Resumen: No se declara la usura del contrato de tarjeta de crédito revolving pues el índice pactado no supera los seis puntos que señala la jurisprudencia. Se declara nulo por falta de transparencia. El consumidor medio no conoce la carga jurídica (cuánto debe satisfacer y los riesgos que implica asumir la obligación) ni la económica, al no poder saber cual es el precio que paga por el uso de la tarjeta y mucho menos cómo afecta la determinación de una cuota mensual fija de reducido importe al plazo de restitución y la escasa amortización de capital que se produce. Desconoce con la ficha dada y la información facilitada que deberá soportar un largo periodo de tiempo para amortizar el capital dispuesto, más allá de los plazos dados en las simulaciones de la ficha. Declarada la nulidad contractual el prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida, con el interés legal desde cada disposición, sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna.
Resumen: La Sala, tras comprobar que el TEDR correspondiente a la fecha del contrato era similar, invoca la mas reciente Jurisprudencia, que transcribe, y confronta la situación con la Ley reguladora a través del concepto de interés notablemente superior al normal del dinero. El interés remuneratorio no es usurario, y, a continuación pasa a examinar la cláusula que lo contiene. De nuevo, cita la doctrina jurisprudencial más reciente sobre los controles de incorporación y transparencia. En este caso se trata de una tarjeta revolvente con una configuración propia que la Sala describe. Y, como quiera que la cláusula supera el control de incorporación, señala que la información que permitiría apreciar la carga jurídica y económica que implica el crédito era sumamente deficiente, en particular en la labor de explicar el carácter revolvente y la determinación de la cuota mensual y particularmente el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito. El contrato no puede subsistir con la sola supresión de las cláusulas abusivas, y es necesario declarar su nulidad porque el contrato no puede subsistir sin ellas ya que su supresión provocaría la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato. Estima la acción acumulada y declara la nulidad del contrato por falta de transparencia, que provoca las consecuencias previstas en el art. 9.2 LCCG.
Resumen: C-423/24, Santander Consumer Finance. Nulidad del contrato de tarjeta de crédito con múltiples modalidades de pago, a plazos y cuota fija revolving y la modalidad por defecto que rige el contrato ha sido de pago aplazado. Se insta la nulidad por usura y como acción subsidiaria la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio. Existe una profunda división en las Audiencias Provinciales sobre si, con carácter general, el sistema de amortización revolving es claro y comprensible, o por el contrario no lo es, o si procedería un análisis casuístico en función de todas las circunstancias. Pregunta al TJUE sobre las consecuencias de la declaración de nulidad si la entidad de crédito tiene derecho a reclamar al consumidor, además del reembolso del capital transferido y de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento, los intereses al tipo legal sobre las disposiciones de crédito. Si el consumidor puede reclamar una compensación adicional al reembolso. Además pregunta sobre la compatibilidad del derecho nacional que ante el incumplimiento por el prestamista de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor, establece únicamente sanciones administrativas. Plantea dudas sobre la TAE si constituye un elemento para apreciar la transparencia que el cálculo omita los supuestos adicionales en los que se basa o que no se mencionen en el contrato. También si la opción por el pago de la cuota mínima constituya un elemento para apreciar la abusibidad.
Resumen: La resolución de apelación revoca la de instancia y acuerda que por el Juzgado se admita a trámite la solicitud monitoria formulada por la entidad recurrente, si es que procediera ,tras el preceptivo control judicial de abusividad ex articulo 815.4 LEC. Argumenta la Sala en síntesis que los documentos aportados con la petición monitoria (Contrato de Préstamo mercantil con línea de crédito suscrito por el demandado en el que figuran sus datos, personales, profesionales, bancarios y en una de sus estipulaciones el coste del crédito, TIN y TAE aplicable; certificación notarial acreditativa de la cesión a favor de la entidad demandante de diversas operaciones de crédito entre las que se encuentra el contrato y crédito de litis; extractos de movimiento de la cuenta del contrato ;certificación de deuda y certificación del saldo deudor emitida por la entidad demandante en el que se distingue el capital impagado e intereses moratorios ) constituye en su valoración conjunta un principio prueba suficientemente demostrativo, tanto de la legitimación activa de la peticionaria como de la existencia a su favor y en contra del demandado , de una deuda de carácter dinerario, vencida, liquida y exigible. Permite además el contrato aportado junto con la certificado del saldo deudor el examen judicial de abusividad ex articulo 815.4 LEC
Resumen: Es criterio de esta sala que las pretensiones de nulidad del contrato afectan directamente a la entidad contratante que ha cedido el crédito derivado del contrato, y no el contrato en sí, a un tercero. La cesión de crédito es una figura estructuralmente distinta de la cesión del contrato. La cesión de contrato se ha configurado, doctrinal y jurisprudencialmente, como la transmisión a un tercero de la relación contractual en su totalidad unitaria, lo que requiere el consentimiento del contratante cedido. En cambio, la cesión de crédito no precisa ni el conocimiento ni el consentimiento del deudor, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho a favor del cedente. .En suma, si no hubo cesión del contrato, la eficacia retroactiva de su nulidad, calificada como radical, absoluta, originaria y fatalmente insubsanable puede afectar no solo a quien ostenta un eventual derecho de crédito en contra de quien pide la nulidad, sino también al interviniente con el que se estableció ese vínculo contractual y con quien vino cumpliéndose, adquiriendo así pleno sentido la restitución recíproca de las prestaciones.
Resumen: La Audiencia mantiene el criterio de que en el proceso monitorio únicamente se pueden analizar por el juez, a tenor de lo dispuesto en el art 815 LEC, el contenido de las cláusulas estrictamente abusivas. No la transparencia de los elementos esenciales del contrato ni, menos aún, la calificación del contrato como usurario. En primer lugar, porque la fase inicial de monitorio no está diseñada para ese examen y decisión, que implica una contradicción con actuación de ambas partes. Y en segundo lugar, porque no es lo mismo dejar de aplicar una cláusula abusiva a los efectos de la cuantía reclamable que anular un contrato en esa fase incipiente del proceso. No es lo mismo el ámbito de las cláusulas abusivas que el del crédito al consumo.
Resumen: El interés aplicado en el contrato de tarjeta de crédito no debe calificarse de usurario. No procede hacer un control de contenido de los intereses remuneratorios que suponga un control de precios sino del control de transparencia de un elemento esencial del contrato. El demandante pudo conocer la carga real que suponía la tarjeta en la cláusula de intereses, superando el control de incorporación y transparencia, por lo que no es posible considerar su abusividad. La comisión por reclamación de posiciones deudoras no se aplica por la entidad financiera en la liquidación, no puede declararse la nulidad precisamente porque no se ha aplicado. Se aprecian serias dudas de derecho por la existencia de jurisprudencia contradictoria y cambiante sobre la usura.
Resumen: La sentencia estima el recurso y revoca la de instancia la entender, contrariamente a aquella, que los intereses no son usurarios y que el contrato supera el control de transparencia. Únicamente desestima la petición contenida en la demanda relativa a la nulidad de la clausula de reclamación de posiciones deudoras.
Resumen: La sentencia desestima el recurso de apelación y confirma la de instancia al compartir el de que se trata de unos intereses usurarios teniendo en cuenta los parámetros de la Jurisprudencia del TS para este supuesto. En relación con la prescripción a sentencia desestima igualmente el recurso y confirma la de instancia al compartir el criterio de que la acción de restitución no esta prescrita pues el día inicial ha de ser la declaración de nulidad.
Resumen: Contrato de tarjeta de crédito. En la fecha en que se admite se celebró el contrato en 2014 el tipo medio aplicable a la categoría específica de las tarjetas revolving TEDR, era de 21,27 % por lo que el tipo de interés remuneratorio pactado, 27,24%, incrementando el anterior en 20 o 30 centésimas, considerándose este el tipo medio de mercado no supera al de mercado en más de 6 puntos porcentuales. El interés aplicado no es notablemente superior y por tanto no hay usura. El demandante pudo conocer la carga real que suponía la tarjeta en las diversas cláusulas, superando el control de incorporación y transparencia, por lo que no es posible considerar su abusividad. Tampoco puede declararse la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras pues no resulta acreditado que dicha comisión haya sido aplicada.