Resumen: Es criterio de esta sala que las pretensiones de nulidad del contrato afectan directamente a la entidad contratante que ha cedido el crédito derivado del contrato, y no el contrato en sí, a un tercero. La cesión de crédito es una figura estructuralmente distinta de la cesión del contrato. La cesión de contrato se ha configurado, doctrinal y jurisprudencialmente, como la transmisión a un tercero de la relación contractual en su totalidad unitaria, lo que requiere el consentimiento del contratante cedido. En cambio, la cesión de crédito no precisa ni el conocimiento ni el consentimiento del deudor, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho a favor del cedente. .En suma, si no hubo cesión del contrato, la eficacia retroactiva de su nulidad, calificada como radical, absoluta, originaria y fatalmente insubsanable puede afectar no solo a quien ostenta un eventual derecho de crédito en contra de quien pide la nulidad, sino también al interviniente con el que se estableció ese vínculo contractual y con quien vino cumpliéndose, adquiriendo así pleno sentido la restitución recíproca de las prestaciones.
Resumen: La Audiencia mantiene el criterio de que en el proceso monitorio únicamente se pueden analizar por el juez, a tenor de lo dispuesto en el art 815 LEC, el contenido de las cláusulas estrictamente abusivas. No la transparencia de los elementos esenciales del contrato ni, menos aún, la calificación del contrato como usurario. En primer lugar, porque la fase inicial de monitorio no está diseñada para ese examen y decisión, que implica una contradicción con actuación de ambas partes. Y en segundo lugar, porque no es lo mismo dejar de aplicar una cláusula abusiva a los efectos de la cuantía reclamable que anular un contrato en esa fase incipiente del proceso. No es lo mismo el ámbito de las cláusulas abusivas que el del crédito al consumo.
Resumen: El interés aplicado en el contrato de tarjeta de crédito no debe calificarse de usurario. No procede hacer un control de contenido de los intereses remuneratorios que suponga un control de precios sino del control de transparencia de un elemento esencial del contrato. El demandante pudo conocer la carga real que suponía la tarjeta en la cláusula de intereses, superando el control de incorporación y transparencia, por lo que no es posible considerar su abusividad. La comisión por reclamación de posiciones deudoras no se aplica por la entidad financiera en la liquidación, no puede declararse la nulidad precisamente porque no se ha aplicado. Se aprecian serias dudas de derecho por la existencia de jurisprudencia contradictoria y cambiante sobre la usura.
Resumen: La sentencia estima el recurso y revoca la de instancia la entender, contrariamente a aquella, que los intereses no son usurarios y que el contrato supera el control de transparencia. Únicamente desestima la petición contenida en la demanda relativa a la nulidad de la clausula de reclamación de posiciones deudoras.
Resumen: La sentencia desestima el recurso de apelación y confirma la de instancia al compartir el de que se trata de unos intereses usurarios teniendo en cuenta los parámetros de la Jurisprudencia del TS para este supuesto. En relación con la prescripción a sentencia desestima igualmente el recurso y confirma la de instancia al compartir el criterio de que la acción de restitución no esta prescrita pues el día inicial ha de ser la declaración de nulidad.
Resumen: Contrato de tarjeta de crédito. En la fecha en que se admite se celebró el contrato en 2014 el tipo medio aplicable a la categoría específica de las tarjetas revolving TEDR, era de 21,27 % por lo que el tipo de interés remuneratorio pactado, 27,24%, incrementando el anterior en 20 o 30 centésimas, considerándose este el tipo medio de mercado no supera al de mercado en más de 6 puntos porcentuales. El interés aplicado no es notablemente superior y por tanto no hay usura. El demandante pudo conocer la carga real que suponía la tarjeta en las diversas cláusulas, superando el control de incorporación y transparencia, por lo que no es posible considerar su abusividad. Tampoco puede declararse la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras pues no resulta acreditado que dicha comisión haya sido aplicada.
Resumen: Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". En la fecha en que se admite se celebró el contrato en octubre de 2016 el tipo medio aplicable a la categoría específica de las tarjetas revolving TEDR, incrementado en 20 o 30 centésimas, supera en más de 6 puntos porcentuales el tipo pactado. En el supuesto enjuiciado el interés aplicado ha de considerarse usurario.
Resumen: Las previsiones contenidas en la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, no fueron cumplidas por la entidad bancaria, pues no llega a explicarse con una mínima precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada y muy superior el coste de la financiación. Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.
Resumen: No existe usura pues una TAE como la fijada en el contrato del 27,24% no supone un incremento superior a 6 puntos + 0,20 sobre el TEDR publicado por el Banco de España. Los intereses remuneratorios superan el control de transparencia. La solicitud de la tarjeta no implicaba su inmediata activación, ya que la misma quedaba condicionada a la aceptación por la prestamista y a la notificación de la misma al prestatario, pudiendo éste desistir del contrato y resultando que, en la propia solicitud de la tarjeta, constaba el Reglamento con las condiciones económicas y la TAE. Con carácter previo la entidad financiera realizó un análisis de la solvencia del prestatario pues consta la aportación de una nómina del demandante. Aunque no se incorpora a las actuaciones el contrato "en papel" y no pueden hacerse comprobaciones métricas del tamaño de la letra, sin embargo, en principio, y atendiendo al examen que permite realizar el visor documental, puede apreciarse que, aunque la letra del contrato resulte pequeña, la misma resulta legible, tiene suficiente contraste con el fondo y la mención a la TAE se encuentra justo al lado de la firma. Se declara únicamente la nulidad de la comisión por reclamación de deuda impagada. No se hace expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Resumen: Usura. Contrato de tarjeta de crédito de la modalidad conocida como revolving contratado en el año 2003, en el que se pactó un interés del 15,9% TAE, modificado unilateralmente por la entidad financiera en el año 2019 y fijado en el 24,90%. La sala estima el recurso del banco demandado. Recuerda que la STS 258/2023 contiene la jurisprudencia sobre las pautas a seguir para la determinación del carácter usurario del interés en tarjetas de créditos. En este caso, que el contrato es de fecha anterior a la publicación de las estadísticas del BE con desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y revolving, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en las estadísticas más próximas a la fecha de contratación, que son las del año 2010: el tipo medio TEDR estaba en el 19,32%, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30). El interés de la tarjeta de crédito de pago aplazado del contrató era el 15,90% TAE, más bajo que el interés promedio, con las correcciones de adecuación TAE. En lo que se refiere a la modificación operada en el año 2019, por decisión unilateral de la entidad financiera (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado), la TAE del 24,9%, cinco puntos porcentuales superior al promedio, no sería notablemente superior al interés normal del dinero.