Resumen: El recargo no persigue una finalidad retributiva, represiva o de castigo, esto es, sancionadora. El recargo tiene una función indemnizatoria, además de una función coercitiva, disuasoria o de estímulo semejante a la de las medidas coercitivas respecto al pago de la deuda tributaria, excluyendo, por otra parte, la aplicación de más severas medidas sancionadoras, lo que supone un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es lo mismo, una disuasión para el incumplimiento. No se trataba de un supuesto de fuerza mayor porque los elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados por convenios entre los particulares, y además, esgrimido también por la contribuyente del caso el fallecimiento de la asesora, que se produjo el 28 de abril de 2016, hasta el 25 de julio de 2016, fecha en que terminaba el plazo para la presentación de la autoliquidación correspondiente al modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2015, faltaban casi tres meses, siendo ese un tiempo más que suficiente para haber contactado con otro asesor si entendía que la hija de la asesora fallecida no iba a poderse hacer cargo de sus asuntos fiscales. Así las cosas, la sentencia concluye que, en todo caso, la contribuyente pudo haber realizado una declaración correcta ya que era conocedora de que no eran fiscalmente deducibles las pérdidas de ejercicios anteriores por provenir de sanciones de actuaciones inspectoras.