• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MIGUEL CARLOS FERNANDEZ DIEZ
  • Nº Recurso: 403/2022
  • Fecha: 13/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia señala que entre el TEDR de mayo del 2018 y el que recoge el contrato hay una diferencia de más de 9 puntos porcentuales. Aplica la más reciente doctrina jurisprudencial, e invoca el concepto del "interés normal del dinero". El contrato es nulo. Conforme a la Ley, el prestatario está obligado a entregar tan sólo la suma recibida. Y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Y, siguiendo su propia doctrina, la Audiencia señala que la declaración de nulidad del contrato arrastra todos los pagos que el prestatario o acreditado haya realizado ajenos al pago del principal, sea por intereses ordinarios, intereses moratorios o comisiones abonadas por cualquier concepto. Ello es así porque la ineficacia del negocio es radical, absoluta y originaria, no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, y no es susceptible de prescripción extintiva. Ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, pues propaga sus efectos a todos los pagos que el deudor haya realizado por razón del mismo, incluidas por tanto las comisiones que se hayan devengado y abonado por distintos conceptos como, por ser las más usuales, por disposiciones de efectivo, reclamación de posiciones deudoras o cuotas de contratos vinculados como el seguro de protección de pagos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: ANA GARCIA ORRUÑO
  • Nº Recurso: 546/2023
  • Fecha: 13/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Las partes discutían en la instancia cuál debería ser la referencia aplicable, entendido como tipo medio superior al del dinero. La Audiencia examina la doctrina jurisprudencial aplicable, que señala que se debe usar y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplia, deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias. El juzgado eligió el tipo medio facilitado por el Banco de España para los préstamos al consumo (año 2006/7,95%). Y es el que acoge la Audiencia citando su propia doctrina. Y concluye que el aplicado no es usurario. Examina, a continuación, la pretensión de nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios por falta de transparencia. El tipo de interés nominal y la TAE aparecen claramente indicados en la página primera y en letra fácil de advertir y con debida separación para que cualquier consumidor medianamente perspicaz que preste una mínima atención a lo que supone la celebración del contrato. Se supera el control de transparencia con una mera lectura. Las comisiones no guardan relación con el objeto del litigio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Mérida
  • Ponente: RAQUEL RIVAS HIDALGO
  • Nº Recurso: 321/2023
  • Fecha: 12/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Descarta la nulidad del contrato de tarjeta con fundamento en su carácter usurario. Fue concertado en 2015 y se fijaba una TAE del 21,99%, que no representa un incremento desproporcionado respecto del tipo medio de las tarjetas de crédito y revolving en el momento de la contratación. La parte prestataria era también perfectamente conocedora del coste del crédito y de la operativa de la tarjeta, razones que llevan a considerar que las cláusulas que fijan el interés remuneratorio en el contrato cumplen los requisitos de incorporación y transparencia documental y material. Si se estima la pretensión de nulidad de la estipulación que fija una comisión de reclamación de posiciones deudoras. Se considera estimación parcial de la demanda y del recurso y no se imponen las costas. No es de aplicación el principio de efectividad del Derecho de la UE cuando, de forma principal o alternativa, se ejercita una acción de nulidad basada en la Ley de Usura.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
  • Nº Recurso: 164/2023
  • Fecha: 11/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda que pretendía la declaración de la nulidad de la cláusula de repercusión de la comisión de apertura del préstamo hipotecario. La Sala estima en parte el recurso, pues considera que la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago, siendo fácilmente comprensible su carga económica pues el coste está predeterminado e indicado numéricamente mediante un porcentaje del capital prestado. No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto. Y el importe es proporcionado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
  • Nº Recurso: 1165/2021
  • Fecha: 11/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apelada declaró la nulidad de la cláusula de repercusión de la comisión de apertura en un préstamo hipotecario. La Sala revoca tal decisión, ya que en el caso de autos se cumplen los requisitos de transparencia bancaria de la comisión de apertura, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones, no hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, y no aparece como desproporcionada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5696/2021
  • Fecha: 05/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda sobre nulidad de contrato de tarjeta de crédito revolving. Las sentencias de primera y segunda instancia consideraron que el interés pactado en el contrato era usurario. Recurre en casación la entidad demandada y la sala estima el recurso. Declara la sala que, en este caso, el contrato de tarjeta de crédito es del año 2007, fecha anterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y revolving. Por tanto, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en esas estadísticas más próximas a la fecha de contratación de la tarjeta, que son las del año 2010; el tipo medio TEDR del año 2010 estaba en el 19,32%, del que se parte de forma orientativa, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30 centésimas); el interés de la tarjeta de crédito de pago aplazado contratada era el 17,90% TAE; por tanto, más bajo que el promedio, pues el interés promedio, con las correcciones de adecuación TAE, estaría entre el 19,52 y el 19,62%. Por consiguiente, conforme la jurisprudencia de la sala, el interés estipulado no es "notablemente superior al interés normal del dinero". Se estima el recurso y se casa la sentencia recurrida, lo que determina la desestimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3700/2021
  • Fecha: 05/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tarjeta de crédito «revolving». Carácter usurario del interés pactado conforme a la sentencia 258/2023, de 15 de febrero. El juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en el contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving ha de hacerse tomando como interés convenido de referencia el TAE. La comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. La jurisprudencia acude a la información publicada en el boletín estadístico del Banco de España en junio de 2010 para esa categoría y así saber cuál era el interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. El índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR, que equivale a la TAE sin comisiones. En los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. A continuación debe determinarse en qué porcentaje puede superarse el tipo TAE contractual para que se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Los interés convenidos deben superar los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving. En el caso, el interés pactado no supera el interés normal del dinero.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
  • Nº Recurso: 365/2022
  • Fecha: 05/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia considera que, a la luz de la Jurisprudencia más reciente, partiendo de un TEDR publicado para el 2016 de 20,84%, la TAE estipulada en el contrato, 25,31%, no excede de los seis puntos porcentuales que ésta refleja. El resultado no se altera si se toma el TEDR publicado para agosto de 2016, mes de la contratación, un 21,11%, superior, incluso, al general del año 2016. Resalta que, conste lo que conste en la documental, la TAE que ha de tomarse en consideración es la realmente aplicada. Entrando en la pretensión subsidiaria, la Audiencia señala que el adherente consumidor conoció las condiciones generales del contrato al tiempo de la contratación. Las condiciones están firmadas en todas y cada una de las páginas del contrato. Lo que llena el requisito de la incorporación. Y, en cuanto a su transparencia, el criterio de la Audiencia es que a expresión de la TAE en un contrato de préstamo permite a un consumidor medio, normalmente informado, y razonablemente atento y perspicaz, comprender la carga económica que asume con la suscripción del contrato. No es necesario que el consumidor comprenda la fórmula matemática para su cálculo, basta que conozca cual es el coste del aplazamiento ya que está en condiciones de comprender el sistema "revolving". Que que no conste la duración del préstamo no afecta a su transparencia. La cláusula de reclamación de cuota, por el contrario, no lo es. Y no condena en costas por ser la estimación parcial.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Huelva
  • Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA
  • Nº Recurso: 1324/2022
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala recuerda parte de que está ante un contrato revolving caracterizado, principalmente, por dos elementos esenciales que diferencian al crédito de este tipo de otros: ( i ) el modo o forma de pago, pues permite el cobro aplazado mediante el pago de cuotas variables en función del uso que se haga del instrumento de pago y de los abonos que se realicen en la cuenta de crédito asociada -en los contratos de crédito ordinarios la deuda se abona de una sola vez-, o cuotas fijas hasta el total abono de los intereses y amortización de la financiación solicitada; ( ii ) su carácter reconstructivo o revolvente: el importe de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible mediante su renovación automática como si de una línea de crédito permanente se tratara y sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En el caso, el actor suscribió un contrato de tarjeta de crédito con pago aplazado (Revolving) no poseyendo copia del contrato, no constándole tampoco la fecha de suscripción, lo que impide realizar el control de contenido o de transparencia propiamente dicho, por lo que no cabe declarar la nulidad por falta de transparencia y la consiguiente abusividad del interés retributivo aplicado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cádiz
  • Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 583/2023
  • Fecha: 28/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad por el impago de cuotas en virtud de la concesión a la demandada de una línea de crédito a través de un préstamo mercantil con cuenta permanente. La demandada reconviene solicitando la nulidad del contrato de financiación de compraventa celebrado. La sentencia estima parcialmente la demanda y la reconvención, recurriendo la actora. Las partes concertaron un contrato llamado de "préstamo mercantil con cuenta permanente", si bien en realidad se trataba de dos contratos, uno encaminado a financiar la compra de un determinado producto y otro, denominado como "cuenta permanente", que era en realidad una línea de crédito tipo revolving. El primero fue cumplido por la demandada quien devolvió la totalidad del dinero prestado, y por el que no reclama la actora, mientras que el relativo a la línea de crédito revolving existe una liquidación a favor de la entidad financiera que es el reclamado. La Sala estima que la Juez a quo de manera incongruente ha entrado a considerar la eventual nulidad del contrato de préstamo ya cancelado, lo que no se ha solicitado, pues en todo momento se refirió la demandada a la cuenta de crédito. Examinado el contrato en cuestión, aparece que el adherente tuvo oportunidad real de conocer las condiciones generales del contrato al tiempo de la celebración, no apreciándose falta de transparencia del mismo, por lo que no se pueden considerar abusivas las cláusulas que introducen los intereses remuneratorios en el contrato litigioso.

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