Resumen: Demanda contra entidad bancaria solicitando la nulidad de varias cláusulas de contrato de préstamo hipotecario y, subsidaria, de reclamación de daños y perjuicios. Estimada parcialmente la demanda en primera instancia, la Audiencia desestima la apelación. El recurso de casación, formulado por la actora, es desestimado por la Sala Primera, con reiteración de la doctrina de la Sala respecto de este concreto producto (hipoteca tranquilidad), al determinar, entre otras consideraciones: que el contrato objeto de litigio no es un producto financiero complejo, sino un contrato de préstamo que combina interés fijo y variable, con la finalidad de que el pago mensual se realice mediante una cantidad fija, incrementada únicamente en un porcentaje anual (lo que precisamente facilitaba que los prestatarios pudieran conocer desde el principio qué cantidad tenían que satisfacer durante la vida máxima del contrato); los datos cuantitativos del tipo fijo inicial y los diferenciales aparecen destacados tipográficamente; las reglas sobre la amortización del préstamo estaban claramente fijadas sin redacciones ambiguas u oscuras, ni remisiones a cláusulas distintas; la regulación contractual sobre los intereses ordinarios es clara; y entre las cláusulas litigiosas no existe ninguna de aquellas que, por sus riesgos específicos, haya sido objeto de normas especiales protección y de información precontractual reforzadas. Razones que determinan que el recurso de casación deba ser desestimado.
Resumen: La Audiencia se enfrenta a un supuesto peculiar en el que lo que el fallo de la sentencia recoge no es lo que combate la parte apelante. La sentencia recurrida declara el interés remuneratorio abusivo, considerando que no supera el control de transparencia, lo que produce un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, y, para justificar este desequilibrio, es cuando hace mención a que el interés es notablemente superior al normal del dinero, pero sin declarar en ningún momento el contrato nulo por usurario. La pretensión principal era que se declara la nulidad por abusiva de la cláusula que fijaba el interés remuneratorio y sólo como pretensión subsidiaria que se declarase la nulidad del contrato por usurario. Se estimó la principal. Algo mal interpretado por la recurrente y que lleva a la Sala a desestimar el recurso.
Resumen: La sentencia estima el recurso de apelación revocando parcialmente la de instancia para dejar sin efecto la declaración de nulidad de la clausula IRPH-Entidades, pues si bien la considera no transparente, no la califica como abusiva.
Resumen: La Audiencia parte de un interés TAE 26,90% y de un contrato suscrito en el año 2000. Cita la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 15 de febrero del 2023 para contratos firmados antes del 2010. La diferencia entre el 19,32% TAE y el interés pactado supera los seis puntos porcentuales. Declara nulo el contrato y señala, como consecuencias de esa declaración, que la demandada devolverá a la actora todas las cantidades que ésta haya abonado que excedan del capital dispuesto, compensando, en su caso, el capital pendiente de abono. Consecuencias que se determinarán en ejecución de Sentencia. En lo que respecta a las costas procesales, la Audiencia señala que, por analogía con las consecuencias establecidas para la nulidad de determinadas cláusulas contenidas en escrituras de préstamo hipotecario, y atendiendo al espíritu que se deduce de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 17.09.2020, una vez declarada la nulidad, (la nulidad del contrato en el caso que nos ocupa), no podría apreciarse la existencia de dudas de hecho o de derecho. Y añade que es posible aplica retroactivamente la doctrina jurisprudencial indicada al principio y disipar cualquier duda de derecho.
Resumen: :a sentencia estima el recurso del cliente frente a la entidad financiera y aprecia como usurarios los intereses remuneratorios por lo que acuerda la nulidad del contrato.
Resumen: Considera la Audiencia que en un contrato de financiación a consumidor es suficiente con que la letra en que está redactado permita acceder al contenido del interés pactado, importe total del crédito, devolución en 60 cuotas y cuadro de amortización. No hace referencia al concepto de comprensibilidad real. Sin perjuicio de la posible abusividad de otras cláusulas.
Resumen: La sentencia desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de instancia que ya había declarado la nulidad por usurarios de los intereses remuneratorios del contrato de crédito si bien, por un motivo diferente pues no considera usurarios los intereses, tras someterlos al control de la mas reciente Jurisprudencia(superar en 6 puntos el interés normal del dinero), sino por de la falta de prueba , por no aportación del contrato en relación con el control de transparencia.
Resumen: Cuenta de crédito. No se trata de un contrato de préstamo al consumo sino de una cuenta de crédito que permite al titular realizar disposiciones del saldo en la modalidad "revolving". Si se tratase de un crédito o préstamo para consumo, el actor habría identificado inmediatamente el objeto financiado o adquirido con ese préstamo (un viaje, un electrodoméstico, un coche, muebles). Por tanto, el término de comparación para examinar si el precio es notablemente superior al normal del dinero para la fecha de la contratación (noviembre de 2016), no es el de un crédito al consumo. Debe ser la TAE que las Estadísticas Oficiales del Banco de España contempla para las operaciones de crédito con pago aplazado y créditos revolving de 2016, según las cuáles esa TAE media era del 20,84%. El del contrato es inferior al tipo medio indicado, pues el contractual era del 18,85%. No cabe hablar de interés remuneratorio usurario.
Resumen: Reclamación de cantidad por entidad financiera derivado del impago del préstamo concedido a la demandada por otra entidad bancaria y cedido a la actora. Se opone la demandada alegando falta de notificación de la cesión del crédito, falta de legitimación activa de la demandante, incumplimiento de los requisitos para hacer efectivo su derecho de retracto legal sobre la adquisición del crédito, así como que la deuda no era líquida, ni cierta ni exigible y existían además, determinadas cláusulas abusivas. Estimada la demanda recurre la demandada. La Sala indica que la cesión del crédito es un derecho reconocido al acreedor, no siendo la notificación de la cesión requisito de validez de la misma (art 1527 CC) pues la carencia de notificación el único efecto que produce es que si el deudor paga al acreedor antes de tener conocimiento de la cesión, queda liberado, lo que no es el caso. En cuanto al posible derecho de retracto, quedan excluidos del mismo los supuestos de cesión en globo o alzada de los créditos a que se refiere el art. 1532 CC, por lo que tampoco es aplicable al supuesto de autos. En cuanto a la cuantificación de la deuda, la actora prueba la existencia del contrato así como el importe de la deuda sin que la demandada haya probado el pago o cualquier otro medio de extinción de la misma. Por ultimo, no consta la aplicación de comisiones, y los intereses de demora se fijan en dos puntos por encima del interés nominal, lo que no puede considerarse abusivo.
Resumen: La sentencia desestima el recurso y confirma la de instancia al compartir el criterio que el tipo de interés asociado a la tarjeta de crédito es muy superior al interés normal del dinero, debiendo atenderse a los parámetros de la fecha y tipo de operación. Se rechaza igualmente la petición subsidiaria relativa a la prescripción.