Resumen: Se acumula en la demanda la acción de desahucio por falta de pago de rentas y su reclamación. Este proceso deviene en plenario con efecto de cosa juzgada y el demandado puede plantear reconvención. No se estima la defensa de que el contrato quedó extinguido por mutuo disenso; no puede entenderse acreditado que los arrendatarios comunicaran su intención de desistir del contrato y que fuera aceptado por la propiedad el modo de llevar la extinción contractual y la devolución de la posesión. El vínculo arrendaticio permanece en vigor y, por consiguiente, el deber por los contratantes de cumplir las obligaciones asumidas, entre ellas, el pago de la renta por el arrendatario. Respecto a la devolución total o parcial de la fianza no se enmarca propiamente en la resolución del contrato, sino en su liquidación.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que declaró resuelto el contrato y haber lugar al desahucio por expiración del plazo. Señala que el arrendador comunicó adecuadamente al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, sin que ello se vea afectado por el posible derecho de retracto arrendaticio, dado que, conforme a la jurisprudencia, el incumplimiento de la obligación de notificar al arrendatario la transmisión de la finca arrendada a un tercero, en cuanto incumplimiento del contrato de arrendamiento, es una cuestión que debe plantearse por los trámites del juicio ordinario, porque es ajena al procedimiento de desahucio, ya que la posibilidad de retracto no tiene relevancia sobre el impago de la renta o la expiración del plazo, de forma que la declaración de la procedencia del desahucio por expiración del plazo no es incompatible ni contradictoria con que el arrendatario pueda conservar o recuperar la finca por el éxito de la acción de retracto, a través del ejercicio de las correspondientes acciones por parte del arrendatario en procedimiento aparte.
Resumen: Incompatibilidad entre la acción de cumplimiento y la de resolución contractual: el acreedor que resuelve, y por tanto se ve liberado de su obligación o recupera la prestación ya cumplida, no puede al mismo tiempo exigir que se le entregue la prestación que incumbía al otro contratante (si todavía es posible). Pero tampoco puede resolver, liberándose de su obligación o recuperado lo entregado, y exigir al mismo tiempo el equivalente pecuniario de la prestación comprometida (cuando no sea posible o ya no satisfaga su interés), bien se entienda que ese equivalente pecuniario viene a ser una forma subsidiaria de cumplimiento de la obligación, bien se considere que es una parte de la indemnización. Legitimación para resolver cuando se ha producido la cesión del crédito que integra una relación sinalagmática y manera de conciliar los intereses de las partes en el contrato sinalagmático y el cesionario del crédito con las consecuencias que derivan de la resolución del contrato. En el caso, la actora atribuyó a la pretensión una naturaleza indemnizatoria al tiempo que calculaba la suma atendiendo al valor de la prestación incumplida en el momento en que debía cumplirse, lo que no es muy diferente de lo que ha concedido en otros casos estimando una acción de cumplimiento por equivalente pecuniario, calculado en el momento en que debió producirse el cumplimiento, más resarcimiento de daños (con la actualización del valor atribuido a la prestación originaria).
Resumen: La sentencia instancia resuelve el contrato de compraventa de mascarillas suscrito entre las partes, en tanto que no eran aptas para ser utilizadas como mascarillas FFP2, condenado a la restitución del precio abonado y a los daños y perjuicios -lucro cesante-. La apelación se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, y revisadas las actuaciones y a la vista del examen de la prueba que realiza la Jueza a quo, concluye que las mascarillas entregadas no correspondían a las FFP2 solicitadas, a pesar de que aparecen etiquetadas en las cajas y en su envoltorio esta catalogación; sin embargo, las suministradas no se ajustan a las especificaciones técnicas del tipo de mascarilla pedida, ni está correctamente certificada como tal por la reglamentación aplicable.En estas circunstancias, constatado que no cumplían los requerimientos técnicos de las mascarillas FFP2, no podían comercializarse, y no estimamos la existencia de óbice alguno a la resolución contractual por por inhabilidad del objeto y entrega de cosa distinta, que determina como efecto la restitución recíproca de prestaciones, concretamente la devolución del precio e indemnización de perjuicios. Se acoge el recurso en cuanto a los intereses aplicables sobre la indemnización que se devengan desde la interpelación judicial, y respecto a la imposición de costas por ser parcial la estimación de la demanda y no aplicar el criterio de la estimación sustancial dado que el porcentaje de la reducción.
Resumen: Estima parcialmente el recurso. Tras recordar que nuestro Código Civil no regula un mecanismo que expresamente permita modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles para el cumplimiento del contrato, aplica a estos supuestos la cláusula rebus sic stantibus con la que se trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato, siendo totalmente imprevisibles para los contratantes, si la posible resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Entiende que el marco de aplicación de dicha cláusula es el propio del derivado de la pandemia por COVID 19, dado el carácter imprevisible de la misma, pero en modo alguno puede ampararse la pretensión de exención total de pago de rentas debidas, lo que supondría hacer recaer únicamente sobre una de las partes contratantes las consecuencias económicas de la pandemia, amén de que el cierre de actividad únicamente fue total en el periodo meritado de 58 días. En atención a ello, procede a minorar el importe de la renta.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia que acordó la extinción del contrato de arrendamiento y el lanzamiento de los arrendatarios. No se entiende discutido que la relación arrendaticia se hallaba en situación de tácita reconducción por mensualidades, afirmándose por el demandado la existencia de un acuerdo verbal en virtud del cual se sometía el contrato a la LAU vigente y el régimen de prórroga forzosa de dicha norma a cambio de la realización a costa de los arrendatarios de diversas obras en el inmueble. Acreditadas tales obras, sin embargo de la prueba testifical practicada no puede considerarse acreditada la existencia del acuerdo verbal y no se puede considerar probado que haya existido una novación del contrato objeto de litis, por lo que tras el requerimiento efectuado por la arrendadora de extinción del contrato, esté quedó sin efecto y extinguida la tácita reconducción que venía operando.
Resumen: Los contratos de adhesión son aquellos en los que una de las partes redacta las condiciones y la otra parte se limita a aceptarlas sin posibilidad de modificar sus términos, siendo común el empleo de modelos normalizados, sin que por tanto, un contrato en el que se alega que la arrendataria imponía sus condiciones en la negociación, pueda ser calificado de adhesión. Se analiza si la decisión unilateral de la arrendadora de resolver el contrato estaba justificada, pues se alegó la situación creada por la pandemia del COVID-19, constando que la arrendataria había aceptado que la entrega se demorara por imposibilidad de terminar las obras y que existía un proceso negociador para adaptar las condiciones contractuales a las circunstancias, por lo que habiendo admitido continuar con la relación, luego la resolución unilateral alegando fuerza mayor, no se acepta, pues la propia arrendadora había admitido poder continuar con el contrato. No es incongruencia no dar respuesta a las alegaciones de las partes, únicamente se puede fundar en la no contestación a las pretensiones formuladas.
Resumen: La aplicación de la regla rebus sic stantibus al contrato de arrendamiento, existiendo situación de pandemia COVID-19 que impedía la presencia física de los adquirentes en las instalaciones arrendadas situadas en el aeropuerto y en zona limitada a extranjeros, no residentes, es indiscutible, pues la actividad se ha visto muy afectada por las restricciones impuestas de entrada y salida de viajeros y esta situación es precedente a la Ley 13/2021 de 1 de octubre, que en su Disp. Final séptima establecía, respecto de la modificación de los contratos de arrendamiento o cesión de local de negocio en los aeropuertos gestionados por AENA, la modificación automática de los contratos de arrendamiento en cuanto a la parte proporcional de la Renta mínima garantizada en los términos que en la disposición se señalaba. Por tanto, por aplicación de la cláusula rebus o de la Disp, final 7ª señalada, existiendo una afectación total por la pandemia a la explotación del negocio, la modificación del contrato de arrendamiento en cuanto al pago de la renta es precisa para lograr el equilibrio entre prestaciones de las partes.
Resumen: Contrato de préstamo entre profesionales con fianza solidaria. Insolvencia y concurso de la prestataria: vencimiento de la obligación. Demanda contra el fiador solidario en la que solicitó que se declarase resuelto el contrato de préstamo y se le condenara al pago afianzado. Desestimada la pretensión en primera instancia, la Audiencia estimó la apelación, al considerar que la deuda era exigible al fiador aunque no se hubiese declarado resuelto el préstamo, porque ante la insolvencia sobrevenida del prestatario operaba la pérdida del plazo. La Sala desestima el recurso de casación, confirmando la sentencia impugnada. Considera la Sala: i) que la insolvencia sobrevenida del deudor es el presupuesto de la pérdida del beneficio del plazo y aquí no hay duda en cuanto a su concurrencia, puesto que la deudora/prestataria fue declarada en concurso; y ii) que, en contra de lo afirmado por el recurrente, en el presente caso no consta que la insolvencia fuera provocada por el acreedor, ni mucho menos que la prestamista conociera o consintiera una situación previa de insolvencia, pese a lo cual hubiera accedido a la concesión del préstamo.
Resumen: Arrendamiento de local de negocio concertado con posterioridad al 9 de mayo de 1985 y antes de la vigencia de la LAU de 1994, en el que se pactó una prórroga forzosa a voluntad del arrendatario. Demanda: acción de retracto. Reconvención: acción resolutoria del contrato por cesión o subarriendo inconsentido. La AP desestima la demanda y estima la reconvención. La demandante y los demandados reconvencionales recurren por infracción procesal y casación. Infracción procesal. Se desestima. La sala considera que la sentencia no es incongruente: las cuestiones controvertidas consistían en determinar si la demandante ostentaba la condición de arrendataria al ejercitar el derecho de retracto, o la había perdido previamente por su jubilación, lo que condicionaba su legitimación ad causam, y si concurre causa resolutoria del contrato por la actual explotación del local por sus hijos. Y la AP se mueve en el marco de los contornos fácticos alegados por las partes. Tampoco hay incongruencia omisiva y la valoración de la prueba no es irracional. Casación. Se estima en parte. La sala razona que es aplicable la DT 3.ª LAU 1994 y la actora perdió su condición de arrendataria por jubilación, por ello carece de legitimación activa para el ejercicio de la acción de retracto; pero no concurre la causa resolutoria del contrato por cesión inconsentida articulada por la demandada en su reconvención, sin que se hubiera promovido otra por expiración del plazo del contrato.