Resumen: La Sala desestima el recurso de la Mutua y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque, aunque la ingesta de cocaína pueda constituir un factor de riesgo cardiovascular, ello no excluye que en el desencadenamiento de la crisis cardiaca sufrida por el trabajador en tiempo y lugar de trabajo no tuviese ninguna influencia el trabajo del fallecido, en definitiva, que el trabajo no haya sido el factor desencadenante de la insuficiencia coronaria que causó la muerte.
Resumen: El trabajador presenta desde hace tiempo patología degenerativa a nivel de hombro pero las funciones y posturas forzadas, como monitor deportivo, no guardan influencia con la baja laboral, la cual, como resolvió el INSS en el expediente de determinación de contingencia, parece tener una clara contingencia común. Por otro lado tampoco la profesión de monitor deportivo es una actividad listada en dicho cuadro de enfermedades profesionales; así en el epígrafe 2D0101 se habla de trabajos que se realicen con los codos en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como son pintores, escayolistas o montadores de estructuras. Cierto es que ese listado pudiere considerarse no cerrado, ahora bien, vistas las funciones que se afirman realizar a diario, tareas de monitorización en musculación, halterofilia, cross training, power pump y demás disciplinas deportivas ofertadas en sus instalaciones, no precisa de realización de movimientos repetitivos, sino que es amplia y diversa la variedad de movimientos durante su jornada de trabajo, no constando tampoco acreditado el empleo de codos de forma repetitiva en posición elevada o que tensen los tendones o bolsa subacromial.
Resumen: No se debate en esta alzada la existencia de infracción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo pues, de una parte, existe una sanción impuesta a la empresa en dicha materia y de otra, se le ha reconocido al actor el recargo del 30% que la empleadora no impugnó. Conforme a los criterios jurisprudenciales que se citan, considerando que la conducta patronal ha sido sancionada como infracción grave, no cabe acoger la pretensión actora del 50% de recargo, como mucho cabría aplicar el 40% como señala la doctrina expuesta, más en el presente caso en que el actor tenía amplia experiencia en la ejecución del trabajo, había recibido formación para la ejecución del mismo (HP 4º), que el propio actor fue el que procedido a realizar el trabajo de estabilización de la plataforma, a comprobar la inclinación o pendiente del chasis mediante nivel de burbuja (Hp 3º), siendo así que el accidente se produce por el volcado de la plataforma, donde el nivel de pendiente era del 7% superando el límite admitido, no cabe duda de que su actuación negligente en la ejecución de dichos trabajos influye de forma evidente en el siniestro producido, por lo que se ha de proceder a la compensación de culpas y por ello se desestima el recurso confirmándose el fallo recurrido.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta, porque el plazo establecido en la resolución del INSS para proceder a la revisión del grado de incapacidad permanente es vinculante y no permite entrar a valorar el estado del pensionista hasta que dicho plazo se haya cumplido.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, denegatoria de la pensión de viudedad, porque. acreditada la existencia de pareja de hecho registrada, no se ha demostrado también el tiempo mínimo legal de convivencia.
Resumen: La Sala reitera su jurísprudencia y declara que a efectos de su valoración como méritos en procesos selectivos, los servicios prestados en las Mutuas Colaboradoras de la Seguridad Social son equiparables a los servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud, y que la prestación sanitaria realizada por las Mutuas forma parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud.
Resumen: Reconocida prestación por hijo a cargo en marzo de 2019, se transformó en ingreso mínimo vital el 4-10-20. El 20 de enero de 2012 se revisó incrementando el importe de la pensión. Por resolución de 27-12-21 se declaró extinguido el derecho a la prestación, con efectos de 01-01-21, al percibir ingresos superiores a la Renta Garantizada; dictándose posteriormente resolución de reintegro de prestaciones indebidas correspondientes al periodo 01-01-21 a 30-11-21. La solicitante tuvo ingresos en el año 2020 por trabajo y las dos hijas que conviven con ella, cada una de ellas, una pensión alimenticia de 150 euros mensuales. Estas pensiones de alimentos son computables y el total de la percepción supera el límite de rentas del año 2020; y siendo determinado el derecho a la prestación con los ingresos de la anualidad anterior, se confirma la revocación de la prestación y el reintegro de lo indebidamente percibido.
Resumen: En 06-23, ROVI ofreció una compensación de hasta 750 € por el esfuerzo en la campaña de vacunas, acordando hacer un descuento cuando los empleados hubieran estado en estado en IT, de visita médica o disfrutando de permiso por matrimonio. El pago se hizo en 10-23. Descuento por situación de IT. Se afirma que no procede descuento en la compensación económica voluntaria, porque dicha situación, tiene igual naturaleza que otros permisos retribuidos regulados en el ET y el convenio Colectivo de la Industria Química aplicable y la empresa no justificó objetivamente por qué unas ausencias penalizan y otras no, vulnerando así el principio de igualdad retributiva previsto en la ley. Descuento por ausencia al trabajo por visita médica. Se considera que procede el descuento si la ausencia por visita médica supera las 8 horas o un día completo, ya que el permiso retribuido solo cubre el tiempo preciso y la medida busca evitar el absentismo y no se considera discriminatoria, salvo en casos excepcionales. Descuento por permiso matrimonial. No procede por tratarse de un permiso retribuido reconocido legal y convencionalmente y penalizarlo supondría un trato desigual injustificado, avalando la jurisprudencia que reducir el incentivo vulnera el principio de igualdad retributiva y supone una discriminación directa contraria a la Ley 15/2022, al afectar a derechos laborales reconocidos sin justificación objetiva.
Resumen: En 2013 Endesa y la RLT firmaron un Acuerdo de medidas voluntarias de suspensión/extinción de contratos (2013-2018). El 7-02-18, la actora suscribió un pacto de suspensión del contrato con efectos desde el 1-03-18, por el cual la actora recibiría el 80% del salario anual hasta su jubilación. La actora se jubiló el 4.09.22, extinguiéndose ese día el pacto. Su antigüedad se remontaba al 1-07-89. Le es aplicable el XVI Convenio de Endesa. Se indica que no tiene derecho al premio porque no permaneció 40 años en la empresa, conforme al art 54 del Convenio. Su contrato estuvo suspendido desde el 1.03.18 por acuerdo voluntario de medidas colectivas y se extinguió al acceder a la jubilación ordinaria y el convenio no prevé el devengo parcial, no siendo aplicable el art 55 del mismo convenio, que permite el pago proporcional en situaciones de jubilación forzosa reguladas para fomentar el empleo, no aplicables a quien se acogió voluntariamente a una suspensión contractual con retribución sin prestación de servicios, no estando previsto tampoco en el pacto individual de suspensión ni el acuerdo colectivo 2013-2018, habiendo el actor recibido el premio por 25 años de servicio, siendo el caso distinto al resuelto por el TS el 20-3-2024 -Acuerdo 2019/2024 y XIV Convenio-, por lo que, conforme al art. 1283 del CC, no cabe extender derechos no previstos en el pacto ni en el convenio aplicable.
Resumen: La Sala indica que la empresa descuenta 1,4 días del descanso anual por cada festivo coincidente con una baja médica o disfrutado por el trabajado y se afirma que no es correcto porque el artículo 20 del Convenio del Sector Hospedaje de Madrid establece que el descanso anual de 20 días se compone de dos bloques distintos: 14 días en compensación por los festivos y 6 días adicionales de descanso no vinculados a esos festivos y solo los festivos (14 días) pueden descontarse si coinciden con una situación de IT o si ya han sido disfrutados, y siempre a razón de un día por festivo, no 1,4, siendo los 6 días adicionales incondicionados, es decir, siempre deben mantenerse, aunque se hayan disfrutado o perdido todos los festivos y consecuentemente la empresa no puede aplicar un coeficiente de 1,4 por festivo, ya que el texto del convenio no lo permite: un festivo equivale a un solo día de descanso, y solo los festivos coincidentes con IT o ya disfrutados pueden restarse de los 20 días anuales, no los días de descanso adicionales.