Resumen: La parte actora interpone un recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en reclamación de cantidad por el premio de vinculación por jubilación, previsto en el art. 37 del Convenio Colectivo Interprovincial del Sector de la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña; en dicha resolución se argumenta que la actora estaba adscrita a la actividad de comercio y no a la de hostelería, a pesar de haber realizado tareas en ambas actividades. En el recurso, la actora solicitó la adición de un hecho probado relacionado con la actividad principal de la empresa, que se consideraba como restaurantes y puestos de comida, lo que podría influir en la aplicación del convenio colectivo. La Sala de lo Social admite la adición pretendida, reconociendo la relevancia de la actividad principal de la empresa para determinar el convenio aplicable, y estima el recurso argumentando que, dado que la empresa no presentó pruebas que desvirtuaran la actividad preponderante de hostelería, se debe aplicar el convenio correspondiente, por lo que se revoca la sentencia de instancia y se condena a la empresa al abono del premio de vinculación por jubilación.
Resumen: En la resolución de la Mutua Intercomarcal de 6 de julio de 2022 al actor-recurrente se le reconoce provisionalmente el derecho al percibo de la prestación económica de la incapacidad temporal, pero se le advierte que el abono del subsidio queda condicionado al ingreso de las cuotas adeudadas, cuyo abono tenía que realizar en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación. El recurrente solo efectuó el abono de la cuota del mes de julio de 2022 en fecha 9 de septiembre de 2022, sin que de los hechos probados haya quedado acreditado que en esa fecha se encontrara al corriente de todas las cuotas adeudadas. La juzgadora en su hecho probado cuarto hace constar que a fecha de 9 de septiembre faltaban por abonar las cuotas de julio y agosto de 2022. Todo ello pone de manifiesto que el recurrente no abonó las cuotas pendientes dentro del plazo de los 30 días que le había sido concedido y que pasado el citado plazo seguían pendientes cuotas por abonar, por lo que no cumplía ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 28.2 del Decreto 253071970, de 20 de agosto, para ser acreedor de la prestación solicitada. Todo ello sin perjuicio de que una vez que se encuentre al corriente de las cuotas pueda instar lo que a su derecho convenga en los términos establecidos en la resolución de 6 de julio de 2022 en relación con lo dispuesto en el artículo anteriormente mencionado.
Resumen: La recurrente inició un primer proceso de incapacidad permanente el 17 de junio de 2021 con diagnóstico, según la revisión fáctica estimada, de Tendinitis calcificante del hombro y, tras seguirse expediente de incapacidad permanente sin declaración de ésta, inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal el 26 de julio de 2023 con diagnóstico de "Síndrome de Menire", no reconociéndose efectos económicos a este segundo proceso por entender que no se trataba de dolencias nuevas sino de la misma patología ya presente en el proceso de baja anterior, una conclusión jurídica que ya no cabe mantener tras estimarse la revisión de hechos, de la que se sigue con claridad que estamos ante diagnósticos distintos. La sentencia recurrida no ha considerado, conforme a aquélla, que la sola identidad o similitud de los procesos morbosos (si así hubiera sido) no constituye justificación insuficiente para negar efectos al segundo proceso de incapacidad temporal; tampoco que, en cualquier caso, la identidad o similitud no pueden referirse al cuadro médico que dio lugar al rechazo de la declaración de incapacidad permanente, sino tan sólo a las inicialmente determinantes de la incapacidad temporal. Además la Entidad Gestora debe pronunciarse sobre el estado de salud del trabajador/a así como sobre las posibilidades de recuperar su capacidad laboral, datos objetivos que no se observan hayan sido tenidos en cuenta por la sentencia de instancia.
Resumen: El actor tiene o tenía un proceso de ansiedad de varios años de evolución en relación a su situación laboral, y el 15 de Junio de 2021 fue visto por un episodio de ansiedad, diagnosticado como reacción adaptativa; problema laboral. El 15 de septiembre de 2022 causó baja por ansiedad reactiva tras discusión con uno de los socios, motivada por la realización de unas tareas en Portugal, y tras la misma el demandante fue atendido en urgencias refiriendo crisis de ansiedad tras discusión con sus jefes, siendo diagnosticado de "crisis de ansiedad. Considera la Sala que el simple dato de que una patología psíquica se revele vivida por el sujeto como reactiva a la situación de la propia actividad laboral o el ambiente laboral en el que la misma se desarrolla, por sí mismo, no dota de la nota de contingencia profesional a la baja que produce la misma, puesto que es imprescindible acreditar, aparte de esa pura vivencia personal de la situación, que hay un estimulante objetivo, un agente provocador o hecho exterior relacionado con el trabajo y que sea desencadenante de esa crisis. No consta actuación alguna empresarial que se revele como causa de la crisis habida, ni consta tampoco actuación de una mínima intensidad que suponga una causa determinante de la crisis. En esta situación se produce una crisis ciertamente en tiempo y lugar de trabajo sin que conste actuación empresarial alguna que exceda del normal desarrollo del ejercicio de la dirección empresarial.
Resumen: La cuestión principal que plantea el recurrente es si es merecedor del complemento por aportación demográfica al haber iniciado su jubilación de forma voluntaria. La respuesta, tal como indican las Entidades Gestoras en su impugnación, es necesariamente negativa porque no resulta controvertido, precisamente, que el recurrente ha accedido a la jubilación de forma voluntaria. Tal respuesta negativa resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 12 de diciembre de 2023, Rec. 4695/22, y de 13 de septiembre de 2024, Rec. 3729/23) según la cual no puede devengarse el complemento en una pensión de jubilación voluntaria causada bajo la vigencia de la normativa anterior al Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico. Si bien esta nueva normativa, que regula el complemento para la reducción de la brecha de género, no excluye los supuestos de jubilación anticipada voluntaria, no es posible su aplicación retroactiva puesto que no contiene ninguna disposición que lo permita. Y en este caso, al recurrente el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció la pensión de jubilación el 1 de marzo de 2019 con una base reguladora de 892,87€ y un porcentaje del 94%, con anterioridad, por tanto, a la entrada en vigor del mentado Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero.
Resumen: Recurre la representación letrada del actor tanto la (judicialmente) declarada procedencia de su despido como la multa por temeridad que le fue impuesta; reiterando la infracción del pº de igualdad de trato sin discriminación por razón de enfermedad .
En función del inalterado relato fáctico y advirtiendo sobre el carácter tasado de las causas de nulidad del despido y la incidencia que, en orden a su calificación y la distribución de la carga probatoria, pudiera derivarse de la Ley 15/2022 concluye la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia que los alegados indicios de vulneración han sido neutralizados por el tiempo transcurrido entre la decisión extintiva de la empresa y la finalización de la situación de IT de la que se deriva el sancionado incumplimiento por faltas de asistencia que la Sala considera (en su examen del tipo infractor de convenio) con la gravedad que sus negociadores le atribuyen sin que procesa en tales casos la aplicación de la doctrina gradualista en la medida que ello pugnaría con el regular ejercicio de la potestad disciplinaria empresarial.
En aplicación de esta doctrina no resulta de aplicación al presente despido esta doctrina gradualista dado que el tipo aplicado es de ausencias injustificadas, si bien la parte recurrente tiene razón al invocar la necesidad de gravedad y culpabilidad que son exigibles en todos los supuestos de incumplimientos contractuales, lo que exige que deban ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento. Resultando indiferente el hecho de que se mantuviera a la trabajadora en su puesto de trabajo habida cuenta de los plazos de prescripción para imponer la sanción por falta muy grave.
Se estima el recurso a los limitados efectos de revocar la condena por temeridad en aplicación al caso de una reciente sentencia del Tribunal Supremo al no constar que las partes hayan sido oídas en relación a esta posible multa.
Resumen: Reitera el beneficiario-recurrente el carácter profesional (AT) de la contingencia litigiosa. Cuestión que la Sala examina desde la introducción que efectúa de un nuevo hecho probado según sobre la base de la literosuficiencia de un documento según el cual el parte de urgencias indica que fue trasladado por el servicio de emergencias tras sufrir mareo y alteración del habla mientras conducía el camión.
En respuesta a lo decidido en la instancia sobre el rechazado carácter profesional de un ictus al que el Juzgador atribuyó la consideración de una patología común en la que concurrían factores de riesgo (hipertensión, diabetes, dislipemia, además del tiempo transcurrido hasta la atención hospitalaria) se remite el Tribunal a una consolidada jurisprudencia que viene a considerar accidente de trabajo las enfermedades que se manifiestan súbitamente en tiempo y lugar de trabajo, incluidos ictus e infartos, aunque existan factores de riesgo o dolencias previas, salvo prueba clara de ruptura del exigible nexo causal. Circunstancia ésta que no acontece en un supuesto en el que el actor (camionero autónomo TRADE) sufrió los síntomas mientras realizaba un transporte de mercancías; siendo trasladado a urgencias con diagnóstico de posible ACV isquémico, lo que obligó a la empresa a sustituirlo para finalizar el servicio. Ictus que fue posteriormente confirmado.
Resumen: El convenio colectivo obliga a la empresa a suscribir una póliza que cubra la IPT por accidente de trabajo y dicha póliza fue contratada con AXA y prevé una indemnización fija. La IPT del trabajador fue reconocida por resolución administrativa que adquirió firmeza el 23-06-21 y la SJS condena a la aseguradora al pago de los intereses del art. 20 LCS desde el 28-05-18, fecha en la que tuvo conocimiento del accidente y de una resolución administrativa aún no firme. La aseguradora sostiene que la prestación reclamada es una mejora voluntaria de la Seguridad Social prevista en convenio, cuya naturaleza y régimen jurídico se asimilan a la propia prestación de IPT y conforme a la STS 29-01-2019, la obligación de indemnizar no nace con el accidente, sino con la resolución administrativa o judicial que reconoce la IP, ya que esta resolución es constitutiva de la situación protegida.
La Sala indica que el convenio no asegura el accidente en abstracto, sino el reconocimiento de la IPT y por ello, el siniestro a efectos del art. 20 LCS no es la fecha del accidente ni la del mero conocimiento de este por la aseguradora, sino la del reconocimiento firme de la IPT, que es cuando esta se considera irreversible, por lo que hasta ese momento existe una causa justificada para no pagar, al ser discutible la existencia misma del derecho y la cuantía, lo que excluye la mora del asegurador.
Resumen: Despido: El objeto del presente recurso para la unificación de doctrina pasa por determinar si ha existido despido cuando la empresa da de baja a la trabajadora en la Seguridad Social por agotar el periodo máximo en situación de incapacidad temporal (545 días) y le entrega un finiquito en el que se indicaba que quedaba saldada la relación laboral; posteriormente le fue reconocida la prestación de incapacidad permanente total (IPT). La sala de unificación considera que no hubo despido por cuanto no hubo una voluntad inequívoca de despedir a la trabajadora, sino de cumplir con lo dispuesto en el art. 174 LGSS. Reitera doctrina.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un trabajador frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que confirmó la denegación de la pensión de jubilación solicitada. El actor, con vida laboral acreditada de 5.994 días en alta, había solicitado la pensión en marzo de 2021, siendo denegada por el INSS al no alcanzar la carencia específica de 680 días cotizados en los quince años anteriores, al aplicarse el coeficiente de parcialidad a los periodos trabajados a tiempo parcial, que reducía dicho cómputo a 422 días. La sentencia recurrida confirmó este criterio. Como sentencia de contraste se aportó otra resolución del mismo Tribunal Superior de Justicia que, en un supuesto sustancialmente idéntico, había considerado inaplicable el coeficiente de parcialidad por su carácter discriminatorio. El Tribunal Supremo aprecia la existencia de contradicción y entra a unificar doctrina recordando su jurisprudencia consolidada y la del Tribunal Constitucional sobre la inconstitucionalidad del coeficiente de parcialidad en el cómputo de los periodos de cotización por vulnerar el principio de igualdad y suponer una discriminación indirecta por razón de sexo. Declara que, a efectos de la carencia específica exigida para la pensión de jubilación, los días cotizados a tiempo parcial deben computarse como días completos de alta, sin aplicación de coeficiente reductor. En aplicación de esta doctrina, estima el recurso, casa y anula la sentencia recurrida, revoca la dictada en instancia y reconoce al actor el derecho a la pensión de jubilación en los términos legalmente procedentes, sin imposición de costas.
