Resumen: El ámbito de un incidente de ejecución, a través del cual cabe cuestionar únicamente si el acto administrativo dictado en ejecución de una previa resolución del TEAR se ajusta a los parámetros fácticos y jurídicos suministrados por la resolución objeto de ejecución, al extremo de que constriñe al órgano revisor a declarar la inadmisibilidad del incidente de ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, o sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional son: (1) La naturaleza vinculante que tiene una afirmación fáctica establecida en una sentencia firme precedente, en relación con otra sentencia ulterior dictada por la misma Sala y Sección, con idéntica composición y pronunciada cuatro meses después de la primera, con la que existe absoluta conexidad, al concurrir entre ambas sentencias identidad tanto subjetiva, como objetiva. (2) En particular, la afirmación de la primera de las resoluciones judiciales, que advera la existencia de una dirección común en la actividad agrícola, no puede ser negada, en la segunda sentencia, porque así viene impuesto por la cosa juzgada material ex artículo 222.4 LEC. (3) Ad abundantiam, aunque la primera sentencia no fuese firme, no cabe cambiar de criterio sin justificación sino, antes bien al contrario, la segunda sentencia debe explicar las razones determinantes del cambio de los hechos, en su apreciación, o en el criterio del Tribunal sentenciador, so pena de originar con ello una valoración arbitraria de la prueba, en tanto que ningún hecho puede ser y no ser al mismo tiempo, con lesión del principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución y con sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24 del propio Texto Fundamental.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si a la totalidad de la indemnización percibida como compensación del daño sufrido por la restricción de su derecho a la edificabilidad, con independencia del momento temporal en el que se produce -sea consecuencia de la aprobación del Plan General de Ordenación u obedezca a que dicha restricción del derecho a la edificabilidad del inmueble era anterior a la aprobación de dicho Plan General y que en todo caso supuso un daño y pérdida de valor en el inmueble afectado compensado mediante la correspondiente indemnización-, le es de aplicación el art. 37.1.g) de la Ley del IRPF , al tratarse de una alteración patrimonial derivada de una indemnización que compensa un daño, con independencia del momento temporal de esa alteración.
Resumen: La vivienda habitual del contribuyente, no por su naturaleza, pero sí por su destino, no es elemento patrimonial susceptible de generar rendimientos sujetos a tributación por el IRPF. La dicción del art. 31 b LIP es clara al respecto, al excluir la parte del Impuesto correspondiente a aquellos elementos que no sean susceptibles de rentar, no sólo por su misma condición o naturaleza(pocos bienes no serían susceptibles por su misma naturaleza de generar rendimientos, por lo demás, salvo las excluidos del comercio), sino por su concreto destino actual.
Resumen: Las aportaciones/cotizaciones realizadas a la Mutualidad Laboral de Banca a partir del 1 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1978, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, no fueron susceptibles de deducción en la base imponible del IRPF de acuerdo con la legislación vigente en cada momento, por lo que resulta procedente la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , a la pensión pública por jubilación percibida de la Seguridad Social, debiendo integrarse en la base imponible del impuesto el 75% del importe de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
Resumen: La Sala desestima recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia frente al acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio por silencio de reclamación de responsabilidad patrimonial sobre la base de la demora legislativa en la aprobación de un cuerpo normativo tras la declaración de inconstitucionalidad del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La Sala concluye que se encuentra prescrito el derecho a reclamar respecto de los daños, derivados de las sentencias del Tribunal Constitucional de 2017, de 2019 y de 2021, sin que, a mayor abundamiento, observe perjuicio por la inactividad del legislador, rechazando la pretensión del Ayuntamiento de fundar la antijuridicidad del perjuicio producido en la vulneración del principio de suficiencia financiera.
Resumen: Esta sentencia del Tribunal Supremo resuelve una disputa sobre qué administración tiene el derecho a cobrar el IVA y el Impuesto sobre Sociedades de una empresa fotovoltaica. El conflicto enfrentó a la Agencia Tributaria estatal contra la Diputación Foral de Bizkaia por operaciones realizadas entre 2007 y 2008. El tribunal determinó que las placas solares individuales son bienes muebles y no inmuebles, ya que pueden desmontarse sin dañar el terreno. Al haberse fabricado y preparado estos equipos en Bizkaia, la justicia ratificó que la competencia de cobro pertenece a la hacienda foral. La resolución final desestima el recurso del Estado, confirmando que la integración en un parque solar no cambia la naturaleza jurídica de estos elementos industriales.
Resumen: En el caso examinado, el dictamen pericial, valorado con arreglo a las reglas de la sana crítica, no permite a juicio de la Sala desvirtuar esa presunción de acierto de la Ponencia de valores, que se ha redactado atendiendo a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, el Real Decreto 1020/93, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y demás normativa que se cita en la propia Ponencia, conforme a los criterios técnicos exigidos legal y reglamentariamente.
Resumen: La Sala reitera su criterio establecido en sentencias previas que fijan este porcentaje (30,65%) para la compensación de lo liquidado por SEAT, S.A., ya que el Ayuntamiento de Martorell no ha demostrado una "alteración significativa de las circunstancias concurrentes" que justifique apartarse de la doctrina anterior.
Resumen: La sentencia pone de manifiesto que se impugnó la Orden de liquidación del impuesto por considerarlo inconstitucional. Como que habiéndose planteado cuestión de inconstitucionalidad contra el impuesto, que fue resuelta mediante STC que lo declaró constitucional, debe decaer por dicha fundamentación la demanda.
