Resumen: La Sala parte de la apreciación de que el interés remuneratorio pactado no es usurario, porque la TAE inicialmente pactada, un 12,01% en el año 2001, no lo era, aunque en el año 2016 pasara a un 26,82%, si el TEDR era del 19,15%. Y, a continuación pasa examinar la transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio, que era la pretensión subsidiaria de la demanda. Las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores deben cumplir con el requisito de la transparencia, de tal manera que, además del filtro o control de incorporación, debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato, control que tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo. Comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato. Y la demandada no ha acreditado el habérsela facilitado.
Resumen: Se reitera que a falta de una previsión legal, se aplica como criterio uniforme de valoración que el interés convenido supere los 6 puntos porcentuales del que era común en el mercando para las tarjetas de crédito revolving. En casos como el presente, de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, debe considerarse que cada modificación del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes. En el caso, se concluye que el interés no es notablemente superior al normal del dinero.
Resumen: Pleno. Contrato de tarjeta revolving. Se reclama por considerar usurario el interés remuneratorio y subsidiariamente por nulidad por falta de transparencia. Abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio. la sentencia de primera instancia estimó la acción subsidiaria por abusividad de la cláusula de intereses por falta de transparencia. Recurrió la entidad demandada y emisora de la tarjeta. La sentencia de la Audiencia estimó el recurso por considerar superado el control de incorporación y en cuanto al de transparencia que la documentación del contrato permitía al consumidor medio conocer cuál era la carga económica que iba a representar su obligación de restituir el importe, de un modo aplazado, con sus intereses (a un tipo concreto reseñado). Recurre en casación la demandante y la sala estima su recurso Es preciso que la información incida sobre la forma en que la elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa en un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso, en que la tarjeta fue ofrecida por un comercial de la demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web, no consta que hubiera sido informada con carácter previo de los riesgos, y es abusiva dadas las circunstancias de incitación al contrato.
Resumen: Nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a los intereses ordinarios contenidas en un contrato de tarjeta revolving. En primera instancia se estimó la demanda, pero fue revocada en apelación. Recurre ante la Sala la consumidora demandante. Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal en cuanto que concurre un error inmediatamente verificable en la valoración de la prueba, respecto de la entrega de la información del contenido del contrato: no se efectuó con suficiente antelación, sino el mismo día en que se hizo la primera disposición con la tarjeta. Se dicta nueva sentencia en la que se concluye que las cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente; para llegar a esa conclusión, la Sala fija el contenido de la información que ha de proporcionar el profesional: que el sistema es del tipo revolving, la duración del contrato, qué conceptos devengan intereses, ejemplos adecuados para comprender los riesgos del sistema... Una vez declarada la falta de transparencia, realiza el examen de abusividad (art. 3.1 Directiva 93/13) y declara que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor y provoca un grave desequilibrio; se confirma el carácter abusivo.
Resumen: La Audiencia aborda la cuestión relativa a la transparencia de dos contratos de préstamo, cedidos en su día por CaixaBank SA a Eos Spain SL. Asumiendo los argumentos del Juzgado sobre la claridad y transparencia del clausulado, ya que tanto el capital prestado, como la TAE, como el plazo de amortización y las cuotas estaban claramente determinados, y, además, reflejaba las consecuencias de un impago como el reclamado, la Sala indica respecto del interés remuneratorio que es , fácilmente comprensible para el consumidor medio, quien perfectamente podía representarse a qué se obligaba y qué consecuencias le depararía el contratar. Supo el dinero que recibía en préstamo, lo que tendría que devolver a cambio y el tiempo y forma de hacerlo. Desestima el recurso.
Resumen: Crédito revolving y falta de aportación del contrato. No hay usura, el tipo efectivamente aplicado no supera al de mercado en más de 6 puntos porcentuales. Sobre las cláusulas referentes al interés remuneratorio y comisión por impago, por falta de transparencia, se valora la falta de aportación del contrato. No obra prueba que permita identificar el contrato y conocer sus cláusulas contractuales particulares, a excepción del interés remuneratorio, por lo que, aun cuando se tenga por acreditado la existencia del contrato y el año de su celebración, no es posible el pronunciamiento sobre el carácter nulo de unas cláusulas que se desconocen al tiempo de su celebración, ni hacer el control de transparencia. Es relevante que la actora reclamó a la entidad demandada extrajudicialmente, con carácter previo a la interposición de la demanda, la aportación del contrato, haciendo caso omiso la entidad bancaria a dicho requerimiento, sin que dicho documento haya sido nuevamente solicitado por el trámite oportuno de diligencias preliminares. Es una obligación imperativa del demandante la de aportar con la demanda los documentos esenciales en que se fundamenta su pretensión y no puede desplazarse dicha obligación a la parte contraria cuando la actora pudo utilizar el procedimiento de diligencias preliminares que le ofrece la ley para recabar la documentación esencial antes de la demanda y no lo hizo. Se desestima la pretensión de nulidad.
Resumen: La sentencia no admite la petición de declaración de usura, puesto que el contrato no es de crédito revolving, sino de préstamo, por lo cual la comparación con el TEDR de las tablas del Banco de España han de ser con los relativos al crédito al consumo, no superando los límites que marca la doctrina del TS. Tampoco anula los intereses remuneratorios, puesto que supera los controles de transparencia ya que se puede conocer con sencillez el mecanismo de determinación de los intereses (no es contrato de crédito). Respecto a la Comisión de apertura recoge la doctrina del TS, sin embargo considera que la inexistencia de explicación alguna sobre el contenido de los estudios de solvencia que constituyen su contenido supone ya falta de transparencia. Además, el porcentaje del 2,3% sobre el capital prestado se considera abusivo. Remitiéndose en la comparación a los porcentajes del TS sobre el préstamo hipotecario. También anula la cláusula de comisión por posiciones deudoras. Prevé que pueda reiterarse y, además, se plantea de manera automática. Sin que conste que gestiones de reclamación se llevó a cabo.
Resumen: El demandante suscribió contrato de crédito con tarjeta de crédito y solicita la declaración de nulidad del mismo por su carácter usurario. Así lo acuerda la sentencia recurrida, que es íntgramente confirmada por la Sala en apelación. Valora al respecto que se desprende que bien sea el interés del 27'24%, bien el 26'82%, aún sumándole a 19'32% 6 puntos y 0'30% de comisiones, el resultado final sería 25'62%, es decir, inferior a la TAE del 26'82%, por lo que procede mantener la calificación de usurario del contrato.
Resumen: La sentencia apelada declaró la nulidad del contrato de préstamo personal celebrado entre las partes. La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia apelada. Valora al respecto que el demandante tenía concertado un contrato de crédito y tenía una TAE del 29'33%, lo que en cualquier caso excede notoriamente de los límites que ha venido recogiendo la doctrina jurisprudencial, además de que el demandante no estaba obligado a seguir negociando con la demandada ante la posición adoptada por ésta.
Resumen: Controles de incorporación y transparencia del contrato de tarjeta de crédito. La información sobre el contrato y sus cláusulas ha de proporcionarse antes y/o en el momento de su suscripción ya que en caso contrario deviene nula la estipulación correspondiente. Se hacía necesario que la entidad demandada hubiera previamente a la formalización del contrato facilitado algún tipo de explicación adicional "individualizada" sobre la forma (compleja) en la que opera la tarjeta revolving, sin que las cláusulas contractuales predispuestas -ni la información normalizada destacada- puedan suplir dicho vacío, pues a través de ellas un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz no puede, por sí solo, formarse una idea precisa del contenido y efectos del contrato de tarjeta revolving. Resultaba necesario haberse prestado por la entidad bancaria un plus de información habida cuenta de las especiales características del producto analizado.