Resumen: Por resolución de 17-06-21 se reconoció Ingreso Mínimo Vital, con efectos de 01-06-20, figurando en el Padrón como convivientes en el domicilio la solicitante y su hijo. En la revisión de junio de 2023 la beneficiaria aportó padrón municipal en el que figura de alta en el mismo domicilio su cuñado, inscrito desde el 21-11-22. A consecuencia de ello, se comunicó a la beneficiaria la baja en la prestación con efectos de 30-11-23, al haber entrado un nuevo miembro en la unidad de convivencia sin llevar más de seis meses en ella. La Entidad Gestora puede revisar la prestación, pero lo que no puede hacer es aplicar una norma (la de la convivencia con seis meses al menos de antelación) que está prevista exclusivamente para el momento de la solicitud. El INSS pudo comprobar los datos de ingresos del nuevo miembro de la unidad de convivencia, pero lo único que hizo fue pedir que se justificase el parentesco aducido cuando se notificó el empadronamiento del nuevo miembro, por lo que no hay datos nuevos de esa unidad de convivencia, de modo que debe confirmarse la sentencia para la prestación del año 2023 y si hubiese cambio en las rentas computables, aplicarlos a la del año 2024.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por la Consejería de Familia, Juventud y Política Social de la Comunidad de Madrid y se confirma la estimación de la demanda que declara el derecho de la actora, contratada interina desde 2016 a 2022, a percibir la cantidad prevista en el artículo 151.2 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para el supuesto de incapacidad permanente total. En interpretación de dicho precepto, que circunscribe el derecho a la percepción de los 15.500 euros por una sola vez al personal laboral «fijo», y con remisión a sentencia previa, sostiene que si a la demandante, que tenía 64 años, se le denegara el abono de cantidad reclamada que sí se abona a los trabajadores fijos de dicha comunidad, se estarían vulnerando la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE, así como el artículo 15.6 ET. No existe ninguna razón objetiva atendible que permita justificar la diferencia de trato. Si el contrato de trabajo se extingue como consecuencia de una declaración de IPT quedan en la misma situación una persona trabajadora con contrato de duración determinada que una persona trabajadora fija: Ambas están incapacitadas para ejercer su profesión habitual y sufren los mismos perjuicios.
Resumen: Varios sindicatos formularon demanda de conflicto colectivo contra empresas del Grupo IBERDROLA y la Comisión de Control del Plan de Pensiones IBERDROLA, entre otros. La Audiencia Nacional desestimó las excepciones, estimó la demanda declarando que todas las prestaciones recogidas en el Plan de Pensiones de IBERDROLA debían revalorizarse con arreglo a la variación del IPC real de diciembre de cada año con respecto a diciembre del año anterior, según la fórmula prevista en el Plan para cada prestación y condenó a las demandadas a actualizar las prestaciones del 2022 tomando como referencia el incremento del IPC a diciembre de 2021, de un 6,5% así como a abonar la diferencia resultante a los beneficiarios afectados. Recurren en casación la Comisión de Control, IBERDROLA SA y otras catorce sociedades del grupo Iberdrola. La Sala reagrupa los motivos esgrimidos comenzando el análisis por las cuestiones procesales para pasar luego al fondo del asunto. En primer lugar, desestima la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social dado que el Plan de Pensiones tiene su origen en la negociación colectiva. En segundo lugar, reitera su doctrina sobre la modalidad procesal de conflicto colectivo concurriendo en el caso de autos tanto el elemento subjetivo, grupo genérico de afectados dotados de homogeneidad a través del Plan, como el elemento objetivo, interés general para una aplicación uniforme de la normativa del Plan. En tercer lugar, descarta la falta de legitimación activa de los sindicatos reclamantes al apreciar un vínculo especial y concreto con el objeto del debate y atendiendo en último término a lo dispuesto en el art 154.a) LRJS. En cuarto lugar, expone su doctrina sobre la revisión de hechos probados para inadmitir la rectificación del hecho probado segundo y la adición de un apartado al octavo. Finalmente, entra en el fondo de la cuestión desplegando el marco normativo aplicable y analizando la naturaleza jurídica de los planes y fondos de pensiones. Dado que prevalece su función económico-financiera sobre el cometido de carácter social o de previsión conforme a doctrina constitucional que menciona, concluye que prima la naturaleza contractual del Plan por lo que en orden a las revalorizaciones ha de estarse a su legislación específica y reglamentaria, esto es, al Reglamento del Plan y a su Anexo IV. Por todo ello desestima los recursos formulados y confirma la sentencia de instancia.
Resumen: Jubilación: la cuestión que plantea el presente recurso consiste determinar si las cotizaciones efectuadas por la realización de un trabajo por cuenta ajena durante el periodo de suspensión de la pensión de jubilación pueden conducir a la determinación de una nueva base reguladora de la correspondiente pensión o solo repercuten en el porcentaje o en la cuantía de la prestación. El Juzgado de Instancia, estimó la demanda y computó las cotizaciones a efectos del cálculo de una nueva base reguladora. La Sala de suplicación la confirmó. El INSS recurrió en unificación la sentencia que fue desestimado por falta de contradicción.
Resumen: El actor padece una dolencia cardiaca (endocarditis infecciosa subaguda sobre válvula aórtica con insuficiencia aórtica severa, intervenido, abril-21, con prótesis aórtica biológica. de la que ha tenido que ser intervenido quirúrgicamente) y presenta unas limitaciones incompatibles con un esfuerzo físico de gran requerimiento como es el de su profesión, a pesar de ser autónomo y dado que su trabajo con ganado requiere de ese tipo de esfuerzos ha de considerarse que, a la fecha de la sentencia, momento en el que han de valorarse las pruebas acreditativas del estado de salud del trabajador, el trabajador no puede desarrollar su trabajo sin que esto conlleve un riesgo serio para su salud. El hecho de que sea autónomo no significa necesariamente que el trabajo lo realicen otras personas dependientes del demandante. En consecuencia, debe estimarse que en la actualidad el demandante se encuentra incapacitado para la realización de su trabajo y ello sin perjuicio de la revisión que pueda llevarse a cabo si se experimentara mejoría o agravación de las dolencias y limitaciones que aquejan a éste.
Resumen: Frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda formulada por la Mutua FREMAP que había abonado subsidio por IT a la trabajadora que fue judicialmente declarada en situación de incapacidad permanente total con fecha de efectos 15 de dic de 2021, se alza en suplicación el Letrado de la Administración General la Seguridad Social. Partiendo de la jurisprudencia, considera la Sala que la percepción conjunta del subsidio de IT y la pensión de incapacidad permanente por una misma profesión es en puridad una situación de incompatibilidad de prestaciones, pero el régimen jurídico que más se asemeja a la que cuestión que estamos tratando es sin duda el previsto para el reintegro de prestaciones. De la ausencia de normativa expresa sobre la materia no puede extraerse la conclusión de que el INSS no haya de reintegrar lo pagado por la Mutua en concepto de subsidio de incapacidad temporal. La verdadera situación jurídica en la que se encontraba el trabajador deja de ser la de incapacidad temporal y pasa a ser la de incapacidad permanente, a partir de la fecha de efectos económicos reconocida a esta última prestación. Por tanto, lo pagado por la Mutua en concepto de IT se convierte en una prestación indebidamente percibida, y pasa a regirse en consecuencia por la genérica normativa legal que impone su reintegro a la entidad gestora o colaboradora pagadora de la misma, a lo que precisamente se ha acogido la propia entidad gestora demandada para practicar el descuento de la IT.
Resumen: Impugnación de sanción administrativa del Consejo de Ministros: la ITSS levantó acta de infracción en fecha 27 de octubre de 2022 en la que proponía la imposición de una sanción de 225.018 euros a la empresa Fres Los Príncipes SLU por la comisión de una infracción muy grave en grado máximo consistente en obstrucción a la labor inspectora del art. 50.4.a) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS) en relación con el art. 18.1.b) y con el art. 14.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Incoado el correspondiente expediente administrativo sancionador. La empresa, no conforme con esa propuesta de sanción, la impugna. El Consejo de Ministros acordó en fecha 11 de abril de 2023 confirmar el acta. Frente a esa decisión, la empresa interpuso demanda en la que atacó la presunción de certeza de las actas por la ITSS, y alegando la caducidad del expediente administrativo, impugnó la calificación de la sanción, así como su cuantía. El TS, desestima todas y cada una de las pretensiones y, tras confirmar la comisión de la falta, declaró ajustada a derecho la cuantía de la sanción.
Resumen: La Sala desestima el recurso del trabajador y confirma la no imposición del recargo de prestaciones de Seguridad social por accidente de trabajo, porque no se justifica incumplimiento alguno por parte de la empresa que haya ocasionado el accidente, disponiendo la misma de los elementos adecuados para la realización de las tareas que el trabajador accidentado tenía encomendadas con seguridad, conociendo el trabajador cuáles eran tales elementos, que se encontraban a su disposición para poder ser utilizados, y habiendo recibido formación en materia de prevención, así como el equipo de protección individual adecuado para la realización de su trabajo.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda sobre complemento de maternidad por aportación demográfica en pensión de viudedad, porque la fecha del hecho causante de la pensión es anterior a la entrada en vigir del citado complemento.
Resumen: Solo en el caso de la sentencia recurrida, y no en el de la de contraste, la fecha que inicialmente constaba como fecha de jubilación del trabajador era fruto de un error y, como consecuencia, solo en la sentencia recurrida, y no en la de contraste, se planteó el debate acerca de sobre quién debían recaer las consecuencias de dicho error.