Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente, advirtiendo que el importe de la indemnización debida debe fijarse desde la regularidad que alega del contrato suscrito por incremento de la producción; censura que la Sala rechaza pues si ya el primero de los contratos se suscribió con las irregularidades que advierte la sentencia recurrida desde esa misma fecha el trabajador adquirió la condición de indefinido. Coindición a la que nada afecta el hecho de que, sin solución de continuidad, sucribiera un segundo contrato temporal aunque lo hibiera sido de forma regular.
Cuestiona tambien su condena a una indemnización adicional que pugna con el criterio que expresa la sentencia que cita del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2024 (en su interpretación tanto de nuesto Derecho Interno como del art. 10 del Convenio 158 de la OIT y la Carta Social Europea).
Aun admitiendo que (de lege ferenda) sería aconsejable que el legislador efectuara una profunda revisión de nuestro modelo de despido y de extinción de contratos, en tanto que el actual marco legal crea obvias disfunciones, advierte la Sala de Suplicación que el propio legislador ha abierto fisura (en el ámbito de la indemnización por despido), posibilitando así en circunstancias excepcionales el resarcimiento de la totalidad de los daños y perjuicios que el ilícito acto del despido hubiera podido irrogar al trabajador. Y que, por tanto, solo se devengaría cuando concurran determinadas circunstancias, las cuales deben ser acreditadas; lo que no acontece en el supuesto que examina.
Resumen: El Tribunal Supremo confirma la decisión del TSJ del País Vasco que anuló la sanción impuesta a un autónomopensionista de incapacidad permanente total cualificadapor percibir ingresos derivados del alquiler del local donde antes ejercía su actividad de reparación y venta de electrodomésticos. El INSS sostenía que ese arrendamiento evidenciaba la continuidad de un establecimiento mercantil lo que, según el art. 38 del Decreto 2530/1970, dejaría sin efecto el aumento del 20 % sobre la pensión. El Supremo rechaza la pretensión porque el local se alquila a un tercero para un uso ajeno (almacén de hostelería), la renta es modesta (4 000 € anuales) y no existe explotación comercial propia ni traspaso del negocio anterior. Concluye que no hay identidad con el precedente invocado por el INSS (STS 5-VII-2016), donde el pensionista cedía la explotación agrícola completa y seguía participando de sus beneficios. Al no concurrir contradicción ni los supuestos de incompatibilidad previstos por la norma, se desestima el recurso y la sentencia favorable al trabajador queda firme, sin imposición de costas.
Resumen: Recurso de suplicación (acceso al recurso): es causa de inadmisión del recurso y, por tanto, de su desestimación, la situación en la que la entidad gestora recurrente desde el momento en que se notificó la sentencia que reconoce el derecho al beneficiario a la prestación incumplió con su obligación de abonar la prestación y, únicamente aportó la certificación acreditativa de su abono, pero no procedió a hacerla efectiva (SSTS 1004/2023 de 28 de noviembre -rcud 4140/2020, y 845/ 2024 de 4 de junio -rcud 538/23).
Resumen: La Audiencia Nacional deja sin efecto la sanción por obstrucción a actuación inspectora impuesta a la empresa Galiempleo S.L ETT. Se razona que las Empresas de Trabajo Temporal carecen de facultades de dirección y control de la actividad laboral en el centro de trabajo de las empresas usuarias, por eso no pueda atribuirse a la demandante una actitud obstaculizadora por la huida de trabajadores del centro ante la presencia de las funcionarias de la Inspección de Trabajo. Y ello con mayor razón por cuanto el día de la actuación se facilitó a la Inspección el listado de trabajadores y el registro de jornada de ese día y, tras requerimiento de la Inspección, también fueron aportados los contratos y autorizaciones para trabajar de las personas cuyas firmas se encontraban en el registro de jornada.
Resumen: No existe ahora razón alguna para modificar el criterio seguido en tal resolución.
Indica el demandante en el escrito de impugnación del recurso que presenta que no existió relación laboral alguna entre don Tomás y doña Luisa, razón por la cual no existía obligación de aquel de dar de alta a esta en la Seguridad Social, teniendo en cuenta que cuando la misma trabajó realizando labores de limpieza en el establecimiento titularidad de aquel, el mismo aún no había sido abierto al público, por lo que entiende, no existía empresa a la que pudiese imputarse la infracción, actuando el citado don Tomás como particular.
Carece de sentido dicha alegación: el mero hecho de que el establecimiento titularidad de don Tomás no se encontrase abierto al público en la fecha en que el mismo contrató los servicios de doña Luisa no excluye la prestación de servicios laborales por parte de la misma y la consiguiente obligación de aquel de darla de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Ni podemos considerar que el mismo no fuese empresario, destinándose los servicios de doña Luisa a la preparación del local para el desempeño en él de una actividad empresarial, de comercialización de servicios (restauración); ni menos aún que, contratando los servicios de otra persona, no existiese obligación de darla de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social.
La sentencia impugnada parte, precisamente, de tal prestación de servicios, que se asumió ya ante la Inspección de trabajo por el recurrente, sin que conste prueba alguna que justifique su carácter extralaboral, presumiéndose, conforme al artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, la laboralidad de cualquier prestación de servicios en régimen de ajenidad y dependencia (no consta que doña Luisa se encontrase de alta en el RETA, que dispusiese de los medios necesarios para la realización de su actividad, ni que organizase libremente su prestación de servicios); dejando sin efecto la sanción exclusivamente en base a la consideración de falta de concurrencia del requisito de culpa del empresario, conforme a lo indicado.
Por ello, teniendo en cuenta la doctrina reflejada en la resolución antes transcrita, procede la estimación del recurso interpuesto, y la revocación de la sentencia impugnada, que conlleva la desestimación de la demanda en su día formulada y la confirmación de la sanción impuesta al demandante
Resumen: La actora padece: presenta oscilaciones tímicas reactivasa estresores, abstinencia actual de consumo enólico. Se fija como diagnóstico trastorno adaptativo, dependencia enólica en remisión. Señala el informe que desde febrero de 2022 ha retomado consultas en la USM con oscilaciones tímicas ansiosas por proceso de separación matrimonial. Actualmente orientada, sinóptica, discurso coherente, sin ánimo depresivo, relata que realiza múltiples cursos porque quiere recuperar su vida laboral, no psicoticismo, refiere abstinencia de alcohol absoluta desde hace aproximadamente un año (señala que ahora tiene un niño menor a su cargo), diagnostico reiterado en informe 3/4/2023, en que se emite dictamen propuesta; se señala como diagnóstico actual trastorno adaptativo, dependencia enólica en remisión. Y como limitaciones orgánicas y funcionales, oscilaciones tímicas reactivas a estresores, abstinencia actual de consumo enólico, y tales padecimientos comparados con los que en su dia dieron lugar a la declaración de IPT: "dependencia enólica y farmacológica. Trastorno adaptativo. No se puede documentar la abstinencia actual de drogas", evidencian que las dependencias que padecía las ha superado. Por ello, la recuperación de la capacidad laboral es coherente con tal situación y por ello la mejoría resulta acreditada.
Resumen: Subsidio de desempleo: a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo, en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado (art. 275.4 LGSS), por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año de servicios), sin que pueda puede considerarse como tal la superior acordada o la del despido improcedente.
Resumen: Consta que el trabajador sufrió un accidente de trabajo, y las secuelas le impedían realizar una sobrecarga de miembros inferiores y permanecer en bipedestación por largos periodos de tiempo, la empresa lo readmitió en su puesto de trabajo, si bien, en tanto le realizaba el examen de salud, estuvo acudiendo a la empresa sin realizar trabajo alguno. La empresa remitió al trabajador al servicio de prevención ajeno y emitió informe declarando al trabajador no apto para el desempeño del puesto de trabajo de personal de almacén, procediendo al despido objetivo por ineptitud sobrevenida La STSJ recurrida declaró la improcedencia del despido al sostener que en los hechos probados no se refiere que la empresa haya intentado adoptar medida alguna para la reubicación o adaptación del puesto de trabajo. La Sala IV, sin entrar en el fondo, desestima el RCUD por incumplimiento de los requisitos formales para recurrir, el escrito de interposición no cita ni fundamenta la supuesta infracción legal cometida en la detallada y razonada sentencia impugnada.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el sindicato CIG frente a las empresas del Grupo Naturgy, considerando que el personal activo/pasivo que vino sujeto a la aplicación del II y/o III Convenio colectivo del Grupo Unión Fenosa, debe quedar afectado por la reducción de la tarifa eléctrica bonificada que se reduce en el III Convenio Colectivo del Grupo Naturgy de 30.000 KwH a 25.000 KwH. El origen de dicho beneficio es convencional y no constituye condición ad personam ni se ha constituido una condición más beneficiosa para su disfrute. Dicha reducción no comporta en ningún caso una discriminación por razón de edad del personal pasivo, que mantiene el disfrute de la tarifa en una cuantía muy superior al promedio de gasto de luz de una familia española además de múltiples beneficios sociales recogidos en el convenio. Se rechaza la imposición de multa por temeridad al sindicato actor.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda presentada por el Sindicato de Empleados de Caixabank S.A. frente a la empresa Caixabank S.A, al no resultar acreditado que la empresa haya introducido en el Plan de Bonus (Plan Comercial Banca Retail) una modificación tras haber finalizado el periodo de devengo y al no apreciarse la existencia de discriminación prohibida por razón de enfermedad. Razona la Sala que la empresa prevé que no se devengue retribución variable en caso de periodos de suspensión superiores a 90 días naturales, no relacionados con maternidad/paternidad; calculando en tales casos el bonus proporcionalmente y no penalizando la IT por lo que no existe penalización o merma que pueda ser calificada como discriminatoria.