Resumen: Acción de nulidad de contrato de línea de crédito por ser usurarios los intereses remuneratorios pactados y acción de no incorporación de la condición general de intereses. La sala desestima el recurso de casación de la parte demandante. En lo que respecta al control de incorporación, considera que la cláusula que establece los intereses de la operación es perfectamente legible a simple vista, no se justifica que incumpla los requisitos formales que exige la normativa y se encuentra incluso resaltada mediante un subrayado, lo que permitía su plena cognoscibilidad. En cuanto a la alegación relativa a la TAE, no se sabe muy bien si dicha alegación tiene que ver con la acción de nulidad por usura o con la de nulidad de la condición general por falta de incorporación, y el recurso de casación exige que el recurrente explique con concisión, pero de manera suficiente, por qué se ha producido la infracción legal que denuncia. En lo que respecta al juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido, la sala concluye que resulta palmario que una supuesta diferencia del 0,16% entre la TAE del contrato y el interés medio aplicable a operaciones similares no puede justificar la consideración del crédito como usurario, más aún si se toma en consideración que, a partir de la sentencia de pleno 258/2023, la sala ha declarado que, en principio, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
Resumen: Validez del contrato de préstamo. La TAE pactada no es notablemente superior al interés normal del dinero. Las cláusulas impugnadas de interés remuneratorio e imputación de pagos, no solo cumplen los presupuestos de incorporación exigibles, sino que la cláusula que fija la TAE en el contrato (en relación con las demás cláusulas del contrato), cumple los requisitos de trasparencia formal y material y no puede ser objeto de control de abusividad. Se trata de un contrato de financiación a bienes muebles que se firma siguiendo un modelo de contrato normalizado al que asimismo se acompaña la información normalizada europea. La cláusula de imputación de pagos tampoco es abusiva ya que no puede considerarse que, en contra de las exigencias de la buena fe, provoque, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
Resumen: El Tribunal no puede entrar a valorar la eventual nulidad atendiendo a su carácter abusivo de aquellas cláusulas que no están adecuadamente identificadas y cuyo tenor literal desconoce, lo que implica que la pretensión de nulidad de las supuestas cláusulas indeterminadas, salvo la comisión de reclamación de posiciones deudoras, deba ser desestimada. El interés pactado no resulta notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso por lo que no es nulo por usura. La cláusula que fija el interés remuneratorio cumple los requisitos de incorporación y transparencia ya que el tamaño de las letras y números es legible y la mención en la que se fija la TAE es accesible y comprensible para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, sin que el contrato induzca a equívoco. Respecto al carácter leonino del contrato, la pretensión debe ser igualmente desestimada ya que, ni el contrato es un producto complejo que cause resultados perjudiciales para el consumidor, más allá de tener que abonar el interés pactado en el caso de que decidiese utilizar la opción de crédito de la tarjeta, ni sería desproporcionado el interés pactado, ni existe desequilibrio entre las obligaciones de las partes.
Resumen: La sentencia, ante la ausencia de un contrato escrito acude a la valoración de las TAE aplicadas en los extractos bancarios. Se apoya en la jurisprudencia del TS y distingue entre el préstamo y el crédito, que son operaciones distintas. Además, también en sintonía con el TS, matiza que la comparación correcta entre la TAE pactada y los porcentajes oficiales del Banco de España no ha de ser con el TEDR, pues el propio Banco de España explica a pie de página, que el TEDR no contempla las comisiones. Considera que cada cambio de TAE supone un nuevo contrato, también según el TS. Cuando no existen datos del TEDR en las bases oficiales del Banco de España, resulta difícil determinar elemento de comparación. En todo caso, TIN y TAE comparados no superarían los límites de los 6 puntos. Lo que coincide con las periciales aportadas por la demandada. El interés remuneratorio se considera como transparente (letra difícil de leer, pero legible) y explicaciones suficientes en la primera página: cuota pequeña y, por tanto, largo plazo para restituir. La comisión por reclamación de posiciones deudoras también es lícita y no abusiva, pues cumple con los requisitos del Banco de España. Concretamente, no determina una aplicación automática, sino que se corresponde con una actividad reclamatoria.
Resumen: No se declara la usura del contrato de tarjeta de crédito revolving pues el índice pactado no supera los seis puntos que señala la jurisprudencia. Se declara nulo por falta de transparencia. El consumidor medio no conoce la carga jurídica (cuánto debe satisfacer y los riesgos que implica asumir la obligación) ni la económica, al no poder saber cual es el precio que paga por el uso de la tarjeta y mucho menos cómo afecta la determinación de una cuota mensual fija de reducido importe al plazo de restitución y la escasa amortización de capital que se produce. Desconoce con la ficha dada y la información facilitada que deberá soportar un largo periodo de tiempo para amortizar el capital dispuesto, más allá de los plazos dados en las simulaciones de la ficha. Declarada la nulidad contractual el prestatario deberá entregar o devolver la suma recibida, con el interés legal desde cada disposición, sin aplicación de otro interés remuneratorio o moratorio y sin aplicación de comisión o gasto de clase alguna.
Resumen: La Sala, tras comprobar que el TEDR correspondiente a la fecha del contrato era similar, invoca la mas reciente Jurisprudencia, que transcribe, y confronta la situación con la Ley reguladora a través del concepto de interés notablemente superior al normal del dinero. El interés remuneratorio no es usurario, y, a continuación pasa a examinar la cláusula que lo contiene. De nuevo, cita la doctrina jurisprudencial más reciente sobre los controles de incorporación y transparencia. En este caso se trata de una tarjeta revolvente con una configuración propia que la Sala describe. Y, como quiera que la cláusula supera el control de incorporación, señala que la información que permitiría apreciar la carga jurídica y económica que implica el crédito era sumamente deficiente, en particular en la labor de explicar el carácter revolvente y la determinación de la cuota mensual y particularmente el riesgo que implica la contratación de dicho tipo de crédito. El contrato no puede subsistir con la sola supresión de las cláusulas abusivas, y es necesario declarar su nulidad porque el contrato no puede subsistir sin ellas ya que su supresión provocaría la modificación de la naturaleza del objeto principal del contrato. Estima la acción acumulada y declara la nulidad del contrato por falta de transparencia, que provoca las consecuencias previstas en el art. 9.2 LCCG.
Resumen: C-423/24, Santander Consumer Finance. Nulidad del contrato de tarjeta de crédito con múltiples modalidades de pago, a plazos y cuota fija revolving y la modalidad por defecto que rige el contrato ha sido de pago aplazado. Se insta la nulidad por usura y como acción subsidiaria la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio. Existe una profunda división en las Audiencias Provinciales sobre si, con carácter general, el sistema de amortización revolving es claro y comprensible, o por el contrario no lo es, o si procedería un análisis casuístico en función de todas las circunstancias. Pregunta al TJUE sobre las consecuencias de la declaración de nulidad si la entidad de crédito tiene derecho a reclamar al consumidor, además del reembolso del capital transferido y de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento, los intereses al tipo legal sobre las disposiciones de crédito. Si el consumidor puede reclamar una compensación adicional al reembolso. Además pregunta sobre la compatibilidad del derecho nacional que ante el incumplimiento por el prestamista de la obligación de evaluar la solvencia del consumidor, establece únicamente sanciones administrativas. Plantea dudas sobre la TAE si constituye un elemento para apreciar la transparencia que el cálculo omita los supuestos adicionales en los que se basa o que no se mencionen en el contrato. También si la opción por el pago de la cuota mínima constituya un elemento para apreciar la abusibidad.
Resumen: La resolución de apelación revoca la de instancia y acuerda que por el Juzgado se admita a trámite la solicitud monitoria formulada por la entidad recurrente, si es que procediera ,tras el preceptivo control judicial de abusividad ex articulo 815.4 LEC. Argumenta la Sala en síntesis que los documentos aportados con la petición monitoria (Contrato de Préstamo mercantil con línea de crédito suscrito por el demandado en el que figuran sus datos, personales, profesionales, bancarios y en una de sus estipulaciones el coste del crédito, TIN y TAE aplicable; certificación notarial acreditativa de la cesión a favor de la entidad demandante de diversas operaciones de crédito entre las que se encuentra el contrato y crédito de litis; extractos de movimiento de la cuenta del contrato ;certificación de deuda y certificación del saldo deudor emitida por la entidad demandante en el que se distingue el capital impagado e intereses moratorios ) constituye en su valoración conjunta un principio prueba suficientemente demostrativo, tanto de la legitimación activa de la peticionaria como de la existencia a su favor y en contra del demandado , de una deuda de carácter dinerario, vencida, liquida y exigible. Permite además el contrato aportado junto con la certificado del saldo deudor el examen judicial de abusividad ex articulo 815.4 LEC
Resumen: Es criterio de esta sala que las pretensiones de nulidad del contrato afectan directamente a la entidad contratante que ha cedido el crédito derivado del contrato, y no el contrato en sí, a un tercero. La cesión de crédito es una figura estructuralmente distinta de la cesión del contrato. La cesión de contrato se ha configurado, doctrinal y jurisprudencialmente, como la transmisión a un tercero de la relación contractual en su totalidad unitaria, lo que requiere el consentimiento del contratante cedido. En cambio, la cesión de crédito no precisa ni el conocimiento ni el consentimiento del deudor, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho a favor del cedente. .En suma, si no hubo cesión del contrato, la eficacia retroactiva de su nulidad, calificada como radical, absoluta, originaria y fatalmente insubsanable puede afectar no solo a quien ostenta un eventual derecho de crédito en contra de quien pide la nulidad, sino también al interviniente con el que se estableció ese vínculo contractual y con quien vino cumpliéndose, adquiriendo así pleno sentido la restitución recíproca de las prestaciones.
Resumen: La Audiencia mantiene el criterio de que en el proceso monitorio únicamente se pueden analizar por el juez, a tenor de lo dispuesto en el art 815 LEC, el contenido de las cláusulas estrictamente abusivas. No la transparencia de los elementos esenciales del contrato ni, menos aún, la calificación del contrato como usurario. En primer lugar, porque la fase inicial de monitorio no está diseñada para ese examen y decisión, que implica una contradicción con actuación de ambas partes. Y en segundo lugar, porque no es lo mismo dejar de aplicar una cláusula abusiva a los efectos de la cuantía reclamable que anular un contrato en esa fase incipiente del proceso. No es lo mismo el ámbito de las cláusulas abusivas que el del crédito al consumo.