• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 6606/2019
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda que inicia el procedimiento se dirige, de manera principal, a que se declare la nulidad de unos contratos alegando la insuficiencia de poderes del director gerente que los suscribió. El juzgado estimó la demanda, la Audiencia Provincial la desestimó, y la actora interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, que se desestiman. La Sala confirma la sentencia recurrida, pues los acuerdos recogidos en las adendas firmadas el 7 y 23 de diciembre de 2013, por las que se modificaba el anterior contrato de 9 de marzo de 2010, no se limitaban a modificar el plazo de un arrendamiento ni pueden calificarse en puridad como meros contratos de arrendamiento; se señala que es cierto que en la segunda adenda se amplió el plazo del arrendamiento, pero dentro de una unidad negocial en la que las prestaciones esenciales acordadas en una y otra adenda no eran las de un arrendamiento, pues incluían otras cuestiones (ayudas financieras, condiciones de devolución, compromiso a realizar obras de mantenimiento...); a lo que se suma que los contratos impugnados formaban parte del objeto social de la actora, sin que las facultades del director gerente, referidas a la gestión de los intereses de la sociedad y a los actos propios de la naturaleza y objeto de la sociedad, puedan ser restringidas del modo que pretende la recurrente. También se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal, por no darse los presupuestos de aplicación del art. 449.1 LEC.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ourense
  • Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
  • Nº Recurso: 1008/2024
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que estimó el desahucio por falta de pago de las rentas. Rechaza que concurra el defecto legal en el modo de proponer la demanda al explicarse con claridad las sumas debidas corrigiendo algunos errores existentes en las reclamaciones previas que se dirigieron a los demandados mediante burofax. Si los mismos no estaban de acuerdo con el cálculo efectuado y podían acreditar el pago de las rentas o servicios reclamados tendrían que haberlo especificado, concretando la cantidad que a su juicio debían. También rechaza la falta de legitimación activa alegada, pues aunque firmó el empleado de la inmobiliaria como mandatario verbal del propietario, ello no significa que el contrato otorgado a nombre de otro sin estar autorizado sea nulo ya que el propio artículo 1219.2 CC admite que la parte a cuyo nombre se otorgue el contrato pueda ratificarlo. y aún existiendo mandato representativo tampoco es necesaria su exhibición ni que el mismo conste por escrito pudiendo ser un mandato tácito, habiendo reconocido los propios arrendatarios al actor la condición de arrendador por las continuas comunicaciones entre las partes previas al proceso, incluyendo la devolución a los mismos de la posesión del inmueble, no pudiendo la parte que reconoció extraprocesalmente legitimación a una persona en una determinada calidad negársela en el procedimiento sin justificación alguna, pues ello iría en contra de la doctrina de los actos propios vinculantes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO
  • Nº Recurso: 219/2024
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se define el precario, en términos generales, como la ocupación de un inmueble sin título para ello y para que pueda considerarse que existe arrendamiento debe acreditarse que existe una renta como precio que no puede identificarse con la justificación de algunos pagos de los que se desconoce su finaldiad y periodicidad y se añade que la situación de precario no cesa por ser consentida durante un tiempo. Se alega que la arrendataria se ausentó de la vivienda cediendo el contrato a los demandados para ocupar el inmueble, pero es alegación no probada y la ausencia de la vivienda no priva de legitmación a la arrendataria para la recuperación de la posesión. Se admite que permitió el uso de la vivienda a los demandados y que estos abonarían la renta y consumos derivados, pero esto no supone cesión de contrato que estaba además prohibido en el contrato de arrendamiento al igual que el subarriendo y el pago de la renta puede realizarse por terceros sin que conlleve la subrogación en la posición del arrendatario.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
  • Nº Recurso: 830/2024
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el procedimiento de desahucio por precario no es cuestión compleja que impida la prosecución del procedimiento la discusión sobre el título de posesión del ocupante. La LEC de 2020 así lo configuró. No es un juicio sumario. Entra, pues, la Audiencia al estudio de la relación de la ocupante con la promotora con la que había pactado suelo por obra, promotora que estuvo en concurso de acreedores y en la liquidación de sus bienes se adquirió por un tercero el inmueble objeto de este precario. Concluye que la ocupación de la demandada, como consecuencia de novaciones de obligaciones precedentes es como consecuencia de la autorización de la promotora de uso del piso mientras no se entregue lo acordado en el contrato. Tampoco admite la usucapión de la ocupante, puesto que no poseía a título de dueña.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 969/2024
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento y al desahucio por falta de pago de la renta. El debate en esta alzada queda centrado en el computo del plazo para valorar la existencia de tácita reconducción. Recuerda que el plazo aplicable, en función de la fecha del contrato, para la prórroga forzosa era de tres años, por lo que éste finalizaba el 1 de septiembre de 2016. No comunicada la extinción del contrato, se prorrogó un año más, conforme a la normativa aplicable, entrando a continuación en tácita reconducción. Recuerda que la tácita reconducción no provoca una prórroga o ampliación del plazo del mismo contrato anterior que finalizó una vez cumplido el término de su duración sin necesidad de requerimiento especial (art. 1581-II CC). La tácita reconducción, en caso de producirse, da lugar a un nuevo contrato, a un nuevo arrendamiento, integrado, lo que implica que se extinguen las garantías y su plazo no es el mismo del contrato anterior sino el establecido supletoriamente por el Código en virtud de la remisión que el art. 1566 CC hace al 1581. En estos casos, el consentimiento de las partes es un consentimiento presunto derivado, por el lado del arrendatario, de su permanencia en el disfrute de la cosa arrendada durante quince días y, del lado del arrendador, de su aquiescencia a dicha situación, aquiescencia presunta que puede desvirtuarse mediante el correspondiente requerimiento.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE
  • Nº Recurso: 458/2024
  • Fecha: 24/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de arrendamiento sobre siete locales que si bien fue concertado en el año 2012 ya llevada una duración de diecisiete años y la arrendataria no quiso prorrogar, quedando resuelto. La arrendadora le reclama una cantidad de dinero por los daños al tener que retirar una serie de paneles y adecentar el solado. Se desestima la demanda toda vez que conforme a contrato se facultó al arrendatario a la colocación de tales paneles/mamparas y finado el contrato podía retirar o bien dejarlos en el local. Por tanto la arrendadora carece de derecho a indemnización por retirar dicha instalación. Tampoco es atendible un daño por pérdida de brillo del solado en tención al tiempo que ha durado el arrendamiento. El gasto por retirada de mamparas y rellenado de agujeros no es un gasto excesivo ni desproporcionado sino entendible como reparaciones derivadas del uso ordinario de estas instalaciones.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
  • Nº Recurso: 147/2024
  • Fecha: 21/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En instancia se anula por error en el consentimiento -déficit informativo- la suscripción por cliente minorista de las órdenes de compra de los certificado de depósito para acciones con restitución recíproca de las cantidades percibidas. En apelación, la Sala examina la normativa aplicable (Ley del Mercado de Valores en su versión de la Ley 47/2007) que impone a las entidades de inversión, a la hora de comercializar productos complejos, el deber de diligencia y transparencia, y los deberes de información frente a los clientes no profesionales y por ello deben realizar un test de conveniencia o de idoneidad, siendo carga de la entidad bancaria acreditar que se proporcionó la información adecuada con la suficiente antelación. En el caso existió una labor de asesoramiento por el banco, en cuanto que sus empleados realizaron recomendaciones individualizadas respecto de un determinado producto financiero ofertado a concretos clientes. No consta que hubiera esa información precontractual, más allá de las afirmaciones interesadas de la empleada de la entidad, que no pueden suplir el rastro documental que exige la normativa expuesta, lo que determina la nulidad por vicio de consentimiento. Se estima el recurso en cuanto a la acción de responsabilidad contractual respecto de las contrataciones del 2018 por no apreciar incumplimiento en la información, ni en la modificación de los términos del contrato -sistema de negociación-, ni tampoco se acreditan los daños pues mantienen los CDA.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Donostia-San Sebastián
  • Ponente: FELIPE PEÑALBA OTADUY
  • Nº Recurso: 470/2023
  • Fecha: 21/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre sentencia que ha estimado la demanda en la que se solicitaba la resolución del contrato de arrendamiento de industria que vincula a las partes. Alega la parte recurrente que existe vulneración del art. 24 CE que produce nulidad de la sentencia pues se ha visto privada de la práctica de prueba propuesta, sin que se haya motivado esa inadmisión, lo que supone incongruencia omisiva. El Tribunal tras proclamar el derecho a un proceso con todas las garantías, establece que en el recurso de apelación la alegación de infracción de normas procesales exige que se citen las normas infringidas, se pruebe la denuncia en Primera Instancia si hubiere existido oportunidad para ello, y la indefensión sufrida y en este caso se pide la nulidad de la sentencia sin interesar la retroacción de actuaciones. Además las infracciones que denuncia no se han producido en la sentencia, pues se refieren a la inadmisión de prueba en la audiencia previa, sin que solicite la retroacción de actuaciones hasta ese momento procesal ni la practica de la prueba en apelación, por lo que no puede considerarse que exista incongruencia de la sentencia ni falta de motivación. La prueba propuesta, en todo caso, era inútil, pues consta en autos que el contrato lo suscriben dos personas y la alegación de que han disuelto la comunidad de bienes por ellos cosntituída en nada afecta al procedimiento, pues la Comunidad no es la parte arrendataria y los pactos entre los comuneros no afectan al arrendador.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
  • Nº Recurso: 83/2024
  • Fecha: 20/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El juzgado desestima las acciones eventualmente acumuladas de nulidad de compraventa de tractor por dolo o error en el consentimiento por manipulación fraudulenta del contador de horas, de resolución por incumplimiento, y de reducción del precio. En apelación el tribunal descarta la anulabilidad del contrato por vicio de consentimiento pues el comprador por así advertírselo el vendedor antes de perfeccionar el contrato, era conocedor de que el contador de horas del tractor estaba averiado lo que implicaba que no podía ser exacto el número de horas de uso que reflejaba. Tampoco se acoge la resolución contractual por no acreditarse la inhabilidad del tractor, una vez que había pasado de manera favorable la ITV y no aducirse en la demanda que no funcionase o que no pudiera destinarse a los fines que le eran propios.Y desde luego, quien adquiere un vehículo antiguo y de segunda mano, conociendo, además, que el número de horas de uso reflejado por el contador no era real, asume el riesgo sobre su verdadero estado si, además, ni exige ni procede a realizar una rigurosa revisión del mismo. En cuanto a las acciones edilicias están caducadas conforme a lo previsto en el art. 1490 CC aspecto que incluso puede ser apreciado de oficio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Toledo
  • Ponente: CARLOS JOSE NUÑEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 1205/2022
  • Fecha: 20/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En instancia se estima parcialmente la demanda, y declara la resolución de la compraventa por inhabilidad de la misma para el destino que le es propio por grietas y desperfectos graves que comprometen su seguridad y habitabilidad. Apela la actora por incongruencia extra petitum al obligarle a restituir la vivienda con el mobiliario que no fue pedido en la demanda.A juicio de la sala, la sentencia recurrida se ha atenido a los términos en que han sido planteadas las pretensiones de la demanda, sin incurrir en la afirmada incongruencia. En efecto, el órgano judicial entiende, y ello no se recurre por ninguna de las partes, que la consecuencia lógica de la estimación parcial de la demanda es la restitución de la vivienda en el mismo estado que se recibió, al haberse resuelto el contrato de compraventa y no es una "incoherencia o extralimitación" procesal, desde el punto de vista ahora examinado, que puede devolverse el mobiliario si es que se vendió (a los meros efectos dialécticos), y sobre ello se ha podido debatir en el juicio sin merma de garantías ni para la actora ni para la parte demandada. En definitiva, es un pronunciamiento que puede entenderse inherente a la resolución contractual, sin que pueda ser sorpresivo. Cuestión distinta es que la venta incluyera muebles, y al respecto, ninguna relación de muebles y enseres se recoge en la escritura de compraventa, y nada se prueba sobre el particular, lo que determina que se revoque ese pronunciamiento sobre le mobiliario.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.