Resumen: Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". En la fecha en que se admite se celebró el contrato en octubre de 2016 el tipo medio aplicable a la categoría específica de las tarjetas revolving TEDR, incrementado en 20 o 30 centésimas, supera en más de 6 puntos porcentuales el tipo pactado. En el supuesto enjuiciado el interés aplicado ha de considerarse usurario.
Resumen: Las previsiones contenidas en la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, no fueron cumplidas por la entidad bancaria, pues no llega a explicarse con una mínima precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada y muy superior el coste de la financiación. Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.
Resumen: No existe usura pues una TAE como la fijada en el contrato del 27,24% no supone un incremento superior a 6 puntos + 0,20 sobre el TEDR publicado por el Banco de España. Los intereses remuneratorios superan el control de transparencia. La solicitud de la tarjeta no implicaba su inmediata activación, ya que la misma quedaba condicionada a la aceptación por la prestamista y a la notificación de la misma al prestatario, pudiendo éste desistir del contrato y resultando que, en la propia solicitud de la tarjeta, constaba el Reglamento con las condiciones económicas y la TAE. Con carácter previo la entidad financiera realizó un análisis de la solvencia del prestatario pues consta la aportación de una nómina del demandante. Aunque no se incorpora a las actuaciones el contrato "en papel" y no pueden hacerse comprobaciones métricas del tamaño de la letra, sin embargo, en principio, y atendiendo al examen que permite realizar el visor documental, puede apreciarse que, aunque la letra del contrato resulte pequeña, la misma resulta legible, tiene suficiente contraste con el fondo y la mención a la TAE se encuentra justo al lado de la firma. Se declara únicamente la nulidad de la comisión por reclamación de deuda impagada. No se hace expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Resumen: Usura. Contrato de tarjeta de crédito de la modalidad conocida como revolving contratado en el año 2003, en el que se pactó un interés del 15,9% TAE, modificado unilateralmente por la entidad financiera en el año 2019 y fijado en el 24,90%. La sala estima el recurso del banco demandado. Recuerda que la STS 258/2023 contiene la jurisprudencia sobre las pautas a seguir para la determinación del carácter usurario del interés en tarjetas de créditos. En este caso, que el contrato es de fecha anterior a la publicación de las estadísticas del BE con desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y revolving, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en las estadísticas más próximas a la fecha de contratación, que son las del año 2010: el tipo medio TEDR estaba en el 19,32%, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30). El interés de la tarjeta de crédito de pago aplazado del contrató era el 15,90% TAE, más bajo que el interés promedio, con las correcciones de adecuación TAE. En lo que se refiere a la modificación operada en el año 2019, por decisión unilateral de la entidad financiera (previa notificación al acreditado y con la posibilidad de que este diera por terminado el contrato y se limitara a pagar lo que hasta ese momento adeudaba al tipo de interés pactado), la TAE del 24,9%, cinco puntos porcentuales superior al promedio, no sería notablemente superior al interés normal del dinero.
Resumen: Tarjeta de crédito revolving. Carácter usurario del interés percibido, contenida en la sentencia 258/2023, de 15 de febrero. El juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en el contrato de tarjeta de crédito revolving ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE. Para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. El índice analizado en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR, que equivale a la TAE sin comisiones. Una vez determinado el índice de referencia hay que determinar en cuántos puntos porcentuales puede superarlo el tipo TAE para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. A falta de una previsión legal, se establece como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving. Modificación del interés por la entidad financiera durante la vigencia del contrato. Distinción entre modificaciones del interés del crédito de tipo variable y modificaciones realizadas en virtud de la facultad de modificación del interés, sin sujeción a un índice legal, establecida a favor de la acreedora.
Resumen: La Sala comienza por examinar el interés remuneratorio pactado y, aplicando la más reciente doctrina jurisprudencial, señala que no lo es. A continuación examina la falta de transparencia de la cláusula. Con el Juzgado, señala que el contrato es transparente porque recoge todo un conjunto de datos: importe del capital prestado, comisión de apertura, importe total del préstamo, TIN y TAE, intereses de aplazamiento e importe total adeudado. Y permite un cabal conocimiento de aquello a lo que se obligaba. cualquier consumidor informado y razonablemente atento perspicaz puede constatar que la entrega de capital obliga a devolverlo a plazos y con el interés pactado, lo que se recoge al comienzo mismo del contrato en un cuadro diáfano. Y no valora la supuesta falta de información previa. Considera una cuestión nueva las alegaciones respecto de la cláusula que recoge el seguro de protección de datos y señala que es improcedente su análisis al exceder del ámbito de conocimiento de este tribunal, pues si se abordase por la Sala, se actuaría como tribunal de instancia, expropiando a las partes de su derecho al recurso.
Resumen: Nulidad por usura: el interés no supera el límite de los seis puntos porcentuales que como margen superior aceptable para no incurrir en usura establece el Tribunal Supremo. Sobre el control de transparencia del interés remuneratorio, la demandante pudo conocer la carga real que suponía la tarjeta, superando el control de incorporación y transparencia. Se desestima la petición de nulidad por abusividad.
Resumen: Nulidad del interés remuneratorio por usura. En el año 2019 el tipo medio aplicable a la categoría específica de las tarjetas revolving, TEDR, era de 19,67% por lo que el tipo de interés remuneratorio pactado, 26,30%, aun incrementado el anterior en 20 o 30 centésimas, se considera que supera el tipo medio de mercado en más de 6 puntos porcentuales. Siguiendo el criterio jurisprudencial sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, se concluye que el interés aplicado es usurario. No se valora el resto de alegaciones sobre los intereses remuneratorios.
Resumen: La sentencia desestima el recurso de apelación y confirma la de instancia al compartir el de que se trata de unos intereses usurarios teniendo en cuenta los parámetros de la Jurisprudencia del TS para este supuesto, y confirma, igualmente, la de instancia al compartir el criterio de que la acción de restitución no esta prescrita.
Resumen: La sentencia estima el recurso y revoca la de instancia la entender, contrariamente a aquella, que el contrato supera el control de transparencia.