• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO
  • Nº Recurso: 239/2022
  • Fecha: 23/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima en parte el recurso y anula el Acuerdo del Jurado Provincial, fijando nuevo justiprecio expropiatorio para dos fincas. Se mantiene el valor del suelo fijado por el Jurado y en cuanto a la renta el Tribunal concluye en que la pericial judicial practicada no ha logrado desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, por lo que se acoge la renta que fundamenta el informe del Vocal técnico. En cuanto a la tasa de capitalización tambien se mantiene la propuesta por el Jurado, en cambio respecto del factor de localización se corrige el factor de corrección u2 calculado por el Jurado, acogiendo el del informe del Ingeniero Agrónomo que aporta la propiedad, el cual toma en consideración la distancia al Polígono Industrial que ya ha sido valorado por la Sala en otras resoluciones, siguiendo el criterio establecido de considerar, a diferencia del Jurado, los centros productivos de productos agroalimentarios para fijar el valor del factor u2.En cuanto al demérito del resto de la finca se mantiene la indemnización señalado por el Jurado, aplicando el 10% sin perjuicio de que se incremente como consecuencia del mayor valor dado al suelo. En cuanto al coste de los invernaderos se acoge el valor unitario que propone el Jurado toda vez que el mismo se basa en la experiencia acumulada en otros expedientes de este mismo tramo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO ROMAN GARCIA
  • Nº Recurso: 34/2024
  • Fecha: 22/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por daños causados por las medidas adoptadas en el marco de la pandemia de la Covid-19. Recuerda que los actos y disposiciones dictados por las Comunidades Autónomas -en este caso País Vasco- fueron en razón a la delegación efectuada por las declaraciones del estado de alarma, siendo así que por la misma circunstancia de haber sido dictados en virtud de tal delegación, deben entenderse dictados por el órgano delegante, esto es, el Consejo de Ministros, siendo esta la causa de residenciar su impugnación jurisdiccional ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Opera la causa de inadmisibilidad del artículo 69, letra c) LJCA pues, siendo un hecho acreditado que la parte actora no dirigió su reclamación previa individualizada contra la Administración General del Estado sino -tal como admite- en su escrito de conclusiones, exclusivamente, contra la Comunidad Autónoma del País Vasco, la consecuencia es la declaración de inadmisibilidad del recurso entablado por inexistencia de acto impugnado, ya que en virtud de la delegación, las disposiciones dictadas por el Gobierno Vasco, se consideran dictadas por el Consejo de Ministros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ
  • Nº Recurso: 4285/2024
  • Fecha: 22/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la que se desestimó el recurso contra la reclamación previa de responsabilidad patrimonial de la Administración sin entrar en el fondo. Como es natural, en los casos -como el que aquí nos ocupa de silencio negativo- en que la Administración no dicta resolución expresa, no sólo se está privando al ciudadano de la motivación que justifica el rechazo de su pretensión -lo que es propiamente su contenido-, sino que, además, se le está privando de la información que le habría de proporcionar la notificación de la inexistente resolución. En cuanto al fondo, por el ente local se llevó a cabo expediente de reposición de legalidad urbanística quedando las obras ejecutadas fuera de ordenación pero ni se constata una inactividad de la Administración pues se cumplió la sentencia, ni el perjuicio concreto reclamado alegándose perdidas de una eventuales expectativas, ni cómo se cuantifican los daños.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 431/2024
  • Fecha: 22/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No ha lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por el sindicato de Justicia Policial (JUPOL) por supuesta inactividad reglamentaria de la Administración, al no haber dado cumplimiento a la obligación que, en su parecer, recaía de desarrollar reglamentariamente el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, del régimen de personal de la Policía Nacional. La Sala considera que el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 9/2015 no ofrece los presupuestos que el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción requiere para apreciar la inactividad susceptible de ser corregida jurisdiccionalmente. El examen de las sentencias en las que el TS ha apreciado inactividad reglamentaria no son aplicables en este caso. La Sala concluye reiterando la complejidad de la regulación omitida, que no contemplaba plazo y que el recurrente no ha dicho que, como consecuencia de la inactividad reglamentaria, exista discriminación entre miembros del Cuerpo Nacional de Policía o cualquier vulneración del ordenamiento jurídico.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 28/2024
  • Fecha: 22/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima la demanda por dos razones: (i) el planteamiento de la demandante parte de un presupuesto erróneo pues la sentencia a la que se atribuye el error no incurrió en la contradicción que se le imputa toda vez se atuvo a la causa de temporalidad que figuraba en los contratos formalizados por las partes y que los sometía a la regla general de su conversión en indefinidos, circunstancia determinante de la legalidad del acto administrativo recurrido, pero sin pronunciarse sobre la específica naturaleza de las relaciones laborales de la demandante con el Ayuntamiento por ser competencia de la jurisdicción social; y (ii) el desarrollo argumental de la sentencia y la conclusión que alcanza son razonables y coherentes, lo que elimina todo indicio del error que se la atribuye en la medida en que se abstuvo de fijar la naturaleza de un contrato laboral temporal, por ser materia propia de otra jurisdicción como se ha dicho, y acudiendo a la normativa general de conversión de los contratos temporales para, desde ahí, enjuiciar la legalidad del acto administrativo impugnado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
  • Nº Recurso: 346/2023
  • Fecha: 21/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los hechos desencadenantes de la reclamación son una caída del actor cuando circulaba en bicicleta por la avenida Perimetral y rozó una de las ruedas en el bordillo de la acera, cayó, se golpeó contra la valla metálica que hay colocada en la acera y sufrió una herida abierta en el antebrazo derecho con afectación tendinosa. La Sentencia de instancia desestima el recurso, pues aunque la herida en el brazo se ocasionó por una rebaba en la valla donde se cayó de la bici, esta era muy pequeña y no entra dentro del estandar de mantenimiento del Ayuntamiento. La Sala indica que existía una rebaba, una escoria, una raspadura que ha sido suficiente para la lesión, efectivamente grave que sufre el recurrente. Tampoco podemos estar de acuerdo, con el hecho de que si la falta de mantenimiento es leve, entonces no hay responsabilidad patrimonial. La hay si esa falta de mantenimiento de la gravedad que sea, ha sido suficiente para producir la lesión y en este caso, ha sido así. Por todo ello y apreciando concurrencia de culpas de la víctima estima en parte el recurso y concedee indemnización del 50 % de lo solicitado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 739/2024
  • Fecha: 21/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se denegó la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada, consistente en la Resolución del Titular de Urbanismo, Vivienda y Proyectos Estratégicos del Ajuntament de Palma núm. 907 de 26/04/2024, por la que se desestiman los recursos interpuestos dentro del expediente de disciplina de obras y expedientes multas coercitivas. Señala la Sala que la finalidad de las medidas cautelares reside en asegurar la efectividad de la sentencia que finalmente haya de ser dictada en él, de suerte que el instituto de las medidas cautelares tiene su razón de ser, prioritaria, aunque no única, en la necesidad de preservar ese efecto útil de la futura sentencia, ante la posibilidad de que el transcurso del tiempo en que ha de desenvolverse el proceso lo ponga en riesgo, por poder surgir, en ese espacio temporal, situaciones irreversibles o de difícil o costosa reversibilidad. Ello exige una ponderación circunstanciada de los intereses en conflicto. En definitiva, la suspensión procede cuando se perdiere la finalidad legítima al recurso, lo que implica que, de ejecutarse el acto se crearían situaciones jurídicas irreversibles para la parte recurrente, convirtiendo el éxito de la pretensión ejercida ante los Tribunales en estéril o inútil por completo. En este caso, estando ante una orden de demolición firme, la cual el actor voluntariamente desatiende, debe llevarse a cabo sus efectos en sede ejecutiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
  • Nº Recurso: 331/2024
  • Fecha: 20/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de apelación de la Diputación provincial de Zamora, confirmando la sentencia estimatoria de la instancia por la que se condena al Ayuntamiento apelante a abonar una indemnización de 43.752,95 € al recurrente por responsabilidad patrimonial. La sentencia apelada considera que el incendio,de origen desconocido, sin descartarse que pudo ser provocado,se inició en zona expropiada y de dominio público(carretera titularidad de la Diputación Provincial) indebidamente vigilada o conservada, y que en su propagación influyó directamente la actuación administrativa de ejecución de obras de adecuación carretera y depósito de material de poda y desbroces que hicieron de combustible,sin que pueda entenderse roto el nexo causal por el hecho de que el incendio pudiera haber sido provocado por terceros no conocidos. En la cuantificación de la indemnización se aplica una reducción del 50% debido a que el incendio fue "presuntamente" provocado. Se confirma la sentencia apelada,a partir de los hechos que se consideran acreditados y que se concretan en la zona en la que se inició el incendio,de dominio público,y la propia finca de la actora,donde había restos de poda y desbroces realizados en las obras de conservación de la carretera.Se rechaza culpa alguna por parte de la propiedad, sin que por ello pueda apreciarse la concurrencia de culpas invocada por el apelante pero siendo adecuada la aplicación de un coeficiente reductor del 50% en el cálculo de la indemnización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
  • Nº Recurso: 1392/2022
  • Fecha: 20/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso y con ello la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada,en solicitud de una indemnización de 126.627 euros,por los daños sufridos por lo que califica,una deficiente asistencia sanitaria al diagnosticarle,de forma errónea, una fascitis plantar, diagnóstico que se mantuvo durante varios años sin realizar ningún tipo de prueba complementaria que permitiesen alcanzar el diagnóstico de la patología que realmente padecía, polineuropatía de las cuatro extremidades, lo que determinó su empeoramiento e influyó en la evolución de la afectación neuropática que actualmente presenta, que hubiera sido menor y más favorable con los tratamientos adecuados. Se desestima el recurso interpuesto a partir de la valoración de los informes obrantes en el expediente administrativo de lo que se destaca que el recurrente padece una pluripatología de tipo autoinmune e inflamatoria compleja con múltiples diagnósticos habiendo sido atendido por médicos de distintas especialidades y sin que se haya alcanzado un diagnóstico etiológico concreto. En concreto, en el informe emitido por el médico forense se concluye que la asistencia médica prestada fue acorde con la clínica y el resultado que presentaban las pruebas diagnósticas complementarias solicitadas y sin que el hecho de no derivar al paciente a neurología implique mala praxis.Y sin que el diagnóstico de fascitis realizado excluyera otras patologías.Siendo acorde la atención médica a la clínica que presentaba.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
  • Nº Recurso: 4414/2023
  • Fecha: 17/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: 1.-El cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en los casos en que esa interrupción -es de reiterar, conforme al auto, de la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente haya sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad ( art. 68.7, en relación con el art. 68.1.a ) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66.a) y b) LGT). 2.-El art. 68.7, conectado con el apartado 1, a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay una correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y la de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferentes en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias solo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda que ya ha sido derivada.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.