Resumen: Comisión de apertura. Es válida una comisión que es comprensible para el consumidor. La cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial si se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito. La carga económica era conocida, el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE. No consta solapamiento de comisiones ni consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente. La sala aprecia que el importe cobrado no es desproporcionado según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet que oscila entre 0,25% y 1,50%. Aplica la jurisprudencia del TS después de la Sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 que en su respuesta a la tercera cuestión dice como debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13.
Resumen: Analiza la sentencia el carácter usurario del préstamo y sus prórrogas. No comparte el argumento de la sentencia de instancia sobre la TAE que dejó de tener vigencia cuando fue sustituida por otra y la incongruencia de valorar un tipo de interés que fue dejado sin efecto y modificado por otro distinto como consecuencia de una novación modificativa posterior del contrato. No aprecia el riesgo de sentencias contradictorias si se insta la nulidad del interés de cada modificación y prórroga, respecto de acciones que en todo caso pudieron acumularse. En el caso de los microcréditos el Banco de España no ha recogido en las estadísticas los intereses aplicados con los que pudiera hacerse la comparación. Sin embargo, la entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. No cabe duda de que se ha pactado no solo en el contrato original sino en las sucesivas prórrogas un interés notablemente superior al normal del dinero, una TAE entre el 2469% y 2835%. Se declara la nulidad del contrato con la obligación de devolución de la cantidad prestada.
Resumen: No es posible valorar el posible carácter usurario de un micropréstamo tomando como referencia la TAE aplicable a operaciones crediticias que nada tienen que ver con ese sector del crédito, pues no se estaría realizando la comparación sobre bases homogéneas, y eso abocaría a una consideración usuraria en todo caso de los micropréstamos y, con ello, a una prohibición "de facto" del sector que llevaría a su rápida extinción, en contra de lo que parece ser la voluntad de la Comisión Europea, de las propias autoridades de supervisión bancaria y del propio legislador, que han optado hasta el momento por no regular el sector ni prohibirlo expresamente. En virtud de ello, esta Sala considera que un coste o precio en torno al 25,5% (por ser este el límite de usura establecido por la STS 258/2023, de 15 de febrero para los préstamos "revolving" anteriores al año 2010) del capital prestado en un minicrédito estaría dentro del beneficio razonable que cabe esperar de entidades financieras no reguladas ni supervisadas que conceden crédito de manera rápida sin exigir garantías ni ningún tipo de gastos, y dentro también del coste razonable que puede asumir un prestatario por acceder a un crédito fácil, sin garantías y en plazos de devolución cortos.
Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma la de instancia al compartir el criterio que el tipo de interés asociado a la tarjeta de crédito es muy superior al interés normal del dinero, debiendo atenderse a los parámetros de la fecha y tipo de operación. Se desestima igualmente la alegación de prescripción.
Resumen: La sentencia desestima el recurso de apelación y confirma la de instancia estimatoria de la reclamación contra el deudor del prestamos personal. Se rechaza la prescripción al entender aplicable el art. 1964 y no el 1966.3; así como la nulidad del vencimiento anticipado ante el grave incumplimiento que concurre, excluyendo el análisis de abusividad de los intereses remuneratorios por ser un elemento esencial del contrato.
Resumen: En la reclamación del préstamo se alega la nulidad del contrato por no ser legible su texto, así como nulidad de varias cláusulas. Sobre las Condiciones generales ilegibles es cierto que la copia que se adjunta a la reclamación no permite la lectura de las condiciones generales, aunque sí de las particulares. Ha de tenerse en cuenta que en las llamadas condiciones particulares se contienen los datos que permiten conocer las características del préstamo y las obligaciones asumidas por la prestataria, por lo que no procede la desestimación de la demanda. Sobre los intereses ordinarios en las condiciones particulares se incluye información suficientemente clara y transparente sobre dicha carga o contraprestación a cargo de la prestataria.
Resumen: COMISIÓN DE APERTURA. Es válida una la comisión que es comprensible para el consumidor. La cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial si se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito. La carga económica era conocida, el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE. No consta solapamiento de comisiones ni consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente. Finalmente, la sala aprecia que el importe cobrado no es desproporcionado según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet.
Resumen: COMISIÓN DE APERTURA. Es válida la cláusula de comisión de apertura. Es comprensible para el consumidor pues figura claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial si se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito. La carga económica era conocida, el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE. No consta solapamiento de comisiones ni consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente. Finalmente, la sala aprecia que el importe cobrado no es desproporcionado, pues supone un 1% del capital prestado y, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscila entre 0,25% y 1,50%. No se modifica el pronunciamiento de costas de primera instancia pues la sentencia recurrida declaraba también la nulidad de las cláusulas gastos e interés de demora.
Resumen: COMISIÓN DE APERTURA. Validez de la comisión que es comprensible para el consumidor. La cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial si se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. La carga económica era conocida, el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE. No consta solapamiento de comisiones ni consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente. Finalmente, la sala aprecia que el importe cobrado, 600 euros no es desproporcionado, pues supone un 0,9 del capital prestado y, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscila entre 0,25% y 1,50%.
Resumen: El contrato de tarjeta no es usurario y el interés remuneratorio supera el control de transparencia. Prospera únicamente la pretensión de nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado. En un contrato anterior al año 2010, la comparativa debe realizarse con el tipo publicado en dicha anualidad por el Banco de España que estaba en el 19,32% con la corrección del 0,20/0,30. La TAE del 20,56% supone un incremento inferior a seis puntos sobre el 19,32, con la indicada corrección, por lo que no es un interés notablemente superior respecto del término de referencia. En los contratos concertados por servicios financieros CARREFOUR, la cláusula que fija el interés remuneratorio cumple los requisitos de incorporación y transparencia ya que el tamaño de la letra es legible, y la estipulación es accesible y comprensible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, máxime en un supuesto en que se trata de un producto financiero básico en el que el precio es el interés remuneratorio, sin que el contrato induzca a equívoco. La cláusula de vencimiento anticipado es abusiva y nula, no modula la gravedad del incumplimiento. No se imponen las costas.