Resumen: Para la apreciación del enriquecimiento injusto se requiere la concurrencia de un elemento económico (ganancia de uno, correlativa a empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad ente ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa). Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial, la jurisprudencia vincula también el de la subsidiariedad: si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse la doctrina del enriquecimiento injusto. Desestimación del recurso de casación formulado por la entidad bancaria demandada. La entidad demandada obtuvo un beneficio económico al ingresar el dinero de dos transferencias bancarias, realizadas para el pago del precio de una compraventa a una cuenta distinta de la designada como destinataria (titularidad de la vendedora que había fallecido hacia unos meses), en otra cuenta de la que era cotitular el hijo de la vendedora, junto con un tercero, para aplicar ese dinero al pago de un saldo deudor superior. Asumido por las partes que el demandante carecía de acción directa contra el banco, siendo la causa de la no devolución de las dos transferencias, que no llegaron a ingresarse en una cuenta de la vendedora, una actuación indebida del banco, es suficiente para apreciar cumplida la exigencia de la subsidiariedad.
Resumen: Reclamación de cantidad derivada del incumplimiento contractual, en relación con la compra de un vehículo de segunda mano. Alega el apelante que ante los defectos que presentaba el vehículo en el motor, cambió el mismo, solicitando el abono de los gastos ocasionados. Desestimada la demanda recurre el actor. La Sala indica que la segunda instancia tiene por finalidad la revisión de la sentencia impugnada mediante una nueva cognición del litigio, que se refiere tanto a los hechos y su valoración, como a la aplicación del derecho, dentro de la efectiva impugnación por las partes. La normativa de consumidores vigente al tiempo del contrato, indica que el consumidor tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato. Descartada la sustitución y la resolución, en cuanto a la indemnización solicitada, la Sala tras la valoración de la prueba de los empleados del taller de reparaciones concluye que el cuentakilómetros no fue alterado y que los defectos pueden ser del desgaste normal conforme a los kilómetros existentes cuando se vendió. Por otra parte se carece de informe pericial que acredite que los defectos no corresponden a un desgaste normal. Asimismo, ya había transcurrido el plazo de 6 meses desde la entrega del vehículo hasta que se formula la primera reclamación, con lo que surge la carga de la prueba al comprador de que los defectos presentes, existían antes de la compra, lo que no ha realizado.
Resumen: Para la aplicación de la Doctrina rebus sic stantibus se requiere, en términos generales, una situación de crisis económica y que esa situación produce la frustración del contrato o causa un perjuicio grave y excesivamente oneroso a alguna de las partes, siendo preciso que se trate de algo imprevisible y que no se encuentre dentro de los riesgos normales del contrato. La pandemia mundial por COVID-19, generó graves consecuencias económicas, pero debe acreditarse la influencia concreta en el contrato que vincula a los litigantes. Se parte de la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al formalizar el contrato, pero no se acredita el desequilibrio provocado en la equivalencia de las prestaciones, pues se pide la exoneración por el arrendatario del pago de las cantidades asimiladas que incluye prestaciones diversas de las propias del negocio cubriendo los contratos concertados por el centro comercial en el que el establecimiento se encuentra (limpieza, seguridad, mantenimiento, publicidad..) y por la pandemia no consta que dejaran de prestarse esos servicios y no existe desequilibrio entre la pérdida de ingresos de la arrendataria con la obligación del pago de cuota por cantidades asimiladas, sin que conste tampoco que el gasto fuera menor al disminuir la actividad del centro, por lo que no existe la correlación necesaria para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus
Resumen: Se solicita la resolución del contrato de compraventa de vehículo realizada, con devolución por el actor del vehículo adquirido y por el demandado del importe abonado. Estimada la demanda, al entender que los kilómetros que presentaba el vehículo estaban alterados y que el mismo presentaba una serie de defectos que hacían antieconómico su arreglo, recurre el demandado. Uno de los supuestos del incumplimiento es el reflejado en la teoría del aliud pro alio o entrega de cosa distinta, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad. En este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato. En el presente supuesto la Sala no puede sino compartir, por acertados, la valoración de la prueba y razonamientos jurídicos que se contiene en la Sentencia de primera instancia, tanto en cuanto a la alteración del kilometraje como en relación a los defectos existentes. Se han valorado las pruebas periciales realizadas según las reglas de la sana crítica, y ponderando, entre otras cosas, los razonamientos de los peritos, las conclusiones conformes y mayoritarias, los medios o instrumentos empleados etc... lo cual no ha sido alterado por las alegaciones realizadas en el recurso, por lo que procede la confirmación de la resolución recurrida.
Resumen: La sentencia de primera instancia desestima la reclamación formulada por el vendedor al comprador de la parte del precio impagado por la venta de participaciones sociales, al interpretar que el contrato contempla la resolución automática en tal supuesto de incumplimiento, con retención para si del precio abonado como indemnización. En la apelación interpuesta por el vendedor, la Sala discrepa de la decisión del Juzgado, al considerar que no procede la resolución contractual pues: de un lado, no se ha instado la resolución de la compraventa por ninguna de las partes que debe ejercitarse por vía de acción mediante demanda o reconvención, no cabe hacerla valer como excepción en la contestación a la demanda, que es lo que ha hecho la demandada, excepcionar la resolución del contrato por el propio incumplimiento de la obligación de pagar el precio; y, además, solo cabría resolver el contrato a petición del contratante cumplidor, en el caso el vendedor demandante frente al comprador que no paga, y, aquel ante el impago ha optado en su demanda como faculta el art. 1124 CC, por exigir el cumplimiento del contrato consistente en la obligación de pagar el precio no satisfecho, con los daños y perjuicios sufridos concretados en los intereses moratorios desde la reclamación deducida en acto de conciliación.
Resumen: Demanda sobre nulidad en la adquisición de productos financieros complejos. La sentencia de primera instancia entendió que la acción había caducado, pero la Audiencia Provincial la revocó y estimó la demanda. Recurre en casación el banco demandado y la sala estima el recurso. Reitera la jurisprudencia según la cual los contratos de suscripción de participaciones preferentes se perfeccionan desde la adquisición de estos productos sin perjuicio de que si para entonces no hubiera aflorado el riesgo que se desconocía y en qué consistía el error, el comienzo del cómputo deba referirse al momento en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de su existencia, que en este caso se ha acreditado en la instancia que fue a finales de 2012. La sala casa la sentencia y resuelve los pronunciamientos pendientes de resolución. Reitera que, en un supuesto como este, resulta improcedente la acción de resolución del contrato por incumplimiento contractual. Y, en cuanto a las consecuencias de la estimación de la acción de indemnización de daños y perjuicios, conforme a la jurisprudencia de la Sala, en la liquidación de los daños indemnizables debe computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor, de tal forma que la pérdida de la inversión se compensa con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial, que es lo que acordó la sentencia de primera instancia, que se confirma. Se estima la casación.
Resumen: La Audiencia considera que la oposición del arrendatario frente a la reclamación del arrendador de la alegación de la cláusula rebus sic satntibus no es una cuestión compleja que no pueda ser resuelta en el seno de un desahucio por falta de pago de la renta. La complejidad se daría respecto del título del arrendador o sobre la determinación de la renta. Sin embargo la citada cláusula ha de hacerse valer bien en un juicio declarativo, bien como reconvención, no como mera excepción. El triunfo de dicha cláusula exige constatar la incidencia de la situación extraordinaria en la relación concursal. No es de aplicación automática. Requisitos: alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al firmar el contrato, e imprevisible; que altere la base del contrato; intento de modificar el pacto y finalidad de conseguir un resultado equitativo entre las partes. Tampoco consta que el arrendatario instare la reducción de las rentas conforme preveían los reales decretos leyes dictados durante la pandemia. Desestima la pretensión del arrendatario.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró la nulidad de la opción de compra incluida en el contrato de arrendamiento, rechazando la devolución de lo pagado por dicha opción y la condena al pago de las obras de mejora realizadas por la arrendataria. Tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos, entiende que debe de acudirse a la interpretación literal del contrato en el que no existía clausula alguna por la que se condicionase dicha el pago de la opción de compra y la devolución en su caso, a un cambio de circunstancias, sino simplemente al no ejercicio de la opción, y siendo los términos del contrato claros, sin que tampoco se aprecie la existencia de circunstancias extraordinarias que lo justifique ni incumplimiento alguno por las partes, sino que simplemente no se ha ejercitado el derecho a la opción de compra, con las consecuencias que las partes pactaron libremente en el contrato, por lo que no procede la devolución del importe pagado por la opción de compra. En relación a las obras de mejora, considera que no tiene derecho el arrendatario a reclamar lo pagado por las mismas, pues dicho derecho surge en los casos de consentimiento tácito o presunto del arrendador y no cuando se autorizó expresamente dichas obras y se fijó en autorización las consecuencias derivadas de tales obras, sin repercusión económica alguna para el arrendador, por lo que habrá que estar a la literalidad del contrato.
Resumen: Estima parcialmente el recurso y reduce el importe de las rentas debidas al compensar la fianza prestada y no devuelta por el arrendador. Entiende que ni en la demanda ni en el acuerdo resolutorio del contrato nada se dice de la fianza y ninguna referencia se efectúa a que se aplique a mensualidades anteriores. Recuerda que la fianza está destinada a garantizar las obligaciones de la parte arrendataria que comprenden no solamente los pagos de renta y cantidades asimiladas sino también, y sobre todo, la obligación del arrendatario de devolver la finca al concluir el arriendo tal como la recibió, salvo lo que hubiese perecido o se hubiese menoscabado por el tiempo o por causa inevitable, contando el arrendador con un mes de plazo para realizar la liquidación de la fianza, y ello por cuanto existen normalmente facturas de suministros relativas a período contractual pero que no se conocen sino hasta después del término del arrendamiento por ser en ocasiones bimensuales o mensuales a mes vencido, y también por si existieran reparaciones que deban cubrirse con la fianza prestada, presentando después una liquidación a la parte arrendataria. En este caso, resuelto el contrato de mutuo acuerdo, el arrendador no llevó a cabo liquidación alguna en relación a la fianza, por lo que ante su obligación legal de devolución, cabe compensar la misma con parte de las rentas debidas objeto de condena.
Resumen: No existe incongruencia interna de la sentencia, cuando se establece la cantidad por la que se sigue el procedimiento y en el fallo se establece la cuantía reclamada de la que debe deducirse lo ya pagado, pues existe coincidencia, aunque se exprese de forma diferente. La cantidad que se reclama por rentas y cantidades asimiladas es líquida desde el inicio del procedimiento, con independencia de que por pagos posteriores se concretara en el procedimiento la suma debida, pero eso no implica que el pago de intereses sea indebido, pues la deuda es líquida y la mora existió al no pagar a su vencimiento. No existen dudas de derecho a los efectos de enervar el principio de vencimiento que rige la condena en costas, cuando lo único que sucede es que los ingresos del demandado son confusos y han tenido que anularse las actuaciones para fijar la cuantía debida y, además, el pago de las rentas y del recibo de agua no se verifica hasta el acto de juicio, por lo que no existen las dudas que se alegan. Respecto de la falta de justificación de lo reclamado por luz, se entiende tácitamente desestimada, y en el acto de juicio se aportaron las facturas y si la parte considera que existió omisión, debió pedir complemento de sentencia para alegarlo válidamente en esta instancia. No existe prejudicialidad civil cuando las facturas de luz reclamadas en un procedimiento son distintas de aquellas cuyo pago se pide en otro, aunque se refieran al mismo inmueble arrendado.