Resumen: La sentencia desestima el recurso de apelación y confirma la de instancia al compartir el criterio de que se trata de unos intereses usurarios teniendo en cuenta los parámetros dxe la Jurisprudencia del TS para este supuesto.
Resumen: La sentencia desestima el recurso de apelación y confirma la de instancia al compartir el criterio de que se trata de unos intereses usurarios teniendo en cuenta los parámetros dxe la Jurisprudencia del TS para este supuesto.
Resumen: La sentencia estima el recurso y contrariamente a la de instancia aprecia como usurarios los intereses. A pesar de tratarse de microcréditos toma como elemento de comparación los intereses para prestamos al consumo de duración inferior a un año, sin que la parte demandada justifique la concurrencia de circunstancias excepcionales que aconsejen apartarse de dicho criterio.
Resumen: La Audiencia examina un contrato firmado en el 2006 con una TAE del 26,82%. Describe la doctrina jurisprudencial existe respecto al interés normal del dinero. Cita la STS 258/2023, de 15 de febrero. Partiendo de un 19,32%, por lo que, incluso agregando un 0,3%, el pactado debe ser considerado muy superior al normal del dinero, sin que se hayan acreditado circunstancias excepcionales que lo justifiquen.
Resumen: Intereses usurarios. Interés normal del dinero. La sentencia estima el recurso de apelación y contrariamente a la sentencia de instancia aprecia que el tipo de interés no puede calificarse de usurario , entrando en el análisis de las pretensiones subsidiarias al asumir la instancia , acogiendo la nulidad de la clausula de reclamación de posiciones deudoras.
Resumen: La sentencia aprecia incongruencia extrapetita. La entidad demandada se allana a la pretensión de nulidad por usurarios de los intereses con las consecuencia implícitas, si bien la juez de instancia aprecia de oficio la nulidad de las clausulas contenidas en el contrato , extralimitación que la Sala considera palmaria.
Resumen: Demanda sobre nulidad de contrato de tarjeta de crédito, modalidad "revolving" por ser usurario el tipo de interés nominal. La sentencia de primera instancia estimó la demanda y la Audiencia Provincial la confirmó. Recurre en casación el banco demandado y la sala estima el recurso. Declara que, en este caso, la tarjeta de crédito se contrató en el mes de marzo del año 2010, en fecha anterior a la publicación de las estadísticas del Banco de España con un desglose especifico de los datos sobre interés promedio de tarjetas de crédito de pago aplazado y "revolving", actuación que se llevó a cabo en junio de ese mismo año. Por tanto, la comparación deberá establecerse con los datos que aparecen en las estadísticas más próximas a la fecha de contratación de la tarjeta, que son las del segundo semestre del año 2010; el tipo medio TEDR en la segunda mitad del año 2010 estaba en el 19,32%, del que se parte de forma orientativa, con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE (entre 20 y 30 centésimas); el interés de la tarjeta de crédito de pago en la modalidad revolving de autos era el 21,55 anual (TAE), según la resolución recurrida, que supone una diferencia de unos dos puntos por encima del promedio de mercado, pues el interés promedio, con las correcciones de adecuación TAE, estaría entre el 19,52% y el 19,62%. Por ello, conforme a la doctrina jurisprudencial, el interés estipulado no es "notablemente superior al interés normal del dinero". Se estima el recurso.
Resumen: Tarjeta de crédito revolving. Carácter usurario del interés remuneratorio. El juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso, el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir al índice de los créditos al consumo, sino a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. A falta de una previsión legal, se establece como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercado para las tarjetas de crédito revolving. Conforme a este criterio el interés estipulado no es notablemente superior al interés del dinero.
Resumen: La Audiencia acepta En consecuencia, aceptamos inicialmente la conclusión sostenida por la parte demandada en orden a que la modalidad de pago prevista y pactada fue la de pago total mensual por la totalidad del crédito consumido sin que conste que se le aplicara interés ordinario alguno, por lo que mal pudiera considerarse, de acuerdo al art. 1 de la Ley de Usura (16) de 1908, que fuera notablemente superior al normal del dinero relativo a la media de su propio mercado específico. Rechaza que, entonces, se pactara un pago aplazado. Pero, a la vista de las liquidaciones se comprueba que, con posterioridad y a instancia de la demanda, y dado que cada modificación del interés supone, a juicio de la Audiencia, la concertación de un nuevo contrato, la aplicación de una TAE del 26,82 %, y conforme a la doctrina jurisprudencial más reciente, esa TAE debe reputarse notablemente superior al normal del dinero en ese tipo de productos. Las consecuencias de la usura sólo se producen desde que se fijó ese nuevo interés, pues sólo desde el periodo posterior al 20 de enero de 2017 es posible considerar que el contrato contuvo un interés usurario, pues el 26.82% superaba en seis puntos la media de su mercado relevante en en el 2017. La liquidación, de no alcanzarse un pacto extrajudicial, deberá determinarse en ejecución de sentencia mediante el procedimiento previsto en el art. 718 y siguientes LEC
Resumen: Reclamación del saldo adeudado en una operación de contrato de crédito. Se estima la demanda y se rechaza la petición de nulidad del contrato por usura y falta de superación del doble control de transparencia. El crédito no resulta usurario pues dados los índices publicitados por el Banco de España, más próximos al contrato, siguiendo la reciente línea jurisprudencial, ante un índice medio de tipos de interés de mercado de 19,32 %, el pactado no supera los seis puntos que es el porcentaje fijado por el Pleno del Tribunal Supremo. El control de transparencia es diverso al de incorporación y este último es conforme a la ley de condiciones generales pues consta con toda claridad en la hoja inicial contractual y de forma particular, el importe de la línea de crédito y el interés retributivo con expresión clara del TAE. Respecto a la transparencia material, el consumidor medianamente informado, atento y perspicaz conoce perfectamente que el préstamo con una entidad financiera conlleva a su retribución significada en el interés a abonar por la disposición crediticia y por tanto la fijación del TAE determina su conocimiento sobre el coste de la operación de crédito. La forma de reembolso está explicada en la misma hoja bajo el enunciado en resaltado tipográficamente (en negrita) de "Modo de reembolso" debiendo abonarse una mensualidad mínima (5,00 %) o el pendiente si fuese menor.
