Resumen: Se cuestiona el pronunciamiento condenatorio a uno de los demandados del pago de rentas pendientes, al alegar que carece de legitimación pasiva, ya que su intervención en el contrato fue como intermediario, con el fin de ayudar a la futura arrendataria, su prima, a iniciar su negocio. Realizada nueva valoración de las pruebas, se desestima esta alegación, al deducirse que su intervención fue como arrendatario, constando acreditado que´el apelante, se comprometió frente al arrendador a pagar la renta y gastos asumidos y también se deduce esa condición del hecho de comunicar al arrendador problemas en el arrendamiento o en el hecho de comunicarle que finalizaban el contrato y fecha de entrega de las llaves. Respecto de la alegación de que el corte de luz realizado por el arrendador supone una resolución unilateral del contrato, no se acoge por ser novedosa en segunda instancia y además, no consta probado que se produjera ese corte de luz por el arrendador.
Resumen: La Doctrina del retraso desleal para ser apreciada exige además de un dilatado periodo de tiempo algún acto que pudiera hacer creer a la contraria que la acción no iba a ejercitarse y en eso se distingue de la prescripción o de la caducidad, es decir, en la "conducta desleal" consistente en crear confianza de que el derecho no se ejercitará. La resolución del contrato de arrendamiento de servicios se produjo por incumplimiento grave de la arrendataria pues se le requirió a la empresa que facilitara los datos de afiliación de los trabajadores y no lo hizo y además subcontrató en parte las labores de conserjería cuando en el contrato no estaba previsto y no consta que tuviera la comunidad de propietarios conocimiento cumplido de ese subarrendamiento que pudiera interpretarse como consentimiento tácito. Estos hechos justifican la resolución, puesto que se contrata a una empresa en atención a su solvencia, prestigio u otras consideraciones profesionales, no siendo indiferente que el servicio se realice por personal de otra empresa y además, tenía obligación de acreditar el alta en la Seguridad Social de los trabajadores, pues puede existir responsabilidad de la Comunidad si existen trabajadores en situación irregular. Cuando el contrato se resuelve por justa causa no es aplicable la necesidad de preaviso.
Resumen: En primera instancia se estima la resolución de compraventa por falta de conformidad en relación con un vehículo usado por defectos graves y condena a la devolución del precio pagado y a hacerse con la propiedad y posesión del indicado vehículo. En apelación la Sala, desestima el recurso del profesional vendedor. Expresa que resultan aplicables las disposiciones del TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Esta normativa establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega, ya existían cuando la cosa se entregó; y regula 4 mecanismos de saneamiento, que son la reparación, la sustitución, la rebaja en el precio o la resolución contractual.La gravedad del defecto detectado consistente en la oxidación y corrosión que presentan los bajos o bastidor del vehículo, de manera que no esté en condiciones de circular debido a los riesgos para los ocupantes o terceros por su falta de estabilidad; el estado del vehículo no garantiza la seguridad con independencia de que haya pasado la ITV.En definitiva, nos encontramos con un vehículo que presenta un gran estado de oxidación que afecta a buena parte de su bastidor. Su reparación no es posible ni, tampoco, la sustitución del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el art.120 g) del TR, lo que nos lleva al supuesto previsto en el art. 121 de resolución del contrato, tratándose de una falta de conformidad de importan
Resumen: Se analiza la existencia de prejudicialidad civil en el juicio de desahucio por expiración del término, cuando se ha admitido a trámite demanda ejercitando los arrendatarios acción de retracto, y se alega que de prosperar ésta última, el título en el que funda su acción el demandante decaería, pero no se estima la existencia de prejudicialidad civil porque lo que se resuelve en el desahucio es la expiración del contrato de arrendamiento por el transcurso del término y en la acción de retracto se discute el título de propiedad y aunque el actor perdiera su título de propietario, el contrato de arrendamiento habría expirado y no puede suspenderse este procedimiento por prejudicialidad civil y mantener la posesión arrendaticia del inmueble cuando el plazo de duración se ha terminado y para resolver sobre esta acción no es preciso esperar a la resolución del procedimiento de retracto. No existe mala fe en el ejercicio de la acción de desahucio, pues ha transcurrido el plazo de duración pactado y sus prórrogas y la demandada fue requerida en legal forma y por ello tampoco existe abuso de derecho, pues el ejercicio de la acción es legítimo.
Resumen: Caducidad de la acción. El comienzo del plazo de ejercicio de la acción de nulidad por vicio del consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de los títulos -que en el caso, según jurisprudencia reiterada, se fijó el 30 de septiembre de 2011. Acción de responsabilidad: en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión. Para la determinación del daño indemnizable derivado del incumplimiento de las obligaciones de información de la entidad financiera hay que tener en cuenta, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Daño resarcible: no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro. En el caso, inexistencia de perjuicio pues las cantidades percibidas son superiores a la suma invertida.
Resumen: El ejercicio del derecho de adquisición preferente por el arrendatario y la consignación del precio de la compraventa, genera el efecto adquisitivo que en el código civil se reconoce, sin que sea preciso realizar actos posteriores para la transmisión del dominio, pues el efecto subrogatorio que se establece legalmente opera de forma inmediata desde que se ejercita el derecho y se consigna el precio, pues además la posesión ya la disfruta el arrendatario y únicamente cambia el concepto de la posesión, ya que ahora la disfruta como propietario, sin que la elevación a escritura pública del contrato afecte a la transmisión, cuando además el efecto transmisivo no es requisito para la eficacia del contrato de compraventa. El reconocimiento judicial en un proceso de retracto es meramente declarativo de la transmisión dominical previamente producida, si bien cuando se ejercita de forma acumulada acción de desahucio y reclamación de rentas después de iniciado el proceso de retracto, el retracto es prejudicial de aquel, pues es preciso conocer si se priva de eficacia al de desahucio por declaración de la propiedad que impide el nacimiento de las rentas desde la consignación del precio o bien, si se desestima, deberán analizarse los requisitos que el desahucio y reclamación de cantidad exigen para prosperar, por lo que debe anularse la sentencia, suspendiendo el procedimiento hasta que finalice el seguido por retracto.
Resumen: Se recurre sentencia que estima el desahucio por expiración del termino pero desestima la acción acumulada de reclamación de cantidad al considerar que la prueba aportada, recibos unilaterales del arrendador, no es suficiente parta acreditar el impago. El recurso se estima puesto que la arrendadora reconoce los pagos que dice realizados la arrendataria y ésta no ha probado ningún otro, cuando la carga de la prueba del pago se impone a la parte arrendataria. Respecto de las cantidades devengadas por la ocupación del inmueble hasta que sea devuelta la posesión, la sentencia apelada no se pronuncia, lo que supone incongruencia omisiva y para resolver este motivo en apelación se requiere que previamente la parte hubiera solicitado el complemento a través del procedimiento establecido en el art. 215 LEC, ya que así lo exige el art. 459 LEC y la reiterada jurisprudencia.
Resumen: La sentencia del Juzgado desestima la demanda de desahucio por falta de pago toda vez que la demandante no ha cumplido con el requisito de procedibilidad del artículo 439-6 de la Lec al no aportar los documentos exigidos. Si bien el Juzgado tuvo en su caso que dar la posibilidad de subsanar a la parte actora, ello no constituye motivo de nulidad procesal, toda vez que el demandado denunció en contestación esa falta de cumplimiento de tal requisito documental que además fue tratado intensamente en el acto del juicio, limitándose la actora a manifestar ser una empresa familiar en la que había fallecido el padre y no ser gran tenedora, sin que en momento alguno aportase los documentos exigidos y tampoco solicitó trámite para su subsanación. Por tanto como es un requisito imperativo y no se ha cumplido, la demanda no podía ser admitida y se ratifica su desestimación.
Resumen: Se solicita la nulidad de un contrato de crédito al consumo realizado de forma electrónica en el que el consumidor considera que no se le ha dado la debida información precontractual y que no puede hablarse de contrato duradero por no haber sido plasmado en papel. La sentencia considera que al ser un contrato electrónico ha de cumplir con la legislación específica al efecto (ley firma electrónica, ley de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico y ley sobre comercialización a distancia de servicios financieros a consumidores. Por eso, al no ser personal, el hecho de que la Información Normalizada Europea se haya recibido a la vez que el contrato no es óbice para que haya habido información precontractual, pues no se obliga a firmar a la vez el contrato y dicha Información. Se trata de una solicitud de préstamo, que exige su previa lectura antes de su aceptación. El contrato es físicamente legible y entendible; supera los controles de transparencia respecto al interés remuneratorio. Tampoco impide la validez del contrato la cláusula de vencimiento anticipado, pues el incumplimiento es relevante.
Resumen: Varias entidades de gestión colectiva de derechos de autores, productores y artistas ejecutores de obras musicales demandaron a una sociedad mercantil que tiene por objeto la explotación de una finca para eventos normalmente amenizados con música. Estimada la demanda en primera instancia, la Audiencia resalta que la demanda no se basa únicamente en el derecho de las actoras a la remuneración equitativa correspondiente a la comunicación pública, sino directamente en los contratos suscritos por la demandada con las entidades de gestión demandantes, pues aun cuando la apelante había comunicado su deseo de resolver tales contratos, la resolución no fue aceptada , con lo que solo cabía desvincularse obteniendo la declaración judicial de la procedencia de la iniciativa resolutoria. Por otra parte, la realización de eventos en las instalaciones de la demandada con bailes demuestra el uso de música como medio de amenización.