Resumen: Por resolución del INSS de 11 de marzo de 2015 se impuso al empresario un recargo de prestaciones del 40% como consecuencia del accidente laboral sufrido por el trabajador. El recargo se reconoció sobre la prestación de IT y las prestaciones que se pudieran imponer en el futuro. Dicha resolución devino firme. Por nueva resolución del INSS de 15 de diciembre de 2015, el trabajador fue declarado en IPT para la profesión de albañil derivada de accidente de trabajo, no dándose traslado de dicha resolución a la sección de incapacidad permanente. Por resolución del INSS de 21 de febrero de 2024 se acuerda que la pensión de IPT reconocida el 15 de diciembre de 2015 fuera incrementada con un recargo del 40%, con cargo a la empresa. El empresario formuló demanda interesando dejar sin efecto la resolución administrativa de 21 de febrero de 2024, por cuanto declarada la IPT total el 11 de marzo de 2025, el obligado al pago del capital coste no recibió notificación alguna relativa a su exigencia hasta el 19 de diciembre de 2023, transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años. Es una cuestión relevante que el recargo fue impuesto por el INSS y su resolución administrativa devino firme, sin ser impugnada en vía judicial. En el supuesto actual la pretensión de la empresa se centra en dejar sin efecto la obligación de pago del capital coste, cuestión que no corresponde al orden jurisdiccional social, sino que debe solventarse ante el orden contencioso-administrativo
Resumen: El beneficiario solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión de Mossos dEsquadra. El JS desestima su pretensión. El TSJ la revoca y le reconoce afecto de una IPT. El INSS recurre en casación unificadora. La cuestión que se debate es si para el reconocimiento de la IPT se han de tener en consideración todas las funciones, incluyendo las que integran la segunda actividad, o sólo las esenciales de policía, aunque tenga capacidad residual para tareas administrativas. La Sala IV recuerda su doctrina relativa a las profesiones en las que está prevista el pase a segunda actividad y considera que para determinar si las dolencias justifican una IPT hay que tener en cuenta la totalidad de las funciones de su profesión habitual y no sólo las propias de la segunda actividad. Asimismo, la mera posibilidad de poder pasar a la situación de segunda actividad no impide el reconocimiento de la incapacidad, si las limitaciones funcionales le impiden el desempeño de las funciones propias del cuerpo de policía. En el caso examinado el beneficiario no tiene reconocida la situación de segunda actividad y consta que sufre limitaciones físicas que le impiden el desarrollo de las funciones esenciales de Mossos dEsquadra, sin que la mera posibilidad de una reasignación a situación de segunda actividad pueda ser un obstáculo. Reconoce la situación de IPT y desestima el recurso.
Resumen: AMBUIBÉRICA S.L. Se plantea en el recurso si el sistema de dispositivo de localización previsto en el Convenio Colectivo de Empresas y Trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad de Castilla La Mancha deber ser considerado como tiempo efectivo de trabajo, y, en consecuencia, si el exceso de jornada producto de tal calificación, constituyen horas extraordinarias. La Sala partiendo de la rectificación de doctrina efectuada en sentencia de pleno 159/2022, 17 de febrero, rec. 123/2020, y remitiéndose a sus pronunciamientos anteriores, reitera que el transporte en ambulancia no puede considerarse incluido en el concepto transporte por carretera por lo que no está incluido en el R.D. 1561/1995 siendo de aplicación la Directiva 2000/88/CE. Con cita de abundante jurisprudencia del TJUE sintetiza que son dos los elementos a tener en cuenta: el elemento espacial de modo que el trabajador debe permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial y el elemento temporal identificado como tiempo breve de respuesta. Dado que en estos períodos el trabajador no dispone de libertad para dedicarse a actividades personales y de oficio debe computarse como tiempo de trabajo y como en el caso de autos excede de la jornada máxima anual prevista en el convenio debe abonarse como horas extras. Reitera doctrina.
Resumen: El 23 de mayo de 2022 P ordenó a A. realizar el traslado de una placa de entre 380 y 400 kg desde el desde el exterior de la nave a la mesa para cortar, que A. se lo dice a H. y salen al exterior de la nave, siendo A. quien iba a manejar el toro para el traslado. H. utiliza una palanca para separar la placa que iban a trasladar, después metió una cuña que se utiliza para que se produzca un espacio de separación para poder introducir la pinza, con una mano pone la cuña y con la otra sujeta la placa, al introducir la cuña la placa se inclinó y D. no pudo sujetar la placa, que venció hacia donde estaba él, cuando intentó salir del espacio donde estaba tropezó cayendo al suelo y sobre él cayó la placa. La Sala confirma el criterio de instancia si, en el presente caso, no existía un procedimiento específico para la operación, no consta formación específica del trabajador pues el documento que firma indica que "su trabajo fundamental era fuera del almacén y sólo por necesidades ayuda básica en almacenaje y manipulación de cargas", confirmando la imposición del recargo si bien minorando el mismo al 30% por las razones que se indican, entre ellas:"cierta participación del trabajador en la producción del accidente".
Resumen: El recurrente alega que se han infringido los artículos 11.3 y 20.5 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital. Considera que los dos inmuebles que se han tenido en cuenta como patrimonio deben entenderse como patrimonio inmobiliario urbano y no como residencial y, por tanto, valorarse de acuerdo con el valor catastral de los inmuebles. Partiendo del inmodificado hecho probado quinto, resulta que la suma de patrimonio tenida en cuenta por la juzgadora asciende a 46.277, 54 euros, por ser la actora propietaria de un 33% de los inmuebles. La parte actora alegaba que era propietaria de un 33% de los inmuebles y no del 100% como había valorado la entidad gestora. La magistrada a quo llega a la conclusión de que los inmuebles suponen un patrimonio inmobiliario que asciende a la suma total de 46.277, 54 euros, cuantía superior a los 20.353, 62 euros para poder ser acreedora al IMV, por lo que desestima la demanda. De las alegaciones de la parte recurrida se constata que en el informe de la AEAT los inmuebles se identifican como uso principal: "Residencial". Asimismo, consta en las certificaciones catastrales aportadas. La valoración tenida en cuenta por la juzgadora del patrimonio de la recurrente asciende a la cuantía de 46.277, 54 euros, cuantía superior a los 20.353, 62 euros para poder ser acreedora al IMV, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.
Resumen: Se trata de discernir si el estado del actor, valorando todo tipo de patologías, sean cuales fueren las causas, origina una reducción del rendimiento en más del 33% y ello es imputable al accidente de trabajo. Amén de ciertas dolencias que pudieren tener origen común y que no parecen incidir sobre la capacidad laboral, como es la hipoacusia o la lumbalgia por lumboartrosis, el actor presenta trastorno de estrés postraumático y trastorno adaptativo que le originan sobresalto por ruido, situación de alerta, insomnio... clínica menor que lleva a la Sala a entender que efectivamente no condiciona el funcionamiento útil a nivel síquico. De otro lado, tiene problemas sobre todo de extremidades inferiores con necesidad de evitar larga sedestación o bipedestación. Es decir, tiene plena capacidad de desplazamiento, pudiendo conducir, aunque ello no es connatural a su profesión de ejecutivo. Todo ello nos presenta un panorama que indudablemente condiciona o hará que el actor tenga molestias en su trabajo pero ello no es equiparable a una disminución del rendimiento en más del 33%. Por otra parte, el hecho de que en sentencia penal se recogiera un perjuicio moral leve, en absoluto es trasladable ni directa ni indirectamente a la IPP. Con carácter subsidiario se solicita el baremo 13 correspondiente a deformación o perforación del tabique nasal. Pero el informe médico forense habla de muy leve desviación de la punta nasal, lo que no es encuadrable con esos datos en dicho baremo.
Resumen: Considera la Sala que, para concretar si existe recaída, ha de estarse a cuál es la patología determinante de una baja médica, se ha de atender a la consignada en la resolución que acuerda la misma, esto es, el parte de baja médica. A efectos de determinar si estamos ante la misma o similar patología la identidad o similitud, ha de establecerse en función de los padecimientos determinantes de la incapacidad temporal, esto es, al cuadro inicialmente determinante de la baja. En este caso, el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 21 de marzo de 2022 y finalizado cuando se denegó la incapacidad permanente en junio de 2023 lo fue por "artrosis bilateral de rodilla. Lumbalgia, (hechos probados 5º y 6º), mientras que la baja del 8 de noviembre de 2023 lo es con el diagnóstico de "ansiedad"(hechos probados 13º y 14º). Se trata de dos dolencias patentemente distintas, puesto que la primera es de índole físico y la segunda de naturaleza psíquica. Por tanto, el requisito de identidad o similitud patológica que le sirvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social para dictar la resolución del 1 de diciembre de 2023 a la que se refiere el hecho probado 15º, no concurre en el caso. Al haberlo entendido así la sentencia impugnada no infringe el precepto del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social señalado por la parte recurrente en el encabezamiento del único motivo del recurso, que resulta de este modo desestimado.
Resumen: Expresa la Sala, denegando la calificación de enfermedad profesional, que, para la aplicación de la presunción del artículo 157 LGSS (R.D. 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo listado de enfermedades profesionales, Grupo 2, Agente D, Subagente 03, Actividad 01, Código 2D0301), debe haberse acreditado previamente que estamos ante la patología y la actividad laboral que se describe en la norma como enfermedad profesional. La sentencia de instancia ya razona que del contenido de las tareas realizadas por el actor no puede concluirse que sean las descritas en el código invocado, esto es, un "Trabajo que exija aprehensión fuerte con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano, así como movimientos repetidos y mantenidos de extensión de la muñeca"; se trata de una actividad laboral que la Magistrada considera acreditado que "no requiere apoyos prolongados y repetidos sobre correderas de MMSS, no movimientos extremos de flexión y extensión de muñeca, ni presión prolongada y repetida sobre muñeca y talón de la mano, empleándose en un escaso porcentaje de jornada equipos susceptibles de generar vibraciones", de donde se sigue la conclusión de que no estamos ante la enfermedad profesional alegada tal y como la misma se describe en la norma, puesto que no se acredita la actividad laboral causante de aquélla, por lo que no es posible aplicar la presunción iuris tantum de laboralidad que defiende el recurrente.
Resumen: Desestimada demanda en reclamación de grado de incapacidad permanente, se articula recurso de suplicación instando en primer lugar, con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, la revisión de los hechos probados. El último apartado relativo a la dependencia se encuentra recogido en el archivo que se menciona por lo que procede su admisión. En lo demás, lo que se está solicitando es una nueva valoración en su globalidad de 12 informes médicos, lo que entra en abierta contradicción con los artículos 193 y 196 de la LRJS que exige que la revisión fáctica se base en concreto documento en el que conste claramente el relato que se pretende incorporar, lo que no acontece en el caso que nos ocupa por lo que procede el rechazo de la primera parte. Obviando el episodio pericárdico que resultó resuelto, la profesión del actor ni exige un manejo continuado de pantallas de ordenador, ni una interrelación personal especialmente exigente, se trata de una actividad sedentaria. Partiendo de estos datos, la Sala entiende que el actor no se encuentra incapacitado para realizar los principales cometidos de su profesión y como consecuencia de ello tampoco se encuentra excluido del mercado laboral.
Resumen: La enfermedad psíquica de base que presenta la actora presenta varios componentes: Trastorno Adaptativo Mixto (Ansioso-Depresivo); Trastorno de Pánico; Trastorno de angustia con inicio de agorafobia; Trastorno de Personalidad, impresiona mixto con predominio de Clúster C y B; Trastorno de conducta alimentaria tipo mixto. Y cursa con síntomas también variados: disfunción sexual, trastorno de la conducta alimentaria, pensamientos autolíticos y ansiedad. Para la Sala estas enfermedades y los síntomas floridos a los que dan lugar le impiden a la trabajadora el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de teleoperadora porque en la misma es sobradamente conocido que resulta imprescindible, tal como señala la juzgadora de instancia, una importante concentración y atención para mantener el ineludible contacto con los clientes. Conclusión distinta obtenemos para la incapacidad permanente absoluta que pretende la actora ( artículo 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social). La Sala no ignora la importancia de las dolencias psíquicas pero considera que no le incapacitan para el desarrollo de toda actividad laboral. Y ello porque puede seguir desempeñando tareas livianas que no exijan una gran concentración y atención, dado que no consta que tenga alterado el curso del pensamiento, ni que presente síntomas depresivos mayores, ni tampoco clínica psicótica.
