Resumen: En el curso de un proceso monitorio se opuso el requerido de pago, por lo que el monitorio inicial se convirtió en juicio verbal, presentando el oponente reconvención, que no le fue admitida a trámite por entender que la oposición de usura procedía en el juicio ordinario y es subsiguiente al monitorio era un verbal. Sin que quepa oponer la usura por vía de excepción. La Audiencia admite la posibilidad de reconvención y compensación en un proceso monitorio, siempre que tenga relación con la reclamación principal y no altere el trámite a seguir. La nulidad por usura no es lo mismo que la nulidad de una condición general. La usura seguirá el trámite de la cuantía del contrato (que puede ser verbal u ordinario). Al considerar que la cuantía de la pretensión de nulidad es indeterminada, no se admite la reconvención. Sin perjuicio de pedirla en el juicio correspondiente. Sí que entra a estudiar la transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, considerando que sí lo es.
Resumen: La Sala, tras comprobar que el TEDR correspondiente a la fecha del contrato era similar, invoca la mas reciente Jurisprudencia, que transcribe, y confronta la situación con la Ley reguladora a través del concepto de interés notablemente superior al normal del dinero. El interés remuneratorio no es usurario, y, a continuación pasa a examinar la cláusula que lo contiene. De nuevo, cita la doctrina jurisprudencial más reciente sobre los controles de incorporación y transparencia. En este caso se trata de una tarjeta revolvente con una configuración propia que la Sala describe. Y, como quiera que la cláusula supera el control de incorporación, señala que la información que permitiría apreciar la carga jurídica y económica que implica el crédito era sumamente deficiente, en particular en la labor de explicar el carácter revolvente y la determinación de la cuota mensual y particularmente el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito. El contrato no puede subsistir con la sola supresión de las cláusulas abusivas, y es necesario declarar su nulidad porque el contrato no puede subsistir sin ellas ya que su supresión provocaría la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato. Estima la acción acumulada y declara la nulidad del contrato por falta de transparencia, que provoca las consecuencias previstas en el art. 9.2 LCCG.
Resumen: C-423/24, Santander Consumer Finance. Nulidad del contrato de tarjeta de crédito con múltiples modalidades de pago, a plazos y cuota fija revolving y la modalidad por defecto que rige el contrato ha sido de pago aplazado. Se insta la nulidad por usura y como acción subsidiaria la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio. Existe una profunda división en las Audiencias Provinciales sobre si, con carácter general, el sistema de amortización revolving es claro y comprensible, o por el contrario no lo es, o si procedería un análisis casuístico en función de todas las circunstancias. Pregunta al TJUE sobre las consecuencias de la declaración de nulidad si la entidad de crédito tiene derecho a reclamar al consumidor, además del reembolso del capital transferido y de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento, los intereses al tipo legal sobre las disposiciones de crédito. Si el consumidor puede reclamar una compensación adicional al reembolso. Además pregunta sobre la compatibilidad del derecho nacional que ante el incumplimiento por el prestamista de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor, establece únicamente sanciones administrativas. Plantea dudas sobre la TAE si constituye un elemento para apreciar la transparencia que el cálculo omita los supuestos adicionales en los que se basa o que no se mencionen en el contrato. También si la opción por el pago de la cuota mínima constituya un elemento para apreciar la abusibidad.
Resumen: La sala expone la doctrina jurisprudencial sobre los préstamos usurarios y el interés de contraste que ha de ser utilizado para concluir si el pactado es un interés superior al normal de dinero o no, y concluye que no cabe estimar como usurario el interés remuneratorio concertado en el caso presente, puesto que entre la media estadística del BdE para el mes de febrero de 2022 (18,20%) y el TAE contratado (19,93%) no se superan los 6 puntos, aun sin incluir las comisiones. A continuación examina la sala si es abusiva por falta e transparencia de la cláusula que establece el interés remuneratoria en el contrato, y expone asimismo la jurisprudencia sobre tal cuestión, en especial cuando se trata de tarjetas revolving por la complejidad que comporta, y subraya que las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio y las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirles en un deudor cautivo (duración indefinida), determinan la falta de transparencia, pues a la aplicación de tipos TAE ya de por sí elevados, se une la propia naturaleza del contrato. En consecuencia declara la nulidad de cláusula por abusiva por falta de transparencia.
Resumen: La sala analiza la exigencia general de información que gravita sobre las entidades de banco al conceder un préstamo a sus clientes, y especifica las especialidades que esta exigencia tiene en los supuestos en que se trata de las tarjetas revolving por la especialidad de este tipo de operaciones.
Resumen: Se explica en la sentencia la jurisprudencia sobre la forma en que ha de ser evaluado el interés pactado para determinar si es superior al normal del dinero a los efectos de decidir si un préstamo es usurario. En el caso la sala decide estimar como usurario el interés remuneratorio concertado puesto que entre la media estadística del BdE para el año 2010 (19,15%) y el TAE satisfecho 26,70% se superan los 6 puntos y el 0,30 puntos en comisiones (25,45%).No entra la sala a conocer de la acción subsidiaria de abusividad de la cláusula en la que se establece el interés remuneratorio porque estima la pretensión principal de que el préstamo fuera declarado nulo por usurario.
Resumen: Se reclama la declaración de nulidad de una operación de crédito con tarjeta revolving por usurario, y subsidiariamente que se declare abusiva la cláusula de interés remuneratorio por falta de transparencia. La sala analiza la doctrina jurisprudencial sobre los préstamos usuarios y sobre cuál es el índice de referencia que ha de ser tomado en consideración para contrastar con el tipo pactado, y concluye que el caso el interés remuneratorio concertado no es usurario, puesto que entre la media estadística del BdE para el mes de mayo del año 2014 (21,06%) y el TAE contratado (27,24%) no se superan los 6 puntos con un mínimo del 0,20% de comisiones. En consecuencia, la sala revoca la sentencia de primera instancia que dio lugar a la pretensión principal, y, conociendo sobre la subsidiaria, recoge asimismo la doctrina jurisprudencial sobre la abusividad por falta de transparencia, pretensión que acoge porque afirma que basta analizar el extracto de cuenta para ignorar totalmente como se han ido liquidando los intereses de la tarjeta y, en definitiva, el coste real de las diversas operaciones realizadas. Como consecuencia de la nulidad, la sala que las partes han de devolverse recíprocamente lo recibido por aplicación del art. 303 CC. Así el prestatario ha de devolver el importe de lo recibido en concepto de préstamo con el interés legal desde cada disposición, sin obligación de pago de ningún otro interés o comisión alguna.l
Resumen: La sala analiza la jurisprudencia sobre la valoración como usurario de un préstamo con tarjeta Revolving en función de si interés remuneratorio pactado puede ser o no superior al normal de dinero. La sala concluye que el interés remuneratorio concertado en el caso presente es usurario puesto que entre la media estadística oficial del BdE para el mes de agosto de 2017 (20,80%) y el TAE satisfecho de 27,24% se superan el límite máximo de los 6 puntos y el 0,30 puntos en comisiones (27,10%). Se mantiene la condena en costas de primera instancia, rechazando la existencia de dudas de derecho, en aplicación del principio de derecho europeo de indemnidad del consumidor frente a cláusulas abusivas.
Resumen: La resolución de apelación revoca la de instancia y acuerda que por el Juzgado se admita a trámite la solicitud monitoria formulada por la entidad recurrente, si es que procediera ,tras el preceptivo control judicial de abusividad ex articulo 815.4 LEC. Argumenta la Sala en síntesis que los documentos aportados con la petición monitoria (Contrato de Préstamo mercantil con línea de crédito suscrito por el demandado en el que figuran sus datos, personales, profesionales, bancarios y en una de sus estipulaciones el coste del crédito, TIN y TAE aplicable; certificación notarial acreditativa de la cesión a favor de la entidad demandante de diversas operaciones de crédito entre las que se encuentra el contrato y crédito de litis; extractos de movimiento de la cuenta del contrato ;certificación de deuda y certificación del saldo deudor emitida por la entidad demandante en el que se distingue el capital impagado e intereses moratorios ) constituye en su valoración conjunta un principio prueba suficientemente demostrativo, tanto de la legitimación activa de la peticionaria como de la existencia a su favor y en contra del demandado , de una deuda de carácter dinerario, vencida, liquida y exigible. Permite además el contrato aportado junto con la certificado del saldo deudor el examen judicial de abusividad ex articulo 815.4 LEC
Resumen: La Audiencia entiende que la cesionaria de un crédito derivado de un contrato de crédito sí está legitimada pasivamente para soportar la acción de nulidad del contrato por usurario o la nulidad de la condición de interés remuneratorio. Pues, según la jurisprudencia, el deudor tiene la facultad de oponer al cesionario todas las causas de oposición que tuviera frente al cedente. Si la diferencia a pagar como consecuencia de la nulidad del contrato fuera a favor de la prestamista, ésta tendría derecho a reclamar esa diferencia. Pero si la diferencia es a favor del prestatario este la puede reclamar al cesionario, sin necesidad de llamar al cedente, aunque puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Por tanto, en ningún caso podrá ser condenada la cesionaria a devolver cantidad alguna a la actora dado que estamos ante la cesión del crédito -no del contrato- y ningún importe ha percibido, derivado de dicha cesión, de la ahora demandante.