Resumen: La resolución aborda un recurso de apelación presentado contra un auto que había archivado un procedimiento de modificación de medidas al apreciarse litispendencia con un proceso de divorcio previo entre las mismas partes. El juzgado de instancia consideró que no era posible tramitar dos procedimientos simultáneos sobre la misma cuestión la cuantía de la pensión de alimentos, mientras la sentencia de divorcio aún no era firme, para evitar decisiones contradictorias.
La Audiencia Provincial estima el recurso al entender que la firmeza de la sentencia no es requisito para solicitar la modificación de medidas, bastando con que se alegue un cambio sustancial en las circunstancias, como la reducción de ingresos del demandante. Por ello, revoca el auto apelado y ordena la continuación del procedimiento de modificación de medidas, dejando para un momento posterior la valoración del fondo sobre la permanencia del cambio económico alegado.
Resumen: Divorcio. Atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar al ex marido. La vivienda fue familiar hasta que la esposa e hija mayor de edad la abandonaron marchando a una de alquiler, si bien la misma tras disolver la sociedad de gananciales quedó atribuida a la esposa, no constando alguno de los cónyuges en relación a esta cuestión, por lo que la situación ha de resolverse en atención a cual de los esposos ostenta el interés más necesitado de protección, concepto jurídico éste indeterminado que debe ser objeto de un juicio de ponderación en atención a las circunstancias concurrentes, y en este sentido, el tribunal considera que el ex marido presenta un interés más necesitado de protección en atención a su situación económica, si bien esa atribución de uso no puede ser indefinida, por lo que se le limita por plazo de un año, computado desde la fecha de la sentencia de segunda instancia. Pensión de alimentos. Hija mayor de edad. Cuantía. La cuestión de los alimentos ha de estar estrictamente fundada en el principio de proporcionalidad entre la caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe. En el caso, la hija cuenta con 22 años de edad y se entiende que ha finalizado sus estudios de grado medio de gestión administrativa, con ausencia de proyecto hoy educativo, teniendo cubiertas sus necesidades habitacionales merced a los ingresos de la progenitora, por lo que se acuerda limitar la pensión a 100 €/mes por plazo de un año.
Resumen: Divorcio. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. Improcedente. La pensión compensatoria no constituye un instrumento para igualar patrimonios. Ateniendo al momento de la separación para determinar si hay o no desequilibrio. No constituye un sistema de equilibrio de patrimonio de los cónyuges. No significa paridad ni debe entenderse como un derecho de nivelación de o indiscriminada igualación. En el caso, la esposa, de 48 años de edad en la actualidad, si bien ha trabajado durante gran parte de la convivencia matrimonial, incluso cuando los hijos eran menores, con ingresos irregulares en los años 2022 y 2023 de 10.000 y 6.000 €, actualmente trabaja en el -Ayuntamiento desde octubre de 2024, siendo perceptora de una prestación adicional en enero/2025 por mínimo vital de 862,78 €,, mientras que el marido percibe pensión por incapacidad de 1400 €. No consta que la esposa durante el matrimonio dedicara mayor dedicación al hogar que el ex marido.
Resumen: La Audiencia estima el recurso, aprecia incongruencia y declara la nulidad parcial de las actuaciones desde la vista, ordenando al Juzgado pronunciarse expresamente sobre el régimen económico matrimonial tras oír a las partes y practicar prueba. Doctrinalmente, subraya que en un proceso de divorcio sí corresponde determinar el régimen económico del matrimonio aunque la liquidación deba hacerse en procedimiento aparte y que omitirlo vulnera el deber de congruencia y puede causar indefensión.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que declaró el derecho de la demandante a percibir pensión de viudedad por ser víctima de violencia de género en el momento de la separación matrimonial, por lo que no debe exigírsele el requisito relativo a la pensión compensatoria.
Resumen: Se ha estimado la pensión de viudedad que reclamaba la actora, revocando la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que la ha denegado por no tener derecho a la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil. La beneficiaria, divorciada del causante, percibía en concepto de gastos compartidos unos pagos periódicos del fallecido, por lo que aunque en el convenio regulador del divorcio no se estipuló una pensión compensatoria como tal, se considera que esos pagos que se efectuaban son una pensión compensatoria, circunstancia que determina el derecho a percibir la pensión de viudedad. La Sala transcribe la normativa aplicable y doctrina del Tribunal Supremo sobre esta materia.
Resumen: La resolución concluye que la documentación aportada con la demanda de divorcio contencioso es suficiente para su admisión a trámite, pues cumple con lo previsto en el art. 770 LEC y el art. 22 quáter LOPJ, al acreditarse indicios suficientes de la existencia del matrimonio y de los presupuestos de competencia. Precisa que la certificación registral y demás requisitos podrán comprobarse durante la tramitación, siendo lo esencial garantizar la regularización de la situación personal y económica, especialmente respecto al hijo menor. En consecuencia, estima el recurso de apelación, ordenándose la admisión de la demanda.
Resumen: Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad. La obligación se extiende hasta que alcancen la suficiencia económica siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo. Para ser viable la fijación de alimentos en favor de hijo mayor de edad se exige (i) que conviva en el domicilio familiar y (ii) que carezca de ingresos propios, siendo que en el caso el hijo habiendo concluido su formación académica e incorporación al mercado laboral, se encuentra en Méjico promocionado su carrera musical, disponiendo de capacidad económica suficiente para entenderlo independiente económicamente.
Resumen: Se desestima la prestación de viudedad al entender que tratándose de una pareja divorciada es necesario el que se hubiese pactado una pensión compensatoria o concurriese la situación de violencia de género determinante de la ruptura matrimonial. Se rechaza que exista una incongruencia omisiva al no pronunciarse la instancia sobre la prueba aportada, al existir fundamentación sobre la materia y no se considera que existiese una situación de violencia de género porque respecto a la expedición de una orden de protección, la misma fue dictada con posterioridad al divorcio, sin que se aporte indicio alguno de que tal situación concurría durante el matrimonio o al menos en el momento de la disolución del vínculo matrimonial que tiene lugar casi diez meses antes de la primera denuncia. La revisión de los hechos se ha desestimado.
Resumen: Se discute la procedencia de acudir al proceso de liquidación de patrimonios previsto en el art. 806 LEC. Se constata que la diversidad de soluciones al respecto en la diversas Audiencia, pronunciándose algunas de ellas en contra al considerar que en este régimen económico no se genera un patrimonio común a liquidar, por lo que si existen bienes comunes habría que acudir al ejercicio de la acción de división por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Mas la Audiencia estima adecuado el proceso especial previsto para la liquidación del régimen económico matrimonial, especialmente en supuesto como el de autos en el que existen bienes comunes. Particularmente se tiene en cuenta la adquisición por los interesados, constante matrimonio, de seis inmuebles, uno de ellos destinado desde el primer momento a vivienda; y un segundo en el que se realizó después la construcción de otra; que el propósito del apelante no se agota en la simple división de esos bienes, sino que alcanza a la adjudicación correspondiente contemplando los pagos (entre otros, gastos de colegio y de los inmuebles destinados a residencia común), cuyo carácter es discutido por el actor; y el hecho de que en dos casos en las escrituras se hace mención a que los interesados se encontraban casados en régimen de gananciales, expresiones que refrendan la oportunidad encauzar en el procedimiento que pretende iniciar el interesado las cuestiones que afectan a la liquidación del régimen económico matrimonial.
