Resumen: No es posible valorar el posible carácter usurario de un micropréstamo tomando como referencia la TAE aplicable a operaciones crediticias que nada tienen que ver con ese sector del crédito, pues no se estaría realizando la comparación sobre bases homogéneas, y eso abocaría a una consideración usuraria en todo caso de los micropréstamos y, con ello, a una prohibición "de facto" del sector que llevaría a su rápida extinción, en contra de lo que parece ser la voluntad de la Comisión Europea, de las propias autoridades de supervisión bancaria y del propio legislador, que han optado hasta el momento por no regular el sector ni prohibirlo expresamente. En virtud de ello, esta Sala considera que un coste o precio en torno al 25,5% (por ser este el límite de usura establecido por la STS 258/2023, de 15 de febrero para los préstamos "revolving" anteriores al año 2010) del capital prestado en un minicrédito estaría dentro del beneficio razonable que cabe esperar de entidades financieras no reguladas ni supervisadas que conceden crédito de manera rápida sin exigir garantías ni ningún tipo de gastos, y dentro también del coste razonable que puede asumir un prestatario por acceder a un crédito fácil, sin garantías y en plazos de devolución cortos.
Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma la de instancia al compartir el criterio que el tipo de interés asociado a la tarjeta de crédito es muy superior al interés normal del dinero, debiendo atenderse a los parámetros de la fecha y tipo de operación. Se desestima igualmente la alegación de prescripción.
Resumen: La sentencia desestima el recurso de apelación y confirma la de instancia estimatoria de la reclamación contra el deudor del prestamos personal. Se rechaza la prescripción al entender aplicable el art. 1964 y no el 1966.3; así como la nulidad del vencimiento anticipado ante el grave incumplimiento que concurre, excluyendo el análisis de abusividad de los intereses remuneratorios por ser un elemento esencial del contrato.
Resumen: En la reclamación del préstamo se alega la nulidad del contrato por no ser legible su texto, así como nulidad de varias cláusulas. Sobre las Condiciones generales ilegibles es cierto que la copia que se adjunta a la reclamación no permite la lectura de las condiciones generales, aunque sí de las particulares. Ha de tenerse en cuenta que en las llamadas condiciones particulares se contienen los datos que permiten conocer las características del préstamo y las obligaciones asumidas por la prestataria, por lo que no procede la desestimación de la demanda. Sobre los intereses ordinarios en las condiciones particulares se incluye información suficientemente clara y transparente sobre dicha carga o contraprestación a cargo de la prestataria.
Resumen: COMISIÓN DE APERTURA. Es válida una la comisión que es comprensible para el consumidor. La cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial si se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito. La carga económica era conocida, el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE. No consta solapamiento de comisiones ni consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente. Finalmente, la sala aprecia que el importe cobrado no es desproporcionado según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet.
Resumen: COMISIÓN DE APERTURA. Es válida la cláusula de comisión de apertura. Es comprensible para el consumidor pues figura claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial si se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito. La carga económica era conocida, el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE. No consta solapamiento de comisiones ni consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente. Finalmente, la sala aprecia que el importe cobrado no es desproporcionado, pues supone un 1% del capital prestado y, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscila entre 0,25% y 1,50%. No se modifica el pronunciamiento de costas de primera instancia pues la sentencia recurrida declaraba también la nulidad de las cláusulas gastos e interés de demora.
Resumen: COMISIÓN DE APERTURA. Validez de la comisión que es comprensible para el consumidor. La cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial si se disponía de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. La carga económica era conocida, el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE. No consta solapamiento de comisiones ni consta que se cobrara por ello otra cantidad diferente. Finalmente, la sala aprecia que el importe cobrado, 600 euros no es desproporcionado, pues supone un 0,9 del capital prestado y, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscila entre 0,25% y 1,50%.
Resumen: La acción de nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta se desestima. No se trata de un interés notablemente superior respecto del índice de referencia, de forma que el interés remuneratorio en litigio no debe calificarse de desproporcionado. Si existe falta de transparencia de la forma en que opera la aplicación del interés remuneratorio por lo que la cláusula es abusiva al impedir la comparación de las distintas ofertas sobre créditos al consumo existentes en el mercado. Y en tanto que la nulidad por abusividad de la regulación contractual del interés remuneratorio afecta a la prestación esencial de la cliente, queda afecto el conjunto del contrato.
Resumen: El contrato de tarjeta no es usurario y el interés remuneratorio supera el control de transparencia. Prospera únicamente la pretensión de nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado. En un contrato anterior al año 2010, la comparativa debe realizarse con el tipo publicado en dicha anualidad por el Banco de España que estaba en el 19,32% con la corrección del 0,20/0,30. La TAE del 20,56% supone un incremento inferior a seis puntos sobre el 19,32, con la indicada corrección, por lo que no es un interés notablemente superior respecto del término de referencia. En los contratos concertados por servicios financieros CARREFOUR, la cláusula que fija el interés remuneratorio cumple los requisitos de incorporación y transparencia ya que el tamaño de la letra es legible, y la estipulación es accesible y comprensible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, máxime en un supuesto en que se trata de un producto financiero básico en el que el precio es el interés remuneratorio, sin que el contrato induzca a equívoco. La cláusula de vencimiento anticipado es abusiva y nula, no modula la gravedad del incumplimiento. No se imponen las costas.
Resumen: La Audiencia examina el control de transparencia a practicar respecto de una condición general de la contratación. Con cita de su propia doctrina y de la de varias Audiencias Provinciales, considera que de lo que consta en la cláusula relativa a la TAE, al coste real del crédito, a las cuotas y a la aplicación de intereses, se constata una clara falta de transparencia ya que el consumidor no puede conocer de manera razonable ese coste. Tampoco la redacción de esas cláusulas permite una clara percepción del objeto de la obligación de pago asumida. La falta de transparencia la centra en que el contrato dispone de un tipo y tamaño de letra que dificultan enormemente la lectura, aparte de recogerse párrafos extensos y farragosos, la actora no ha acreditado ningún tipo de información precontractual, esto es, una información clara y precisa respecto del alcance económico del contrato, más allá de lo que figura en el propio contrato y la simple indicación numérica del TIN o la TAE no es suficiente para conocer el verdadero alcance económico del contrato. .