Resumen: Se confirma la decisión de la instancia que le reconoce a la esposa una compensación por un periodo de dedicación al hogar al considerar que existe una adecuada valoración de la prueba. No existe prueba de que la esposa percibiera ningún beneficio o salario, durante el tiempo en que compatibilizó la atención de la casa con la ayuda al esposo en el negocio inmobiliario que gestionaba, siendo indiferente que la misma no hubiese reclamado dicho derecho durante el tiempo en que contribuyó con su dedicación al desarrollo de la actividad; tampoco de la existencia de trabajo por cuenta ajena de la esposa en el período a que se contrae la indemnización fijada en la sentencia apelada (la esposa era administradora de la sociedad inmobiiario adel esposo, figurando como mero testaferro).. No resulta relevante que el hijo tuviera 15 años, o estuviera de forma más o menos permanente en el hogar, o comiera en el colegio, no acreditándose ayuda externa en el hogar (que tampoco sería necesariamente relevante); lo que sí es relevante es que la esposa se mantuvo cooperando en las tareas de la empresa del esposo sin recibir por ello contraprestación. Las donaciones mencionadas por el apelante ya se tienen en cuenta para denegar la pensión compensatoria solicitada y no guardan relación con el periodo por el que se establece la compensación.
Resumen: El hecho de que la vivienda fuera adquirida por el esposo antes del matrimonio no determina sin más que tenga íntegramente un carácter privativo, no es un criterio definitivo para la atribución del uso de la vivienda al cónyuge no titular ya que lo que debe prevalecer en la existencia de un interés necesitado de protección siendo la esposa quien tiene menos recursos económicos sin que ello se modifique porque tenga propiedades heredadas en copropiedad además de estar sitas a distancia de donde reside y en cuanto a reducir la cantidad por pensión compensatorio y limitada a dos años no se estima ya que atendiendo a la duración del matrimonio la edad de la esposa y el tiempo dedicado a cuidar de la familia puede afirmarse que el divorcio ha provocado en ella un desequilibrio económico en relación con el esposo que supone un empeoramiento de la situación anterior en el matrimonio.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. PENSIÓN ALIMENTICIA,. EXTINCIÓN: PROCEDENTE. El hijo mayor de edad, tuvo acceso al mercado laboral con un contrato indefinido por el que percibe 18.284,24 € en 12 pagas, siendo titular de 2 cuentas bancarias, constando inexistencia de relación entre padre e hijo, como lo demuestra el hecho de suprimir el primer apellido de su progenitor. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. EXTINCIÓN: PROCEDENTE. La vocación de esta medida es la temporalidad, no su carácter vitalicio o indefinido. En el caso, ha transcurrido tiempo suficiente, desde el 2012, para que la parte pueda tener acceso al mercado laboral, y, además, sucede que en el cuaderno particional de la liquidación de gananciales percibió 500.000 € y posee explotación agraria junto con su hermana. USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. EXTINCIÓN: PROCEDENTE. Una vez el hijo alcanzara la mayoría de edad y accediera al mercado laboral, dicha atribución carece de sentido, por lo que al ser de titularidad conjunta, se acuerda que el uso lo sea en favor de ambas partes, por períodos mensuales alternos, hasta la venta a tercero.
Resumen: No se estima que la cuantía de la pensión compensatoria sea excesiva ni que no deba ser abonada porque lo relevante para mantener una pensión compensatoria no es el dato objetivo del paso del tiempo, ni tampoco las consecuencias que en el plano económico puedan resultar de la liquidación del régimen económico matrimonial, porque el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales no implica un incremento de su fortuna ya que la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial.
Resumen: PENSIÓN DE ALIMENTOS EN CUSTODIA COMPARTIDA: PROCEDENTE. El interés superior de los hijos se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo en todo caso, conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. En el caso, bajo un régimen de custodia compartida sobre las dos hijas, la sentencia apelada fija pensión alimenticia a cargo de la progenitora materna (300 €/mes), pronunciamiento con el que se muestra disconforme, resolviendo el tribunal de alzada en forma desfavorable a la recurrente, ya que el padre se encuentra en desempleo, percibiendo subsidio, en tanto que la madre, administrativa de empresa, es perceptora de ingresos por cuantía de 1800 €, más lo que recibe de renta de alquiler de una vivienda de su propiedad, conviviendo con su madre, en tanto que aquél debe hacer frente al préstamo hipotecario que grava la vivienda, por lo que ante esa diferencia se estima justifica la fijación de alimentos a cargo de la recurrente. GASTOS EXTRAORDINARIOS. Aquí, sin embargo, considera el tribunal que lo procedente sea asumirlos al 50% entre ambos.
Resumen: El marido solicita el uso de la vivienda para el suyo propio o en su caso que la primera anualidad le corresponda el uso al mismo pero no se concede porque la situación de mayor necesidad, que abocaría a recibir la protección de la norma, no deriva en este caso de que una de las partes goce de contrato indefinido y la otra de contratos temporales alternados con situación desempleo, pues no se ha probado que esta última situación tenga carácter permanente ni genere una diferencia significativa de ingresos
Resumen: Interés superior del menor. El régimen de comunicación entre padres e hijos constituye el interés de los menores salvo excepciones que justifiquen su suspensión: la sala ha destacado la importancia que tiene la fijación del régimen de comunicación entre los progenitores y sus hijos como mecanismo para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales. Derecho de doble titularidad, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos. Con carácter general, salvo justificadas excepciones, constituye el interés y beneficio de los hijos relacionarse con sus padres, no perder el contacto con ellos, mantener vivos los vínculos de unión inherentes a las relaciones paternofiliales, tan importantes para el desarrollo ulterior de la personalidad de los menores. Lo expuesto no significa, sin embargo, que no existan situaciones en las que el interés superior del menor exija la suspensión del régimen de visitas y comunicación de los progenitores con sus hijos, las cuales son expresamente contempladas por el art. 94 III del CC. Concretas circunstancias concurrentes que determinan la ampliación del régimen de visitas: absolución del padre del delito de violencia de género, evolución favorable de las relaciones padre e hija, e inexistencia de indicios de su incidencia negativa en el desarrollo de la personalidad de la niña, que tiene ya 4 años, y disposición de una vivienda próxima.
Resumen: La pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio, una vez constatada la existencia de desequilibrio. El cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite. El momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura. Si las posiciones de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría desequilibrio. En el presente la interesada de 64 años de edad, contrae matrimonio el 2 de mayo de 1997, habiendo nacido dos hijos, y admitiendo la propia interesada una larga trayectoria laboral como se evidencia de su propio escrito rector en el que manifiesta que unos años antes del cese de la convivencia , indicando en el mismo escrito de demanda que se formaliza en el año 2023 , que fue en el 2018 cuando se produjo la separación de hecho de los esposos quedándose la esposa viviendo en el domicilio conyugal y dejándole esposo una deuda pendiente en concepto de alquiler de la vivienda. No consta así que al tiempo de la separación existiese desequilibrio económico, lo que además acredita la prueba sobre la situación económica de uno y otro.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación y se estimando la impugnación formulada. En relación con la potestad parental, se mantiene la atribución exclusiva a la madre en el ámbito económico y de gestión patrimonial, fundamentándose en la existencia de un conflicto de intereses debido a deudas contraídas por el padre que afectan al menor. La Audiencia concluye que, dado el contexto de conflicto y la falta de acuerdo entre los progenitores, la guarda del menor debe ser atribuida a la madre, estableciendo un régimen de visitas para el padre. Además, se modifica la pensión de alimentos, fijándola en 350 euros mensuales. La resolución se fundamenta en el interés superior del menor y en la necesidad de garantizar su estabilidad y bienestar. Se argumenta que el padre ha mostrado negligencia en la gestión de los intereses económicos del menor y que la madre ofrece un entorno más estable y adecuado para el desarrollo del hijo Impugnación de la sentencia en el recurso de apelación. Su objeto no queda limitado a lo que ha sido apelado inicialmente. Destaca que la impugnación tiene carácter autónomo respecto al recurso de apelación, lo que significa que su contenido no se condiciona ni limita a los pronunciamientos que han sido objeto de apelación inicial. Además, se menciona que el desistimiento del recurso de apelación no implica el desistimiento de la impugnación.
Resumen: Se revoca la sentencia al concurrir por estar plenamente acreditado que existía una verdadera y consciente voluntad de ambos cónyuges, especialmente del actor, de erigir en su matrimonio un régimen económico de separación de bienes, con la consciente finalidad de proteger el patrimonio familiar -bien de los acreedores afirmados en la demanda, bien de las venturas del esposo testificadas por el hijo-, no existiendo obligación alguna de que tal régimen sea revertido sin que tampoco prosperen las demás acciones que de forma subsidiaria ejercitaba el demandante y no solo porque nada dice el apelado al ser estimada su acción principal sino también porque resulta de la documental obrante que se adjudico a la demandada no solo el solar sino también la vivienda construida en el mismo como consta en la adjudicación que acepta el marido y este es el titulo de propiedad de ella ni tampoco tiene que devolver un préstamo que se concertó por la demandada ya que se empleo en el negocio del marido y se cancelo con los ingresos que se obtuvo del mismo.