Resumen: Acción de resolución de la relación jurídica relativa a la «Cuenta Especial Condicionada» incluida en la escritura de préstamo hipotecario e indemnización de daños y perjuicios, provocados al considerar inviable la realización de la obra para la que se concedió el contrato, cuando se ha obtenido por los mismos hechos en un previo proceso una sentencia que condena al cumplimiento del contrato. Estimada la pretensión en primera instancia, la Audiencia Provincial en apelación, con estimación del recurso de la demandada, desestima la pretensión. Recurre en casación la actora, y la Sala desestima el recurso, confirmando la resolución impugnada. Considera la Sala: i) que la sentencia impugnada no dice que no pueda resolverse un contrato por imposibilidad o frustración de su finalidad económica, sino que en este caso la pérdida de las subvenciones que dio lugar a la inviabilidad económica del proyecto se debió al incumplimiento de las condiciones de tales subvenciones, y que a tal situación no fueron ajenos los problemas surgidos a lo largo del desarrollo de la construcción y atribuibles a los promotores del proyecto, sin que la parte recurrente haya impugnado esta conclusión de la sentencia recurrida; y ii) que, en definitiva, no puede prosperar la acción de resolución basada en que fue el incumplimiento de la demandada el que determinó la pérdida de las subvenciones, en la medida que a dicha pérdida no resultan ajenos los problemas de la construcción atribuibles a los propios promotores del proyecto.
Resumen: En instancia se estima la acción redhibitoria por vicios ocultos del artículo 1484 CC en relación con un contrato de compraventa de furgoneta.Interpuso recurso de apelación el demandado alegando error en la valoración de la prueba, y por la sala teniendo en cuenta que se trata de una furgoneta de segunda mano, con una antigüedad a la fecha de la venta de más de 16 años y con 270.000 km, que fue examinada y probada por el comprador antes del contrato, y que no acredita ninguna reparación efectiva pues lo único que consta es un presupuesto de reparación no ejecutado, que propone diversas actuaciones; a ello se añaden los testimonios contradictorios sobre los defectos del vehículo y ninguna prueba técnica que acredite que los defectos, de existir, sean de entidad suficiente para justificar la resolución del contrato, pues no hay prueba pericial que así lo determine. Luego, la conclusión no puede ser otra que la de que el demandante, a quien corresponde por entero la carga de la prueba, no ha acreditado la concurrencia de los presupuestos necesarios para el éxito de la acción redhibitoria.
Resumen: La pretensión ejercitada en la demanda del Ayuntamiento se fundaba en el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contractualmente asumidas de construcción y destino de las edificaciones resultantes a las actividades que se expresan en el pliego de cláusulas económico-administrativas («actividades propias de entidad pública o privada sin ánimo de lucro»), en los plazos respectivamente fijados, con la consiguiente aplicación de la condición resolutoria y la cláusula penal previstas en la cláusula sexta del repetido pliego. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y la Audiencia confirmó. Recurre la demandada y la sala desestima el recurso. Comparte el razonamiento de la Audiencia acerca de la imposibilidad de aplicar la facultad de moderación judicial de la cláusula penal del art. 1154 CC, puesto que: (i) no estamos ante un incumplimiento en parte o irregular de la obligación, sino total; y (ii) la compradora no ha acreditado una situación de ruptura del equilibrio contractual de las partes de tal entidad que determinase la concurrencia de una extraordinaria desproporción con respecto a los daños y perjuicios sufridos. Respecto del segundo motivo, declara que nos encontramos ante un contrato de compraventa para la enajenación mediante subasta de determinadas fincas propiedad municipal que se adjudicó al único postor, la demandada. La escritura de compraventa se remite al Pliego de Condiciones, en el que se preveía la condición resolutoria con cláusula penal, sin sujeción a plazo de caducidad de ninguna clase.
Resumen: Se recurre sentencia que estima la demanda declarando resuelto el contrato de arrendamiento financiero que vincula a las partes por cumplimiento del plazo contractual, con las consecuencias oportunas, ya que alega la arrendataria, que no cabe la resolución, puesto que no les fue entregada la documentación técnica del vehículo, por lo que la primera en incumplir fue la arrendadora. El Tribunal, constata que no existió requerimiento de entrega de la documentación antes del momento de la resolución, habiendo sido utilizado el vehículo con normalidad, por lo que no se considera incumplimiento esencial. No habiendo sido ejercitada la opción, la retención del vehículo es indebida, por lo que procede la desestimación del recurso.
Resumen: La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal por incurrir la sentencia recurrida en error patente al no percatarse de que la demandada-recurrente invocó desde su contestación a la demanda la procedencia de la aplicación de la cláusula contractual que le exoneraba de pagar cualquier indemnización de daños. La cuestión controvertida en casación es si el incumplimiento resolutorio merece la calificación de doloso y, en consecuencia, la cláusula es nula e inaplicable de conformidad con lo dispuesto en el art. 1102 CC. La Sala recuerda su doctrina sobre el incumplimiento doloso, para cuya apreciación no hace falta la intención de perjudicar o de dañar, bastando con infringir de modo voluntario el deber jurídico que pesa sobre el deudor, a sabiendas, es decir, conscientemente, con la conciencia de que con el hecho propio se realiza un acto antijurídico, debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionadamente perseguidos, aparezcan como consecuencia necesaria del acto realizado. Ahora bien, que para apreciar dolo no sea preciso exigir un ánimo dirigido a causar un daño tampoco puede llevar al extremo de equiparar el incumplimiento con el dolo. Para apreciar dolo es preciso que concurra en el deudor que incumple su prestación una conducta especialmente reprobable. En el caso, se desestima la pretensión resarcitoria pues nos encontramos ante una materia basada en la libre disponibilidad de las partes, y el art. 1102 CC solo excluye que pueda reducirse o eliminarse la responsabilidad en caso de dolo del deudor que en el caso no se considera acreditado.
Resumen: Ley 57/1968, compradores que reclaman de la aseguradora el pago de las cantidades anticipadas por ellos a la promotora a cuenta del precio y sus intereses. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La parte actora recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. La actora recurrió en casación y extraordinario por infracción procesal. El recurso por infracción procesal se desestima por carencia de efecto útil . Y el recurso de casación se desestima porque los compradores, al firmar la póliza, dieron su expresa conformidad a modificar el plazo de entrega pactado en el contrato para fijarlo en el 30 de abril de 2009, el cual no había transcurrido cuando comunicaron su voluntad resolutoria- Pero tampoco el mero hecho de que hubieran expirado ambos cuando se resolvió el contrato ampararía la reclamación por ser dicha resolución oportunista, habida cuenta que fue hecha tres meses después de que la construcción de la vivienda hubiera finalizado y cuando ya sabían que la licencia de primera ocupación se había pedido y se estaba tramitando administrativamente, sin atisbo alguno de incertidumbre en cuanto a su próxima concesión ,lo que finalmente aconteció, dado que se expidió solo una semana después de que comunicaran a la promotora y a la aseguradora su decisión de resolver el contrato; y concurrir circunstancias muy semejantes a las del caso de la STS 547/2017, de 10 de octubre, determinantes de la existencia de una inactividad de las partes en la entrega, cuando esta es material y jurídicamente posible.
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia desestimatoria de la demanda de desahucio por falta de pago, dictando nueva resolución en la que se estima la demanda y se declara haber lugar a la resolución del contrato y al desahucio planteado. Entiende que está probado que los arrendatarios abonaban la renta de forma parcial y con notable retraso, debiendo de ser estos los que tendrían que haber acreditado el pago de las rentas. Aunque la cantidad adeudada es parcial, no puede obviarse que los arrendatarios venían realizando un cumplimiento defectuoso en su obligación, de manera que el impago de la renta del arrendamiento de una vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas. Rechaza la existencia de abuso de derecho , pues la acción ejercitada no constituye más que la aplicación concreta de una doctrina reiterada según la cual la regla general consiste en que quien usa de su derecho, no ocasiona daño, lo que se relaciona con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Resumen: El juzgado declara resuelto el contrato de compraventa de inmueble con entrega de arras penitenciales por incumplimiento de la vendedora. En apelación, se analiza el contrato en el que se pactó de forma expresa y que era una condición esencial y previa al otorgamiento de la escritura pública, la individualización de la caldera y el depósito de gasoil. Y lo que revela la amplia prueba obrante en las actuaciones, es que no se podía instalar la caldera en el cuarto en la que estaba anteriormente, pues un vecino decía ser de su propiedad. La compradora estaba dispuesta a la prórroga del contrato para que se hiciera la instalación en sitio apropiado, la vendedora dice haber cumplido con la condición esencial, sin aportar documento alguno fehaciente que así lo acreditase, y cuando a mayor abundamiento, la vendedora tampoco ha acreditado la imposibilidad de acabar la obra en plazo por la operativa propia de los operarios, ni remitido documentación alguna. Y mientras tanto, la actora compradora cumplió sus obligaciones, pagó 75.000 euros de señal, se dotó de fondos para la compra, vendiendo una vivienda de su propiedad, indicó fecha para la firma y notario autorizante, comprobando tres días antes de la fecha prevista no haber iniciado las obras, amén de los problemas sobre la propiedad, discordancias registrales, conflictos con el vecino que se negaba a solventar la vendedora, privando de total seguridad jurídica la operación.
Resumen: La suspensión de plazos de prescripción y caducidad establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se decretó el estado de alama a consecuencia de la crisis del COVID-19, se concreta en un total de 82 días. El simple reconocimiento de deuda no genera por sí solo la obligación de pagar o de realizar la prestación reconocida como debida, pero quien resulte acreedor según un reconocimiento de deuda en el que no se indique en modo alguno la razón por la que se debe, o se haga solo de manera genérica (en este caso se hace alusión a un contrato de préstamo), puede reclamar el pago sin necesidad de alegar ni probar la obligación de la que derive el deber de prestación. El art. 1277 CC consagra la denominada "abstracción puramente formal o procesal", al establecer una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor. El precontrato, contrato preliminar o preparatorio o pactum de contrahendo bilateral de compraventa tiene por objeto constituir un contrato y exige como nota característica que en él se halle prefigurada una relación jurídica con sus elementos básicos y todos los requisitos. Si no existe un "precio cierto", requisito esencial de la propia naturaleza del contrato de compraventa ( art. 1445, 1447, 1449 CC) no puede entenderse que aquel acuerdo tenga eficacia porque no ha llegado a perfeccionarse, y por tanto, no vincula a las partes, lo que lleva a que no pueda hablarse de incumplimiento.
Resumen: Una entidad de gestión colectiva de derechos de autor demandó a la propietaria de un establecimiento abierto al público para que fuese condenada al pago de la retribución anual convenida en un contrato que permitía a la demandada hacer uso y comunicación pública de obras musicales en su establecimiento. Frente a la tesis de la demandada, el contrato no previó el incumplimiento de la autorizada como causa de extinción automática del contrato, sino como motivo que podría ser esgrimido por la entidad de gestión para resolverlo. Aunque se trate de un contrato de adhesión, no es revelador de un abuso de la posición de dominio de la demandante, ni puede esgrimir la sociedad demandada la supuesta abusividad de sus cláusulas.
