Resumen: En aplicación del principio de interpretación conforme del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea, de la jurisprudencia del TC (sentencia 21/2019) y del TS (sentencia 72/2024, de 18 de enero, rcud. 2231/2021, entre otras), así como del art. 14 CE, no está justificada una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial en cuanto a la reducción derivada de la aplicación del coeficiente de parcialidad. que, al reducir el número efectivo de días cotizados, conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de la protección de la Seguridad Social para los trabajadores contratados a tiempo parcial y, además, supone una discriminación indirecta por razón de sexo.
Resumen: RCUD. La cuestión planteada consistente de determinar hasta cuándo deben efectuarse aportaciones al Plan de Pensiones, si hasta los 65 años o hasta la fecha de jubilación. La sentencia de instancia condenó a que se efectuaran las aportaciones adicionales que fueran devengando hasta la efectiva jubilación. Recurren en suplicación trabajador y Banco y la sentencia de suplicación desestima el recurso de la entidad y en cuanto al del actor lo estima parcialmente de modo que reconoce las aportaciones ordinarias del 01-01-2014 al 30-06-2017 más las adiciones que vayan venciendo desde agosto de 2018 hasta que cumpla los 65 años o se jubile. Acuden ambos en casación para unificación de doctrina y la Sala no entra a conocer del fondo del asunto por falta de contradicción. Respecto del recurso del trabajador se observa que en la sentencia recurrida no existe debate alguno sobre si la cantidad debería reducirse en caso de que se jubilase antes de los 65 años, cuestión que, por otra parte, no fue objeto del recurso de suplicación. Por lo que respecta al recurso del Banco en la de contraste se suscribió un pacto con la empresa declarando expresamente que no se adeudaba cantidad alguna derivada de las medidas de reestructuración o del Acuerdo, documento de finiquito y circunstancias que no constan en el relato fáctico de la recurrida.
Resumen: Se estima el recurso del SEPE en el que plantea si la suspensión del contrato de trabajo por un ERTE-Covid debe computarse como cotizado a efectos de percibir una nueva prestación de desempleo. La Sala reitera que no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que el actor estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que el periodo por desempleo por causa de un ERTE-Covid no se puede considerar como periodo de ocupación cotizada a efectos del reconocimiento de un nuevo derecho a la prestación. Señala en interpretación del art. 269 LGSS que no pueden tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para el reconocimiento de un derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo COVID. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo puede generar el correlativo derecho a la prestación. Se descarta que quepa aplicar una especie de doctrina del paréntesis.
Resumen: El trabajador fallecido, en su prestación de servicios como estibador en el puerto de Barcelona estuvo llevando a cabo tareas de carga y descarga de los cargamentos de amianto que allí llegaban, sin disponer de medios de protección de las vías respiratorias en dichas operaciones, ni las bodegas tampoco tenían sistemas de extracción del polvo. La Sala IV condena a la empresa Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del puerto de Barcelona al pago de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, con carácter solidario con las demás empresas condenadas. Para ello razona que si la OTP hubiera cumplido sus obligaciones en materia de prevención establecidas por la normativa vigente a la sazón, se hubiera podido evitar la inhalación de amianto y la consiguiente enfermedad y la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados debe atribuirse a quien incurrió en una vulneración de su deuda de seguridad que causó el resultado lesivo.
Resumen: La Sala IV rechaza el recurso de Adecco TT SA y confirma que el operario cedido por la ETT debe cobrar el complemento de incapacidad temporal previsto en los convenios de las compañías usuarias donde trabajó. El Tribunal aplica la interpretación actual del artículo 11 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal y la Directiva 2008/104/CE, a la luz de la reciente sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024: las condiciones esenciales de trabajo y empleo incluyen cualquier mejora económica ligada al puesto, también los pluses que completan la prestación de IT. Si el empleado hubiera sido contratado directamente por Estampaciones Metálicas Egui o por Talleres Arrarte habría percibido esa mejora; negársela por ser personal de ETT vulneraría el principio de igualdad. Se mantiene la condena a Adecco al abono de 9 883,90 € más intereses; la empresa pierde el depósito y soporta 1 500 € de costas.
Resumen: La cuestión sometida a debate es qué mutua es responsable de la prestación de IPT: la mutua que cubría el riesgo cuando se reconoció esa situación tras una recaída en las lesiones sufridas en el siniestro anterior, o la que aseguraba el riesgo cuando acaeció el accidente de trabajo inicial o ambas de manera proporcional. La Sala IV reitera la doctrina en la que mantiene el principio de que la entidad responsable de los riesgos profesionales, es aquella que los tenía asegurados en la fecha en que acaeció el accidente de trabajo y ello, a pesar del tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el accidente hasta la definitiva valoración de sus secuelas, teniendo en consideración un principio de causalidad. En este caso valora que desde el primer accidente en el año 2012, en el que la contingencia estaba cubierta por una mutua, el trabajador se incorporó a su actividad de marineo, sin causar ningún otro proceso de incapacidad que trajera causa en dichas dolencias, En el 2017 sufre otro accidente, la hernia afectada se resiente y provoca un efecto incapacitante inexistente hasta ese momento. La responsabilidad en el abono de la prestación por IPT corresponde a la mutua que tenía concertada la cobertura de la contingencia profesional en el momento del segundo accidente, por ser éste el que desencadenó la incapacidad que no se había alcanzado en otro caso. Por tanto, es responsable la mutua aseguradora al tiempo del segundo accidente, sin que tenga ninguna responsabilidad la primera mutua. Estima el recurso.
Resumen: Por la Sala IV se aprecia la inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita de contraste, debido a que la recurrida carece de un pronunciamiento sobre si la cantidad a la que es condenada LIBERBANK, por el periodo de enero de 2018 hasta la fecha en que cumple 65 años, se tendría que reducir si se jubilase antes de cumplir 65 años. Considera que el recurso se debería haber inadmitido por falta de contradicción; si bien, en este momento procesal, procede la desestimación el recurso de casación para la unificación de doctrina.
Resumen: La sentencia anotada, reiterando doctrina, declara que salvo en supuestos en los que el demandante, en el libre ejercicio de su derecho de disposición, haya excluido el reconocimiento de un grado de incapacidad diferente al pretendido en la demanda, cerrando la posibilidad del debate en torno este grado de invalidez, ha de entenderse, cuando en la instancia se haya debatido en plenitud la incidencia que las reducciones anatómicas o funcionales que aqueja el demandante puedan tener sobre su capacidad residual de trabajo, el reconocimiento de un grado de invalidez inferior al expresamente solicitado, no vulnere el principio de congruencia de la sentencia, pues tal principio no se conculca si se concede menos de lo pedido, siempre que lo otorgado pueda quedar subsumido en lo más que se pidiere. Por tanto, ha de admitirse, en términos generales, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda, en tanto no esté expresamente excluido del petitum de la demanda, no debe dar lugar al vicio de incongruencia procesal. Se desestima el recurso del INSS.
Resumen: RCUD. La cuestión planteada se refiere al derecho a las aportaciones que habían quedado suspendidas del Plan de Pensiones de una trabajadora que cesó el 31-09-2018 acogiéndose a la baja indemnizada por no aceptación de la movilidad geográfica del Acuerdo. La sentencia de instancia desestimó la petición por no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos (jubilación, despido colectivo y despido objetivo) poniendo de manifiesto las condiciones ventajosas de su extinción. La Sala de suplicación distingue períodos: aportaciones ordinarias del 2014 al 2017 no proceden según el Acuerdo; del 01-07-2017 al 30-09-2018 constaban abonadas las ordinarias faltando el último mes que es el que reconoce y en cuanto al plan de recuperación, por un lado, en cuanto a las ordinarias no se cumple la condición relativa al ROE y sobre las extraordinarias del 01-01-2014 al 30-06-2017 estima que deben reconocerse ya que el cese no le era imputable pues la baja indemnizada se equipara a un despido colectivo conforme a la Directiva 98/59/CE y jurisprudencia del TJUE. Se recurre en casación para unificación de doctrina y la Sala no aprecia contradicción con la referida de contraste pues aun reconociendo similitudes en la de contraste el debate jurídico se había centrado en el finiquito y en concreto sobre la interpretación de la intención de la parte firmante del finiquito y su renuncia a reclamar cualquier cantidad que no existía en la recurrida. Además, la jurisprudencia establece que la eficacia liberatoria de finiquitos depende de circunstancias específicas, no comparables en ambos casos.
Resumen: Al permiso que corresponde a la madre biológica (dieciséis semanas), debe añadirse el previsto para el otro progenitor a razón de diez semanas, de acuerdo con la STC 140/2024, de 6 de noviembre (rec. 6694/2023), que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS por establecer una injustificada diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales.