• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 650/2024
  • Fecha: 31/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia desestimatoria de la demanda incidental en la que se pretendía que se resolviese un contrato de arrendamiento y se reconociese determinados créditos derivados del mismo como contra la masa o, subsidiariamente, como subordinados. Tras delimitar el objeto del recurso sólo a la pretensión de la demanda y no en relación a la reconvención, al no haber sido objeto de impugnación por la demandada inicial, entra al examen de los motivos procesales alegados, relativos a la no admisión de determinadas documentales, rechaza su estimación dado que la no unión material al expediente de aquella documentación no causó indefensión ni perjuicio alguno a la contraparte cuando, como resulta de su escrito de contestación a la demanda de reconvención, tuvo acceso a ella a través del oportuno traslado verificado por la representación procesal. Sobre el fondo, recuerda que el éxito de la acción resolutoria por incumplimiento de la mercantil concursada exige la vigencia del contrato generador de obligaciones recíprocas, pues lo contrario determinaría la simple comunicación del crédito derivado del incumplimiento de las obligaciones de la concursada. Excluida la nulidad de los contratos, examina la prueba para concluir, en los mismos términos que la sentencia de primera instancia, que las circunstancias concurrentes permiten concluir que el contrato de arrendamiento ya estaba extinguido a la fecha del concurso, por lo que no puede resolverse.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
  • Nº Recurso: 1364/2022
  • Fecha: 29/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala señala que la Jurisprudencia ha aceptado de manera unánime la resolución contractual con base al art. 1124 del Código Civil. Y cita varias resoluciones de la Sala Primera. Quien asume el compromiso de entregar el dinero lo hace porque la otra parte asume el compromiso de pagar intereses. Pero aún en los casos en los que el contrato se perfeccione con la entrega, la prestación de entrega del dinero es presupuesto de la de restituirlo. Siendo así, el incumplimiento esencial del prestatario o acreditado permitiría resolver el contrato. a continuación, examina desde la perspectiva de la doctrina jurisprudencial la naturaleza de la acción ejercitada y sus presupuestos: Existencia de un vínculo contractual vigente y reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, incumplimiento grave por la otra parte de las obligaciones que le incumbían, acreditado de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable, y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso. Y para valorar la gravedad de ese incumplimiento, el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, puede servir de referencia. En cuanto al interés de demora, aprecia duplicidad y revoca el pronunciamiento. Y considera la demanda estimable parcialmente en cuanto a una pretensión declarativa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
  • Nº Recurso: 255/2024
  • Fecha: 29/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró haber lugar a la resolución del contrato y al desahucio del local por expiración del plazo contractual. Rechaza el principal argumento del recurso referido a que el contrato estaba sometido el régimen legal de prórroga forzosa del artículo 57 LAU 1964, al entender que el contrato firmado lo fue después del RDL 2/1985 en virtud del cual se suprimió la prórroga forzosa y la duración del contrato sería la que libremente hubieran estipulado las partes, desapareciendo así el sistema de prórroga legal forzosa por el que los arrendamientos se prorrogaban por imperativo legal, salvo que existiese un acuerdo expreso de sometimiento al régimen de prórrogas legales, lo cual debe de constar en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato. No se entiende dicha prórroga por el uso de términos como "indefinido" por ser contrario a la naturaleza del contrato de arrendamiento, caracterizado por su temporalidad. En este caso no existe pacto expreso en el contrato de arrendamiento, siendo un contrato autónomo e independiente del anterior que fue tácitamente prorrogado hasta que los arrendadores requirieron fehaciente y formalmente al arrendatario para poner fin al contrato, no olvidemos que la forma de pago de la renta fue mensual.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Alicante/Alacant
  • Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON
  • Nº Recurso: 1639/2024
  • Fecha: 28/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia apelada que había desestimado la demanda de desahucio por precario interpuesta al estimar la no existencia de cosa juzgada, dictando nueva sentencia estimatoria de la demanda. Recuerda que el concepto de precario no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced, utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello constituyéndolo toda situación posesoria que puede cesar a voluntad del titular de la propiedad o de otro derecho real, pudiéndose ejercitar contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica o urbana, sin pagar merced. Se discute en este caso sí el contrato de subarriendo se extinguió por una sentencia dictada en un Juzgado de lo Mercantil en el concurso de la mercantil subarrendador y alcanza una conclusión positiva el tribunal de apelación dado que habiéndose extinguido el derecho de explotación que le fue cedido al arrendador, por impago del precio de dicha cesión, quedan automáticamente extinguidos los derechos del arrendatario, sin que proceda aplicar la tácita reconducción, por lo que el subarrendatario pierde la condición de tal y pasa a ser precarista por ausencia de título, extendiéndose la cosa juzgada a cuantos, por cualquier título, se hayan colocado en el lugar de aquéllas, en cuyo caso los efectos de la cosa juzgada habrían de recaer sobre las personas sustituidas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: MARIA CRISTINA MARTINEZ DE PARAMO
  • Nº Recurso: 194/2024
  • Fecha: 27/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de apelación interpuesto por el demandado en este proceso de desahucio por falta de pago resulta admisible aun sin haber consignado el importe de condena porque no era objeto de controversia el lanzamiento dado que el demandado ya había abandonado la vivienda arrendada. Tampoco es causa de inadmisión del recurso la falta expresa de mención del pronunciamiento de la sentencia porque se sobreentiende es la condena al pago de cantidad. La sentencia del Juzgador resulta incongruente al condenar al pago de rentas por un desistimiento contractual por el arrendatario cuando la causa es la falta de pago y por otorgar cosa diferente, pues condena al demandado al importe de las rentas devengadas hasta sentencia que no fueron pedidas con la demanda. No es viable una compensación del importe de unas obras de mejora costeadas pro el arrendatario con la cantidad adeudada, dado que si bien fueron autorizadas por el arrendador, en cambio no se pactó tal compensación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO
  • Nº Recurso: 248/2024
  • Fecha: 22/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El mutuo disenso se configura como un negocio jurídico bilateral que exige un acuerdo de voluntades para dejar sin efecto la relación obligatoria preexistente. Ahora bien, la existencia de dicho negocio jurídico, como ocurre con cualquier acuerdo de voluntades, no tienen por qué aparecer plasmado como una declaración voluntad expresa de ambas partes, sino que su realidad puede ser inferida mediante una prueba directa o puede ser inferido por vía indirecta mediante cualquier indicio. la iniciativa para extinguir la relación jurídica partió del arrendatario a la vista de las dificultades que tenía para continuar explotando el negocio de restaurante a consecuencia de la pandemia. A partir de ese momento lo que consta es la búsqueda por parte de la propiedad de la mejor solución para salir de esta situación, en primer lugar tratando de que fuera la cocinera quien ocupara la posición contractual de Don Vicente mediante una cesión de contrato, si bien finalmente se optó porque este último firmara el documento de desistimiento unilateral del arrendamiento. Lo que se desprende de lo anterior es que las gestiones llevadas a cabo por la propiedad, lejos de exteriorizar la voluntad de la propiedad de aceptar de manera pura e incondicionada la extinción del contrato, iban encaminadas únicamente a minimizar las consecuencias de la resolución unilateral anunciada por el arrendatario, supuesto que no puede ser equiparado al de la extinción del contrato por mutuo disenso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pontevedra
  • Ponente: BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
  • Nº Recurso: 1004/2024
  • Fecha: 21/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que estimó la demanda por expiración del plazo contractual, ordenando el desahucio y lanzamiento de la parte demandada, con imposición de costas. Alegada la falta de notificación y el desconocimiento del procedimiento que le llevó a estar en situación de rebeldía en primera instancia, es desestimada dicha impugnación dado que el hecho de que el demandado haya estado en situación de rebeldía, durante la sustanciación del procedimiento en la primera instancia, no afecta a la validez de aquel, pues se le intento notificar personalmente la pendencia del mismo hasta que, tras varios intentos fallidos por lo que finalmente se acudió a la vía edictal. Entiende que la causa de resolución por expiración del plazo del contrato invocada por la parte demandante es objetiva, habiendo concluido el plazo en la fecha consignada en el burofax remitido después de la finalización del plazo legal aplicable a este contrato.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: ESTEBAN GUERRERO TORRES
  • Nº Recurso: 1031/2023
  • Fecha: 20/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Declaración de vigencia del contrato de préstamo hipotecario. Subsana la Audiencia la incongruencia omisiva de la sentencia que no se pronuncia sobre la petición de restablecer el contenido obligacional del contrato. La entidad bancaria no ejecutó la cláusula de vencimiento anticipado que contenía la escritura de préstamo hipotecario, sino que se limitó a instar ejecución dineraria por la cantidad adeudada. No habiéndose declarado judicialmente la resolución del contrato de préstamo por incumplimiento imputable a la prestataria, y no concurriendo los requisitos para la pérdida del plazo, en relación con la ausencia de causa de oposición por la entidad apelada que pueda justificar la resolución, procede declarar la vigencia del contrato de préstamo hipotecario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: ANA GARCIA ORRUÑO
  • Nº Recurso: 731/2022
  • Fecha: 15/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se analiza la falta de legitimación activa opuesta al alegar la apelante que el actor no es propietario del inmueble y carece de acción para instar el desahucio y reclamación de rentas, pero el Tribunal establece que en este tipo de procedimientos la legitimación la ostenta el arrendador y no el propietario, pues así se deduce de lo dispuesto en el art. 10 LEC, en el art. 27 LAU, en los art. 1555 y 1556 CC y en el principio de relatividad de los contratos, habiendo sido también establecido así por el Tribunal Supremo. Respecto de la cuantía reclamada, se confirma lo resuelto al considerar conformes los cálculos realizados respecto de la suma debida una vez deducidos los pagos acreditados.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
  • Nº Recurso: 369/2022
  • Fecha: 08/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En un supuesto de resolución de un contrato de préstamo por incumplimiento contractual, la Sala aborda un supuesto de alegación de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. Citando doctrina jurisprudencial, señala que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados. Aplica esa misma doctrina para valorar si el incumplimiento es grave o esencial. Y de forma orientativa el artículo 24 LCI. Ya en el caso concreto, concluye que ese incumplimiento se ha producido. Añade que los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. Y dice que se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor, pudiendo servir de criterio orientativo el comprobar si se cumplen o no los requisitos del Art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, pudiendo ser utilizada esta norma para sustituir una cláusula abusiva viciada de nulidad.

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