Resumen: Se analiza la nulidad de un contrato de tarjeta revolving por tiempo indefinido en el que el prestamista se reserva la facultad de variar el tipo de interés. La sala aplica los criterios jurisprudenciales para determinar si un préstamo es usurario para cada uno de los períodos en que se aplica diferente interés, y concluye que lo es tan solo en determinados períodos por superar el TAE aplicado el interés medio publicado por las estadísticas del BE en más de 6 puntos porcentuales. En consecuencia, limita la declaración de nulidad del préstamo a los períodos en los que es de apreciar que el interés aplicado es usurario. La sala considera en consecuencia que la acción es estimada tan solo en parte y no hace condena en costas.
Resumen: Se expone la jurisprudencia sobre los criterios a aplicar para determinar cuándo los intereses pactados hacer usurario un préstamo conforme la ley Azcárate, y concluye que el interés fijado en el contrato de autos es usurario. Comparando el TDR publicado por el Banco de España en el año 2016, 20,84%, al que podemos adicionar 30 centésimas, esto es, 21,14% con el 27,24%, la diferencia sería de 6,10%, y, por lo tanto, sobrepasa los seis puntos porcentuales que la jurisprudencia establece como límite tolerable.
Resumen: Se ejercita demanda contra un contrato de tarjeta revolving en la que se pide su nulidad por usurario con carácter principal, y la declaración de la cláusula de interés remuneratorio, y de comisión de posiciones deudoras por abusivas. La sala expone con detenimiento la doctrina jurisprudencial sobre los criterios a aplicar para decidir si el interés pactado en el contrato es notablemente superior al interés normal del dinero. En el caso se rechaza el carácter usurario porque con los valores con que se cuenta, en el periodo inicial del préstamo la diferencia entre el interés pactado y el publicado en las estadísticas del BE es de 3,32 puntos (comparando TIN y TEDR) y de 6,14 puntos (comparando TAE y TEDR), y el segundo período esta diferencia es de 1,94 puntos (comparando TIN y TEDR). Entrando a conocer sobre la impugnación de las comisiones indicadas por ser abusivas. En lo que se refiere a la nulidad como abusiva de la cláusula de interés remuneratorio, la sala indica que aún cuando afecte a una prestación principal del contrato puede ser objeto de control material de transparencia, que este caso la cláusula impugnada supera, por lo que se rechaza su carácter abusivo. Se mantiene en cambio el carácter abusivo de la cláusula de comisión de posiciones deudoras.
Resumen: Validez del contrato de préstamo. La TAE pactada no es notablemente superior al interés normal del dinero. Las cláusulas impugnadas de interés remuneratorio e imputación de pagos, no solo cumplen los presupuestos de incorporación exigibles, sino que la cláusula que fija la TAE en el contrato (en relación con las demás cláusulas del contrato), cumple los requisitos de trasparencia formal y material y no puede ser objeto de control de abusividad. Se trata de un contrato de financiación a bienes muebles que se firma siguiendo un modelo de contrato normalizado al que asimismo se acompaña la información normalizada europea. La cláusula de imputación de pagos tampoco es abusiva ya que no puede considerarse que, en contra de las exigencias de la buena fe, provoque, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
Resumen: El Tribunal no puede entrar a valorar la eventual nulidad atendiendo a su carácter abusivo de aquellas cláusulas que no están adecuadamente identificadas y cuyo tenor literal desconoce, lo que implica que la pretensión de nulidad de las supuestas cláusulas indeterminadas, salvo la comisión de reclamación de posiciones deudoras, deba ser desestimada. El interés pactado no resulta notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso por lo que no es nulo por usura. La cláusula que fija el interés remuneratorio cumple los requisitos de incorporación y transparencia ya que el tamaño de las letras y números es legible y la mención en la que se fija la TAE es accesible y comprensible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, sin que el contrato induzca a equívoco. Respecto al carácter leonino del contrato, la pretensión debe ser igualmente desestimada ya que, ni el contrato es un producto complejo que cause resultados perjudiciales para el consumidor, más allá de tener que abonar el interés pactado en el caso de que decidiese utilizar la opción de crédito de la tarjeta, ni sería desproporcionado el interés pactado, ni existe desequilibrio entre las obligaciones de las partes.
Resumen: La sentencia recuerda la jurisprudencia relativa a la cesión de créditos y las consecuencias respecto a la legitimación pasiva y activa de todos los afectados por dicha cesión. No se trata de una cesión de contrato, no obstante lo cual el deudor cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente con el que contrato. Por eso, la solicitud de nulidad del contrato puede ejercitarse frente al cedente, pero también frente al cesionario. La cesión del crédito no puede sanar la posible nulidad radical que derivaría de la usura. La sentencia declara la usura siguiendo las pautas de la doctrina del Tribunal Supremo.
Resumen: La sentencia, ante la ausencia de un contrato escrito acude a la valoración de las TAE aplicadas en los extractos bancarios. Se apoya en la jurisprudencia del TS y distingue entre el préstamo y el crédito, que son operaciones distintas. Además, también en sintonía con el TS, matiza que la comparación correcta entre la TAE pactada y los porcentajes oficiales del Banco de España no ha de ser con el TEDR, pues el propio Banco de España explica a pie de página, que el TEDR no contempla las comisiones. Considera que cada cambio de TAE supone un nuevo contrato, también según el TS. Cuando no existen datos del TEDR en las bases oficiales del Banco de España, resulta difícil determinar elemento de comparación. En todo caso, TIN y TAE comparados no superarían los límites de los 6 puntos. Lo que coincide con las periciales aportadas por la demandada. El interés remuneratorio se considera como transparente (letra difícil de leer, pero legible) y explicaciones suficientes en la primera página: cuota pequeña y, por tanto, largo plazo para restituir. La comisión por reclamación de posiciones deudoras también es lícita y no abusiva, pues cumple con los requisitos del Banco de España. Concretamente, no determina una aplicación automática, sino que se corresponde con una actividad reclamatoria.
Resumen: Nulidad de los intereses remuneratorios y de demora del préstamo de financiación a comprador de bienes muebles. La alegación de usura debió efectuarse a través de reconvención o, al menos, formulando como excepción la nulidad del negocio. En todo caso, la cláusula de intereses remuneratorios, que es contraprestación principal del contrato de préstamo, no puede ser objeto de declaración de abusividad y el control de incorporación y de transparencia se superan en el contrato litigioso. Figura claramente el tipo de interés nominal y el periodo de amortización en cuotas iguales, el importe financiado, el seguro, el total del préstamo y la comisión de apertura. El consumidor conoce la carga que le va a suponer el préstamo. El Tribunal no califica de usurario el préstamo, siguiendo el criterio jurisprudencial que compara con la media publicada por el Banco de España del TEDR de los créditos al consumo. El interés de demora no puede ser considerado abusivo, en aplicación de la doctrina jurisprudencial constante, que fija el limite de abusividad de los intereses moratorios en dos puntos por encima de interés ordinario pactado.
Resumen: No se declara la usura del contrato de tarjeta de crédito revolving pues el índice pactado no supera los seis puntos que señala la jurisprudencia. Se declara nulo por falta de transparencia. El consumidor medio no conoce la carga jurídica (cuánto debe satisfacer y los riesgos que implica asumir la obligación) ni la económica, al no poder saber cual es el precio que paga por el uso de la tarjeta y mucho menos cómo afecta la determinación de una cuota mensual fija de reducido importe al plazo de restitución y la escasa amortización de capital que se produce. Desconoce con la ficha dada y la información facilitada que deberá soportar un largo periodo de tiempo para amortizar el capital dispuesto, más allá de los plazos dados en las simulaciones de la ficha. Declarada la nulidad contractual el prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida, con el interés legal desde cada disposición, sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna.
Resumen: En el curso de un proceso monitorio se opuso el requerido de pago, por lo que el monitorio inicial se convirtió en juicio verbal, presentando el oponente reconvención, que no le fue admitida a trámite por entender que la oposición de usura procedía en el juicio ordinario y es subsiguiente al monitorio era un verbal. Sin que quepa oponer la usura por vía de excepción. La Audiencia admite la posibilidad de reconvención y compensación en un proceso monitorio, siempre que tenga relación con la reclamación principal y no altere el trámite a seguir. La nulidad por usura no es lo mismo que la nulidad de una condición general. La usura seguirá el trámite de la cuantía del contrato (que puede ser verbal u ordinario). Al considerar que la cuantía de la pretensión de nulidad es indeterminada, no se admite la reconvención. Sin perjuicio de pedirla en el juicio correspondiente. Sí que entra a estudiar la transparencia de la cláusula de interés remuneratorio, considerando que sí lo es.