Resumen: La cuestión que se plantea en este supuesto estriba en determinar si se reunía en este caso las condiciones para el ejercicio de la renuncia a la exención del IVA y, en particular, que tenga derecho a la deducción total o parcial a raíz de aquella adquisición o, en su defecto, en función del destino previsible de los bienes adquiridos vayan a ser utilizados en la realización de operaciones que den derecho a la deducción, puesto que no basta con el cumplimiento de aquel requisito formal de hacer constar aquella renuncia a la exención en la escritura de compraventa. Se ha justificado que la finca rústica adquirida es un bien de inversión afecto a la empresa que daría derecho a la deducción del IVA.
Resumen: La sentencia analiza una cuestión ya abordada por previas sentencias -SSTS de 5 de abril de 2023 (rec. 7269/2021) y de 11 de abril de 2023 (rec. 7123/2021 y 8220/2021)- y cuya doctrina jurisprudencial se reitera. En ella, en síntesis, (i) se declara que la legislación española infringe la libertad de circulación de capitales al establecer un trato diferenciado no justificado entre Fondos de Inversión Libre (FIL) residentes y no residentes en situaciones comparables; (ii) indica que el análisis de comparabilidad debe realizarse sobre los elementos esenciales intrínsecos considerados por el legislador español en el tratamiento fiscal dado a los FIL residentes; y, por último, (iii) identifica los elementos concretos que deben tomarse en consideración a efectos del citado análisis de comparabilidad entre FIL residentes y FIL no residentes. En aplicación de dicha doctrina al caso concreto, tras descartar el incumplimiento alegado por la Administración del Estado de que el Fondo se dirija a una pluralidad de inversores y señalar que el cumplimiento del resto de parámetros no habían sido cuestionados, estima el recurso de casación, casando y anulando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Fondo.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España por la que se inadmite un recurso de honorarios interpuesto contra minuta girada por el Registrador de la Propiedad de Alicante. Formalidades que debe reunir una minuta de honorarios registrales. Normativa aplicable. El documento remitido al demandante no reunía los requisitos precisos para ser considerado minuta de honorarios registrales: en primer lugar, la calificación que el propio Registrador hace del documento como de "borrador", o "nota de despacho", es decir, documento provisional y no definitivo, y el segundo lugar el hecho de que también el propio Registrador, una vez recibido el pago, asumió la necesidad de redactar una minuta. Inadmisión del recurso contraria a derecho. El legislador conoce que la concesión de créditos hipotecarios no está reservada a entidades bancarias o de crédito, por lo que si hubiera querido limitar la aplicación del artículo 2.1.g del Arancel a las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios otorgadas por entidades de crédito, así lo habría indicado. Si la finalidad de la norma es la de lograr la moderación de los gastos registrales, no se comprende por qué habrían de ser las entidades de crédito las únicas beneficiadas. En los supuestos ordinarios en que la subrogación, novación y cancelación de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito, no existe una derogación, expresa ni tácita, del art. 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre. Estimación parcial del recurso.
Resumen: La Sala, en interpretación de los artículos 305, 323, 213.4 y 50 y 59 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, declara: 1.- El hecho de que los ingresos procedentes de una actividad económica sean inferiores al Salario Mínimo Interprofesional no es, con carácter general, un elemento excluyente de la habitualidad de dicha actividad a efectos de dar por cumplidos los requisitos exigidos por el juego de los artículos 305 y 323 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y del artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo para concluir la procedencia del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; si bien la comparación de los ingresos con la cifra del Salario Mínimo Interprofesional constituye un indicio apto para analizar la concurrencia del requisito de habitualidad, cuyo mayor o menor vigor debe apreciarse en atención a la normativa reguladora y las características propias de cada actividad. 2.- Ahora bien, cuando sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 213.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el encuadramiento y alta en el RETA del pensionista de jubilación no procede cuando concurra el supuesto de hecho allí previsto, es decir, que perciba una pensión de jubilación contributiva y realice trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual; sin que proceda, en tal caso, analizar la concurrencia o no del requisito de habitualidad. 3. A los efectos del artículo 213.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social., los ingresos anuales deben computarse conforme a los parámetros fijados por la legislación fiscal y en términos netos, es decir, excluyendo de los rendimientos íntegros los gastos deducibles de acuerdo con dicha legislación fiscal.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España por la que se inadmite el recurso de honorarios interpuesto contra minuta girada por el Registrador de la Propiedad de Alicante nº 5. Formalidades que debe reunir una minuta de honorarios registrales. Normativa aplicable. El documento remitido al demandante no reunía los requisitos precisos para ser considerado minuta de honorarios registrales: en primer lugar, la calificación que el propio Registrador hace del documento como de "borrador", o "nota de despacho", es decir, documento provisional y no definitivo, y el segundo lugar el hecho de que también el propio Registrador, una vez recibido el pago, asumió la necesidad de redactar una minuta. Inadmisión del recurso contraria a derecho. El legislador conoce que la concesión de créditos hipotecarios no está reservada a entidades bancarias o de crédito, por lo que si hubiera querido limitar la aplicación del artículo 2.1.g del Arancel a las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios otorgadas por entidades de crédito, así lo habría indicado. Si la finalidad de la norma es la de lograr la moderación de los gastos registrales, no se comprende por qué habrían de ser las entidades de crédito las únicas beneficiadas. En los supuestos ordinarios en que la subrogación, novación y cancelación de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito, no existe una derogación, expresa ni tácita, del art. 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre. La transmisión de la titularidad de derechos reales de hipoteca, derivada de la escisión de entidades bancarias por razones de conveniencia empresarial ---y no de saneamiento y reestructuración de las mismas---, no da lugar, al inscribir la escritura de cancelación de tales derechos, a que la minuta de honorarios del registrador de la propiedad pueda poner a cargo del prestatario, no solo los derivados de la cancelación, sino también, y, además, los derivados de aquella transmisión. Ello, ni al amparo de la Disposición adicional segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre, ni al amparo, tampoco, del artículo 611 del Reglamento Hipotecario. Estimación parcial del recurso.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación frente a sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y concluye que, en aplicación de la STC 182/2021, de 26 de octubre, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial que ha fijado la Sala, debe prosperar el recurso de casación dado que la sentencia recurrida niega indebidamente la calificación de situación consolidada a la autoliquidación practicada por el contribuyente por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuya rectificación se solicita el 31 de octubre de 2021, después, por tanto, del 26 de octubre de 2021, fecha en que se dictó la STC 182/2021, pero antes del 25 de noviembre de 2021, fecha de su publicación en el BOE. En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala en STS núm. 1761/2024, de 4 de noviembre, dictada en el recurso de casación núm. 4236/2023, entre otras.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación frente a sentencia desestimatoria del TSJ de Cataluña y reitera la doctrina sentada en la STS de 11 de noviembre de 2024, RC 2037/2023, donde se fijó como doctrina: «[c]onforme a lo que hemos razonado, debe ser que, en relación con la doctrina contenida en la STS de 16 de marzo de 2011 (rec. 212/2007, ECLI:ES:TS:2011:1346 ) en virtud de la cual la inclusión o exclusión de un elemento patrimonial a efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra del impuesto sobre el patrimonio (art. 31.Uno.b) LIP) deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidación, al margen de que en un momento posterior pueda ser sometido a operaciones que devenguen rendimientos en el IRPF, se aclara que dicha jurisprudencia, fijada en un caso en el que los elementos patrimoniales controvertidos consistían en obras de arte, no es extensible a los bienes inmuebles que tengan la consideración de vivienda habitual, pues no son bienes improductivos y ello con independencia de la no generación de rentas inmobiliarias en el IRPF. [...]». En definitiva, la potencialidad del rendimiento viene dada por la naturaleza o destino del bien, al margen de que se produzca un efectivo rendimiento en sede del IRPF. En consecuencia, para el cálculo del límite de la cuota íntegra, a los efectos del artículo 31 de la LIP, debe computarse la vivienda habitual.
Resumen: Imposibilidad de impugnar, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido recurridas a la fecha de dictarse dicha sentencia, e imposibilidad de solicitar con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aun no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021. Remisión al fundamento jurídico quinto de la sentencia 949/2023, de 10 de julio de 2023, pronunciada en el recurso de casación núm. 5181/2022.
Resumen: Remisión a la STS del 7 de noviembre de 2024, RC 2440/2023, y a la STS del 24 de marzo de 2025, RC 3782/2023. Ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados. Determinación del valor de adquisición. Imputación temporal al ejercicio en el que la resolución que contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio deviene firme. Aplicación de los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF. Consideración de ganancia patrimonial de los intereses indemnizatorios del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa a los que pueden resultar de aplicación los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF.
Resumen: De conformidad con lo dispuesto en la STC 182/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podrán ser impugnadas con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podrá solicitarse con ese fundamento la rectificación, ex art. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que aún no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021.
Sin embargo, sí será posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificación de autoliquidaciones ex art. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre. Así, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto sometían a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59/2017) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio ( STS 126/2019) al igual que por cualquier otro motivo de impugnación, distinto de la declaración de inconstitucionalidad por STC 182/2021