Resumen: Aducen las demandantes la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, toda vez que la consolidación del dominio no se produjo a la fecha de fallecimiento de su padre, sino en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de bienes, habiendo transcurrido más de cuatro años cuando se les notifica el acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación limitada. El dies a quo del cómputo del plazo de prescripción es el del fallecimiento del usufructuario, de modo que a la fecha de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación que nos ocupa no habrían transcurrido cuatro años.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, se invocaba la falta de justificación de la procedencia de la modificación de los coeficientes de situación de dicho Impuesto y la Sala comparte la conclusión de que la exigencia de motivación viene determinada por la necesidad de que los sujetos pasivos conozcan los criterios determinantes de la decisión municipal, a fin de poder impugnarlos eficazmente cuando consideren que vulneran principios constitucionales de naturaleza tributaria, tales como los de igualdad, capacidad económica o proporcionalidad. También se examina la legitimación de la parte recurrente y los efectos de la omisión de alegaciones en el trámite de información pública y que en este caso aunque se emitió un informe de Tesorería la aprobación carece de la motivación mínima suficiente que permita conocer las razones efectivas de la alteración de los coeficientes de situación, atendido el notable impacto económico que comporta para la recurrente.
Resumen: Al igual que hemos apreciado en otros recursos en los que la parte recurrida se ha allanado (por ejemplo, en nuestra sentencia 13/2022, de 12 de enero, rec. de casación núm. 1865/2020), a tenor del escrito de allanamiento presentado, procede, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75.2 de la LJCA, tener por allanada a dicha parte recurrida con la consiguiente terminación del presente procedimiento, mediante sentencia estimatoria, habida cuenta de que la parte recurrente no ha puesto ninguna objeción al respecto, no apreciándose, además, infracción manifiesta del ordenamiento jurídico; antes bien, son múltiples los pronunciamientos de esta Sala Tercera sobre la temática que plantea del recurso, avalando la posición de la parte recurrente.
En efecto, esta Sala ha declarado, en su sentencia de 13 de marzo de 2024 (rec. casación 9078/2022) -por referirnos a aquella doctrina que menciona el propio Abogado del Estado en su petición de allanamiento, la siguiente doctrina, que favorece la pretensión recurrente -como hemos visto-. El pasaje que se reproduce es el mismo que transcribe el mencionado escrito:
«[] no cabe aplicar en el ámbito fiscal la teoría del vínculo, menos aún con la extensión que se pretende en el que ni siquiera se repara en las retribuciones que perciben los miembros del consejo de administración en su calidad de empleados por cuenta ajena; tampoco cabe calificar las retribuciones como donativo o liberalidad del artículo 14.1.e del TRLIS, sino que, en principio, son retribuciones, onerosas, que en cuanto han sido acreditadas y contabilizadas, deben considerarse gastos deducibles, sin que su no previsión estatutaria per se le haga perder esta condición, en tanto que por ese sólo hecho no se ha de considerar un acto contrario al ordenamiento jurídico, con el alcance que este tribunal Supremo, antes se ha transcrito pronunciamientos al respecto, le ha dado a dicha expresión».
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso que había desestimado el recurso interpuesto contra el acuerdo que rechazaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto de Actividades Económicas, ya que se invocaba por la contribuyente que durante la crisis sanitaria del COVID se le había impedido el desarrollo de la actividad económica, pero la Sala concluye, en aplicación al caso de la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, que la prueba practicada en la instancia, cuya valoración no puede tildarse de arbitraria, sino plenamente racional, que se ha de asumir que la recurrente sí realizó la actividad de venta on line, por lo que no cabe reclamar la rebaja de la parte proporcional de la cuota, según el tiempo que el comercio o actividad hubiera dejado de funcionar, pues el cese fue parcial y si bien la actividad de comercio on line no tiene una ubicación esencialmente local, se admite por la actora que se habilitaron los establecimientos comerciales ordinarios para asumir la demanda y su distribución.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros, desestimatoria de las solicitudes de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivadas de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el IIVTNU. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía. Y en este caso, se aprecia una insuficiencia probatoria en relación con la determinación de la efectividad del daño y su cuantía.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a resolución del Consejo de Ministros desestimatoria de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivada de la declaración de inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLHL que regulan el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala parte de que la declaración de inconstitucionalidad de una norma no es una presunción de antijuricidad absoluta de los daños derivados de sus actos de aplicación, ya que puede ser desvirtuada en supuestos en los que no se acredite que la sujeción a tributación de una realidad patrimonial vulnere el principio de capacidad económica. La vulneración del principio de capacidad económica es la ratio decidendi tanto de la inconstitucionalidad declarada en la STC 59/2017, como de la declarada en la STC 182/2021, circunstancia que resulta relevante a la hora de determinar la existencia de la antijuricidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad y de un daño efectivo y cuantificable económicamente, presupuestos imprescindibles para que la responsabilidad patrimonial pueda ser apreciada. Por lo tanto, no se puede afirmar que de la nulidad de los preceptos contrarios a la Constitución, declarada por el TC, emerja imperativamente un daño antijurídico que pueda ser cuantificado por equivalencia a la cantidad satisfecha, sino que será necesario en todo caso probar la minusvalía. En el caso suscitado no se probó. Finalmente, examina la Sala y rechaza la alegada conculcación del principio de efectividad, sobre la base de la sentencia del TJUE, la de fecha 28 de junio de 2022, asunto C- 278/20, Comisión Europea contra Reino de España, no solo por su inaplicabilidad directa al caso sino porque además el TJUE admite exigir una sentencia firme desestimatoria para reclamar responsabilidad (art. 32.5 Ley 40/2015) si no supone una carga excesiva, y en este caso no hay objeción porque la interesada podía recurrir fácilmente las autoliquidaciones mediante el art. 221 LGT.
Resumen: El TSJ analiza la carga de la prueba de la justificación de la existencia de los gastos de desplazamiento y de manutención, rechazando la deducibilidad pretendida por el actor y anula la sanción impuesta por falta de motivación respecto de la culpabilidad del actor.
Resumen: En el ámbito tributario, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463,2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo empezará a contarse desde el 30 de mayo de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo que desestimó las reclamaciones interpuestas contra los Acuerdos de aprobación de la liquidación e imposición de sanción por IVA. Se plantea la repercusión del IVA de los ingresos obtenidos de las diferentes entidades titulares de la explotación de las apuestas deportivas, ya que se cuestiona la sujeción de la actividad realizada por la recurrente en los salones de juego de los que es titular y que explota en virtud de la pertinencia licencia prevista por la Reglamentación del juego es jurídica ya que concierne a la calificación de las condiciones en que la recurrente interviene en las apuestas realizadas en dicho ámbito; si como simple gestora del mismo o también como organizadora y explotadora de ese juego de azar, siendo lo determinante la calificación de la actividad realizada por la recurrente, y su reputación como constitutiva o no del hecho imponible del IVA o, en su caso, de la aplicación de la exención prevista por la legislación de ese tributo para determinados juegos de apuestas o azar. La Sala concluye que hay que entender realizado el hecho imponible del IVA, conforme a la calificación que de las actividades realizadas por la titular de los salones y operadoras de juego en ejercicio de las facultades que a la Administración tributaria atribuye la normativa y no a las partes en el negocio civil o mercantil, como pretende la recurrente con la alegación de recalificación indebida de la organización y funcionamiento de las salas de juego en virtud de las estipulaciones del titular de esos locales y las empresas autorizadas a la organización y explotación de las apuestas y que tampoco concurre la exención, así como procede la imposición de la sanción ya que la conducta de la actora no puede excusarse en una interpretación razonable de la norma al no existir dudas interpretativas.
Resumen: El TSJ concluye que la valoración del inmueble no se somete a las exigencias que operan a efectos de comprobación de valores. Por otra parte, el valor catastral del inmueble no tiene por qué alejarse del valor de mercado pues a éste ha de tenderse en su determinación y actúa como límite máximo y por ello desestima el recurso.
