Resumen: A criterio de la Sala, de la comparación de las dolencias que actualmente presenta la actora, reflejadas en el inalterado hecho probado cuarto de la sentencia, con las que presentaba en el momento en el que le fue reconocido estar afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual auxiliar de enfermería hospitalaria, obrantes al hecho probado segundo, no se extrae la existencia de una sustancial agravación de su estado de salud, que justifique el reconocimiento de una superior grado de incapacidad y que le impida la realización de todo tipo de trabajo, por liviano y sedentario que sea, ya que las dolencias que presentaba no parecen haber sufrido agravación son las mismas y no existe dato acreditado de que hayan sufrido empeoramiento y las de nueva aparición o son leves, como el asma y la reducción de 1 décimo de la agudeza visual del ojo izquierdo; o han sido intervenidas quirúrgicamente, sin que consten secuelas, salvo la coxartrosis bilateral, pero respecto a la misma no obra intensidad, y si fuera elevada, debería valorarse la colocación de prótesis, y realizada la misma y, en su caso, la intervención, determinar si existe algún grado de limitación.
Resumen: Frente a la sentencia de instancia 140/2024, que estimando íntegramente la demanda, acuerda dejar sin efecto la resolución impugnada de fecha 23 de marzo de 2023, que decidió la extinción de la pensión de invalidez no contributiva y el reintegro de cantidad indebidamente percibida, se alza en suplicación Letrado de la Comunidad Autónoma De Castilla y León en representación de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León destinando su recurso en exclusiva a la censura jurídica. Alega, en síntesis, que en el expediente administrativo, se constata que la recurrida percibe una prestación familiar por hijo a cargo por un importe mensual de 417,70 desde el 1 de octubre de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, y 453,30 desde el 1 de enero del 2023 con efectos económicos al 1 de octubre de 2022 habiendo una coincidencia de prestaciones desde el 1 de octubre del 2022 hasta el 28 de febrero del 2023. Este motivo ha de considerarse por la Sala como una cuestión novedosa, la cual no fue alegada ni en demanda ni en el acto del juicio, razón por la cual la juzgadora de instancia ni siquiera se pronunció sobre ello.
Resumen: La trabajadora recurrente, nacida en 1963, está afiliada al RETA como hostelera, y padece las siguientes dolencias y limitaciones: espondiloartrosis lumbar con estenosis de canal en L5- S1, fibromialgia, trastorno ansioso depresivo. Síndrome de sensibilización central. ERG E. Y tiene las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lumbociatalgia bilateral agravado por fibromialgia, presentando artromialgias generalizadas, cansancio, fatiga, disforia, alteración del sueño. Tender points 18/18 positivos (reconoce estar con un brote), intolerancia a diversos tratamientos y alimentos. Si esto es así, la Sala no puede sino coincidir con el criterio del juzgador de instancia en el sentido que la trabajadora no padece dolencias con carácter previsiblemente definitivo que le impidan razonablemente desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de hostelera por cuenta propia, dada la posibilidad de autoorganización o autorregulación de su actividad y es bien significativo que la fibromialgia la tenga diagnosticada desde hace más de 23 años, por lo que su estado patológico actualmente (sin perjuicio de lo que pudiera establecerse en el futuro según su evolución y de períodos puntuales de incapacidad temporal en momentos álgidos) no condiciona el ejercicio de la profesión habitual.
Resumen: Frente a la sentencia de instancia en la que, con estimación de la demanda rectora de actuaciones, se condenó a la entidad gestora demanda a abonar a la mutua colaboradora demandante la cantidad de 6.129,58 euros, recurre dicha entidad gestora. Pero la consideración fáctica en la cual se sustenta la denuncia jurídica de la entidad gestora recurrente no encuentra apoyo en la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia de instancia. De esa inalterada declaración deviene correcto el razonamiento de la juzgadora de instancia en el sentido de que la cobertura dispensada por la Seguridad Social en fechas de 4 a 6 de junio de 2020 no tuvo por finalidad la asistencia sanitaria recuperadora derivada de una lesión, sino el adecuado mantenimiento de una persona legalmente fallecida en espera de la decisión familiar para la posible donación de órganos tras la constatación clínica de la muerte encefálica, y ello no tiene encaje dentro de las coberturas por contingencias profesionales que el trabajador accidentado, y finalmente fallecido, tenía concertadas con la mutua colaboradora demandante.
Resumen: Recurre la Mutua su condena por accidente laboral, reiterando su rechazo a que se considere como de contingencia profesional una baja que no tiene su causa exclusiva en el trabajo al constar una personalidad patológica de base sin que se haya acreditado la existencia de acoso u hostigamiento laboral por parte del empleador.
Analiza la Sala esta litigiosa cuestión desde la condicionante dimensión de un irrevisado relato judicial de los hechos y su jurídica subsunción en la normativa aplicable (y su jurisprudencial hermenéutica respecto a la doble causalidad y la distinción que, por el Alto Tribunal se efectúa, de la determinación causal por consecuencia o con ocasión (bajo el principio de la ocasionalidad relevante). Doctrina que el Tribunal proyecta, en su aplicación, sobre la contingencia de las patologías psicológicas que se ven agravadas por el desarrollo de la actividad laboral; y que le lleva a concluir en términos acordes con los decididos en la instancia pues a la ausencia de bajas por la causa que motiva la litigosa se añade que la misma se conecta causalmente con la existencia de un conflicto laboral patente al rechazar los profesionales del Centro en el que prestaba sus servicios la incorporación al mismo recibiendo presiones para que no lo hiciera dados sus antecedentes; no compartiendo espacio fisico con el resto de compañeros de Unidad, aumentando su aislamiento y dificultad de comunicación. No habiéndosele permitido acceder a intervenciones, pese a que es propio de su categoría profesional. Situación que se considera detonante de su trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo atribuido a estrés laboral.
Resumen: La demandante presenta: "Espondilodiscitis infecciosa D1-D2, D6-D7. D11-D12 y L4-L5. Monoartritis séptica de rodilla derecha. Gonatrosis de rodilla derecha". Y tales dolencias, que le suponen una serie limitaciones orgánico y funcionales consistentes en "Acude con dos muletas y ortesis dorsolumbar, si camina sin muletas va inclinado el tronco hacia delante. No permite movilizar el hombro izquierdo ni lo mueve de forma activa. Rodilla derecha con flexo extensión conservada. Globulosa. Analítica 27-3-23 todo bien, incluidos los marcadores inflamatorios", puestas en relación con su capacidad de ganancia, ha de estimarse que no solo le impiden el desarrollo de su profesión habitual de ganadera, sino que, a la vista de la afectación que presenta en relación a las extremidades inferiores en los términos expuestos, con incidencia relevante para la deambulación y bipedestación y en el miembro superior izquierdo; no puede mover de forma activa el hombro izquierdo, no puede portar ni manipular cargas, ha de estimarse que todo ello configura un cuadro clínico de tal entidad respecto del cual no aprecia esta sala en la persona de la demandante recurrida una capacidad de trabajo valorable en términos efectivos de empleo.
Resumen: La Sala no puede compartir la idea de que existe un hostigamiento con el propósito o el efecto de causar un daño en la esfera personal del trabajador recurrente. Ciertamente, hay una situación de conflicto en la empresa desde, cuando menos 2021, en que el trabajador demandante, junto con otros representantes del personal afiliados a la CSIF, tuvieron que reclamar la ejecución de un acuerdo alcanzado con la empresa. No desconoce la Sala tampoco que, desde diciembre de 2022, ha habido varias denuncias en el canal ético de la empleadora por supuestas situaciones de acoso sexual y laboral, provenientes de varias trabajadoras, pero la activación del canal interno de denuncias de la empleadora no se puede considerar como un acto de hostigamiento pues ello mermaría la propia eficacia del canal y en el caso de un acoso sexual o laboral supondría una vulneración de la tutela de las personas denunciantes. Por otro lado, la denuncia penal contra un trabajador no constituye causa laboral para la determinación de la contingencia de una incapacidad temporal derivada del estrés por enfrentarse a un proceso penal, cuando esa denuncia la ha interpuesto otra trabajadora sin ninguna intervención de la empresa y con ocasión de un delito contra la persona de esta otra trabajadora, y ello aunque ese delito se haya cometido dentro del ámbito laboral, lo que podría tener consecuencias en orden a la responsabilidad de la empresa si efectivamente no hubiera actuado con la diligencia debida.
Resumen: Desestimada en la instancia la reclamación de diferencias en concepto de premio de jubilación, recurre el actor en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, primero, la denuncia de incongruencia por defecto al no haber cometido la sentencia el vicio que se le reprocha. Y, segundo, estima el recurso y reconoce el premio cuya cuantía no se ha cuestionado, ya que la interpretación del art. 24 del convenio de empresa, remite para la determinación de su importe al salario real percibido o que hubiera percibido la persona trabajadora el día de su jubilación. La anterior conclusión no se altera por el hecho de que el premio en liza tenga la naturaleza de mejora social. Tampoco por el hecho de que un pronunciamiento previo en procedimiento individual lo denegase, al tratarse de un mero obiter dicta que no produce un efecto prejudicial y sin que nada impida que la Sala se aparte de pronunciamientos precedentes, motivando el cambio de criterio.
Resumen: La Sala confirma el criterio seguido por la juzgadora de instancia, pues no hay dato alguno que permita afirmar que la baja del trabajador iniciada el 9 de junio de 2023 derive de contingencias profesionales. El trabajsdor ha venido prestando servicios para la empresa L.R.JAVE S.L. desde el 1 de abril de 2009 como operario de carpintería metálica. El 5 de junio de 2023, el actor fue atendido en el C.S. de Ledesma donde refiere agresión por un compañero de trabajo, con el diagnóstico de policontusiones en cara, EEII, tórax, iniciando proceso de incapacidad temporal por politraumatismo el 9 de junio de 2023. Por estos hechos se siguen Diligencias Previas. El día 6 de junio de 2023 el actor presentó denuncia ante la Guardia Civil. El 20 de junio de 2023 la empresa ha procedido al despido disciplinario del Sr. N.. En la carta se recogen las denuncias formuladas por el actor y el Sr. N. ante la Guardia Civil; además se imputan hechos del día 10 de abril, del 20 de abril, del 5 y 19 de mayo. Por otra parte, en la Fundamentación Jurídica, con indudable valor de hecho probado, la juez tiene por acreditado que estamos ante una agresión mutua entre dos trabajadores, pues ambos denuncian haber sido agredidos, y se produce una vez finalizada la jornada y fuera de las instalaciones de la empresa, donde el actor tenía estacionado su vehículo.
Resumen: Ninguna de las formalidades exigidas aparecen observadas por el recurso que se examina y que se articula a través de un único motivo, con la única mención del art 193.b) LRJS, más sin identificar que hechos/s de la sentencia recurrida han de ser revisados ni en su caso en qué sentido. Así las cosas, no articulando tampoco ninguna censura jurídica identificable como tal, y a la que en su caso la revisión fáctica hubiera de servir, el recurso debe ser desestimado sin más. En todo caso, de lo que se da por probado resulta que la caída que la recurrente sufrió el 25.7.2022 lo fue en las instalaciones de Mercaolid y mientras realizaba en grupo una acción formativa (carretillero) del programa "Aprender trabajando", organizada por la Fundación Secretariado Gitano en colaboración con el Ministerio de Cultura y la Caixa y ajena por completo a la relación laboral que mantenía con Ikea, en cuyo restaurante prestaba servicios, única cubierta por la Mutua accionante, con lo que la baja (IT) relacionada con la lesión sufrida a consecuencia de tal caída no puede considerarse derivada de accidente de trabajo, ni responsabilizarse a aquella de su atención.