• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
  • Nº Recurso: 5839/2021
  • Fecha: 28/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso trae causa de la demanda de resolución de contrato de prestación de servicios y la acción social de responsabilidad de administradores. La sala desestima los recursos interpuestos por la demandante contra la sentencia que desestimó ambas acciones. Eficacia de las resoluciones dictadas en otro orden jurisdiccional: Las dos sentencias firmes dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia expresamente negaron la condición de administrador del recurrido porque no desempeñó las funciones como administrador. Entendieron que su nombramiento era solo formal, una apariencia de formalidad. Dado que la jurisdicción social ha declarado en firme la naturaleza laboral del contrato, por simulación de un nombramiento que realmente nunca existió, la sala no puede entrar a analizar la acción social, porque no existiría nombramiento válido, ni tampoco analizar los incumplimientos del contrato denunciados, porque correspondería su conocimiento a la jurisdicción social. Se reitera que los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que solo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes. La sala concluye que acción social de responsabilidad no puede prosperar por las siguientes razones: i) el nombramiento como administrador del demandado fue una mera apariencia, sin que desempeñara las funciones propias del cargo; ii) la relación que le unía con la demandante era laboral; iii) la demandante, a través del ejercicio de la acción social, no reclama en realidad por la infracción del deber de lealtad, sino que pretende la condena al pago de las cantidades derivadas de la aplicación de las cláusulas penales previstas en el contrato de prestación de servicios.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 6941/2020
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia recurrida estimó la falta de legitimación pasiva de las demandadas respecto a las cuotas adquiridas en el mercado secundario, aplicando la doctrina de la sentencia de pleno del TS 371/2019, de 27 de junio. La sala estima el recurso. Recuerda que el tribunal ha reconocido la legitimación pasiva de la entidad bancaria que comercializa a sus clientes un producto de inversión cuando estos ejercitan contra aquella una acción de nulidad y piden la restitución de lo que invirtieron. Ha afirmado en estas sentencias que cuando el demandante solo mantiene la relación contractual con la empresa de inversión de la que es cliente, en este caso una caja, y adquiere un producto de inversión que tal empresa comercializa, el negocio no funciona realmente como una intermediación por parte de la empresa de inversión entre el cliente comprador y el emisor del producto de inversión o el anterior titular que transmite, sino como una compraventa entre la empresa de inversión y su cliente, que tiene por objeto un producto que la empresa de inversión se encarga de obtener directamente del emisor o de un anterior titular y, al transmitirla a su cliente, obtiene un beneficio que se asemeja más al margen del distribuidor que a la comisión del agente. En el caso de autos, además de que las cuotas son productos financieros mucho más complejos que las acciones de sociedades anónimas, se evidencia el funcionamiento que se describe. El cliente se limita a suscribir "órdenes de compra de valores de renta variable" (cuotas participativas de la CAM), siendo la empresa de inversión (la propia CAM) quien en unos casos transmite al cliente cuotas participativas emitidas por ella y que todavía están en su poder y en otros casos las obtiene de un titular anterior y las transmite al cliente obteniendo un beneficio (en el presente caso se produjeron ambas situaciones). En estas circunstancias, ha de reconocerse legitimación pasiva a la empresa de inversión que comercializa el producto de inversión, en este caso una caja, para soportar la acción de nulidad del contrato por el que el cliente obtuvo el producto y, en caso de condena, debe restituir al cliente la prestación consistente en el precio que este pagó por la adquisición del producto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5503/2020
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Consorcio de compensación de seguros se dirige contra el conductor del vehículo causante del accidente y su aseguradora, en ejercicio de acción de repetición de las cantidades abonadas a los perjudicados. El asegurado no había abonado la primera prima del seguro. La Audiencia estimó la demanda respecto de todos los demandados y recurre en casación la aseguradora. La Sala considera de aplicación la doctrina contenida en la STS 267/2015, de la que se extrae el sentido evidente de que la comunicación de la resolución del contrato al tomador del seguro tiene que haberse efectuado antes de la producción del siniestro, puesto que, mientras que no se realiza, el contrato de seguro sigue subsistente cuando tiene lugar el accidente, con el consiguiente deber de indemnizar por parte de la aseguradora; es decir, en estos seguros, para que la aseguradora pueda eximirse de indemnizar a un perjudicado en un accidente de circulación en caso de impago de la prima única ha de haber comunicado previa y fehacientemente al tomador del seguro la resolución del contrato, ya que, de no haberlo hecho, deberá responder de la indemnización. Como la razón decisoria de la sentencia recurrida fue que la comunicación de la resolución del contrato se envió por la aseguradora al tomador cuando el accidente ya había tenido lugar, por lo que no podía tener eficacia liberatoria para la aseguradora, y esa decisión es ajustada a la ley y a la jurisprudencia, el recurso de casación se desestima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3946/2020
  • Fecha: 27/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Compraventa de vivienda. Arras. En el caso examinado, la discordancia entre las partes no versa propiamente sobre la naturaleza de las arras ni sobre la consecuencia del incumplimiento del plazo para otorgar la escritura pública de compraventa, sino sobre la determinación del plazo en que debía firmarse el contrato de compraventa previa obtención por la demandada de la licencia de obras. Desestimada la demanda en primera instancia, se estima la apelación, acordando la devolución doblada de las arras por la frustración del contrato de compraventa, imputable a la vendedora, en el plazo fijado en el contrato. Recurre en casación la demandada, y la Sala desestima el recurso de casación, confirmando la sentencia de apelación. Considera la Sala que, pese a las dudas que genera el caso y limitado el recurso a las infracciones planteadas por las partes, la controversia se centra en el presente caso a la interpretación de la cláusula relativa a la fijación del plazo para la firma del contrato de compraventa. Por ello, reitera la Sala que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. Y así, en el caso examinado, concluye la Sala, que ninguna infracción de las normas sobre interpretación de los contratos se produce en la resolución impugnada, pues la cita de estos preceptos por la parte solo sirve de excusa para tratar de imponer su interpretación alternativa de la cláusula contractual en cuestión, sin exponer en la mayoría de los casos realmente cómo y por qué se ha producido la infracción del concreto precepto legal citado como infringido, limitándose a afirmar que los preceptos legales llevan indefectiblemente a que su interpretación del contrato es la correcta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 4326/2020
  • Fecha: 22/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los recursos traen causa de la demanda sobre resolución de contrato de compraventa de inmueble suscrito diez años antes por incumplimiento grave del vendedor. Previamente, en el año 2011, el vendedor ejercitó una acción de cumplimiento del contrato de compraventa de inmueble frente al comprador para que fuese condenado al pago del precio aplazado, así como a la indemnización de daños y perjuicios. Las sentencias de ambas instancias desestimaron la demanda, al apreciar incumplimiento del vendedor por la no obtención de la licencia de segregación necesaria para la calificación del suelo como urbano y posibilidad de edificar. En el pleito que ahora nos ocupa, el juzgado de primera instancia desestimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y consiguientemente estimó la demanda. La Audiencia asume la interpretación de primera instancia sobre el efecto positivo de la cosa juzgada de las sentencias dictadas en el procedimiento anterior, pero considera que la demora en que ha incurrido el vendedor puede calificarse como un incumplimiento grave. La sala estima los recursos formulados por el vendedor demandado y confirma la sentencia de primera instancia. La sala concluye que el incumplimiento que se atribuye al vendedor no puede entenderse que impida materializar el fin del contrato o frustre las legítimas expectativas de la demandante. Considera improcedente la resolución porque en el contrato ya se preveía la situación existente, el comprador entró en posesión de la finca con motivo de la firma del contrato y ha permanecido en la misma desde entonces, el retraso en el cumplimiento no ha frustrado el fin del contrato ni las legítimas expectativas de las partes, y no se aprecia un interés legítimo en la resolución desde el momento en que la condición ya se ha cumplido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
  • Nº Recurso: 3850/2020
  • Fecha: 21/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los efectos de las sentencias firmes dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre el deslinde del dominio público marítimo-terrestre justifican la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, si bien, la sala desestima el recurso de casación. Argumenta que la tesis que defiende el recurrente sobre la aplicación de los arts. 1261.2º CC -en cuanto exige como requisito imprescindible del contrato la existencia de un objeto cierto que constituya su materia, y 1271 CC -que excluye como objeto de los contratos las cosas que están fuera del comercio de los hombres, como los bienes inalienables por integrar el dominio público- tendría su razón de ser si la totalidad del objeto de la compraventa estuviera calificada como dominio público y si, además, se atacara eficazmente la razón decisoria de la sentencia recurrida, lo que no acontece. La calificación como dominio público de una parte de las tres fincas adquiridas no puede activar las consecuencias jurídicas pretendidas en la demanda. Podría justificar, como pretendía la empresa demandante en los tratos previos a la demanda, la devolución de parte del precio, una acción de evicción o quanti minoris, una pretensión indemnizatoria u otras consecuencias que resultaran coherentes con los datos fácticos del proceso, pero no la nulidad de la compraventa de una de las dos de las parcelas, que fue agrupada unilateralmente con otra, ni la de esa agrupación que voluntariamente llevó a cabo el demandante, y menos aún de la hipoteca constituida en garantía de dos préstamos a los que son completamente ajenos los vendedores y cuyas garantías han sido ya ejecutadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 3315/2020
  • Fecha: 21/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda en la que se insta la resolución de un contrato de compraventa y la reinscripción del pleno dominio de la finca. La sentencia de primera instancia estima íntegramente las pretensiones de la demandante, lo que se confirma por la Audiencia Provincial. Recurre en casación la parte demandada y la Sala desestima el recurso. Señala que la cuestión consiste en determinar si nos hallamos ante dos estipulaciones autónomas, sujetas a requisitos distintos, o, por el contrario, la sanción penal está vinculada a la condición resolutoria de tal suerte que le es de aplicación y está sujeta al plazo de caducidad previsto para esta última. La sala tras recordar que la interpretación del contrato es función propia de la instancia y ha de ser respetada en casación, concluye que la interpretación que realiza la Audiencia Provincial de que se trata de dos estipulaciones distintas y que el plazo de caducidad previsto para la condición resolutoria no es aplicable a la cláusula penal, no es ilógica ni arbitraria, sino que se apoya en un criterio de interpretación literal y sistemático. Respecto de la cláusula penal, concluye que no procede la moderación de la misma, porque se trata de una cláusula clara, querida por las partes y que sustituye a la indemniación por incumplimiento, sin que la Sala aprecie desproporción alguna. Se desestima la casación y se confirma la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3838/2020
  • Fecha: 06/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Prestación de servicios de distribución y abastecimiento de agua, así como de gestión de aguas residuales. Se desestima el recurso de casación que discute los pronunciamientos de la sentencia ordenando sustituir las tarifas aplicadas por las aprobadas administrativamente, así como eliminar de la facturación el concepto de «cuota de disponibilidad». La sala razona que el art. 1278 del CC establece que los contratos son obligatorios cualquiera que sea la forma en que se han celebrado, siempre que concurran las condiciones esenciales para su validez; regula, por tanto, la exigencia de forma para la validez contractual (y, en concreto, el principio de libertad de forma salvo los supuestos en que la ley exija forma concreta). De ahí no resulta -ni la sentencia lo sostiene- que deba imponerse a las facturas un modelo o una forma sustantiva distinta para que exista el contrato o el crédito. Invocar el art. 1278 del CC para oponer que no puede exigirse la emisión de nuevas facturas confunde la validez contractual con la necesidad probatoria y la adecuación documental de la liquidación que resulte de una sentencia firme. La corrección documental (emisión/rectificación de facturas) es una medida proporcionada y adecuada para garantizar la efectividad de la resolución judicial y la correcta determinación del crédito a satisfacer. La sentencia recurrida elimina de la facturación la «cuota de disponibilidad» por falta de autorización, aprobación, fundamento contractual y definición suficiente, y porque su contenido se halla ya subsumido en el cuerpo principal del precio; lo que decide la Audiencia Provincial es depurar la facturación de un concepto accesorio e injustificado. La recurrente no acredita que la cuota de disponibilidad fuera pactada como elemento autónomo e incontrovertible del precio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
  • Nº Recurso: 1565/2025
  • Fecha: 01/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En instancia se estima la demanda del comprador consumidor frente a la empresa vendedora sobre resolución contractual de compraventa de vehículo usado y condena a la restitución recíproca de prestaciones. En apelación se concluye que el vehículo incorpora el sistema "start-stop" y que el mismo estaba averiado coincidiendo con el juez de instancia en calificar como " grave" el defecto existente al entender que aun cuando puede considerase como un extra, en la medida que no se trata de un sistema imprescindible para el buen funcionamiento del vehículo, su incorporación al vehículo lo convierte en un elemento del mismo que por tanto debe estar en buen funcionamiento y que puede resultar un componente esencial para un comprador. Añade que la valoración que se hace de la reparación del mismo acredita igualmente la gravedad del defecto existente. El hecho de que no sea indispensable para la conducción no disminuye su valor y su importancia. La sala de apelación reduce la cantidad a restituir por la depreciación del vehículo durante el tiempo en que ha estado siendo utilizado por el comprador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3015/2020
  • Fecha: 30/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Con motivo de un préstamo al promotor, los prestatarios interpusieron una primera demanda contra el banco prestamista en la que solicitaban que se declarara el incumplimiento de las condiciones del préstamo y la condena a indemnizar los daños y perjuicios. Entendían que las sucesivas disposiciones del saldo prestado debían hacerse en consideración a la construcción de todo el complejo inmobiliario, mientras que la entidad financiara consideraba que solo debía financiarse la construcción de las viviendas. Estando en curso el indicado proceso declarativo, la entidad financiera declaró vencido anticipadamente el préstamo en aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato. Ejecutada la hipoteca, los prestatarios interponen una nueva demanda contra la entidad financiera, que fue desestimada en las instancias y que ha dado origen al recurso de casación, en el que se cuestiona la regularidad del vencimiento anticipado. La sala desestima el recurso. Razona que el régimen de la resolución de las obligaciones recíprocas o del vencimiento anticipado no es trasladable sin más al supuesto en que la resolución o el vencimiento anticipado esté regulado en una cláusula del contrato, y, en consecuencia, no puede aceptarse la tesis del recurso, que se sustenta en la aplicación, sin añadir matiz alguno, de la jurisprudencia sobre el art. 1124 CC que declara que no puede resolver el contrato por incumplimiento de la otra parte quien previamente ha incumplido su obligación. Lo que no obsta a que el derecho de la parte a declarar vencido anticipadamente el contrato, como todos los derechos, ha de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y de la interdicción del abuso de derecho. Pero, en este caso, el recurso de casación no se basa en esta razón, y, además, es relevante que la entidad financiera no incumplió de modo absoluto una obligación principal, sino que la cumplió defectuosamente y en la sentencia dictada en el anterior litigio se rechazó la existencia de una relación de causalidad entre los incumplimientos atribuibles a la entidad financiera (la entrega del capital del préstamo en proporción a cómo avanzaban las obras de las viviendas y no de la totalidad de la promoción y no informar sobre el estado de la cuenta asociada al préstamo) y el incumplimiento atribuible a la promotora (dejar de pagar las cuotas del préstamo).

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.