Resumen: El juzgado de lo penal condena al acusado como autor de un delito de estafa a la pena de un año de prisión. La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba porque no se ha acreditado que no tuviera intención de cumplir con el contrato. Si no devolvió el dinero fue porque tuvo problemas económicos, y en todo caso integraría un delito de apropiación indebida. Debe aplicarse la atenuante de reparación del daño puesto que ha abonado la cantidad a la perjudicada antes de la vista. Una audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia íntegramente no apreciando la atenuante de reparación del daño pues el pago realizado justo antes del juicio, aunque es válido, tiene una finalidad exclusivamente atenuatoria.
Resumen: Derecho al secreto de las comunicaciones, presupuestos para acordar la injerencia. Necesidad de que existan sospechas fundadas para abordar la actuación injerente. Además la decisión debe descansar en una ponderación de la gravedad del delito, de los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso y de la necesidad de la medida injerente; todo ello puesto en contraste con la importancia del derecho que pretende limitarse y su extensión temporal, debiendo el Juez explicitar los elementos indispensables para realizar la ponderación y para hacer posible su control posterior. Principio acusatorio. Necesidad de sujeción a los hechos y no a la calificación jurídica. Apreciación de la atenuante solicitada por las acusaciones. Obligación de que el Tribunal aprecie las circunstancias atenuantes que sean solicitadas por las acusaciones en sus escritos de conclusiones definitivas, pues el desafío probatorio de la defensa es distinto si el relato de hecho sobre los que se construye la acusación ya incluye una disminución de la culpabilidad. Delito de contrabando, no es posible apreciar un delito continuado, es un delito de conceptos globales. Consumación del delito, se produce por la disponibilidad de los efectos ilegalmente introducidos en España.Agravante de prevalerse del carácter público que tenga el culpable. Concurre en funcionario policial encargado del control de entrada en España de mercancías importadas.Dilaciones cualificadas.Cohecho, elementos del tipo.
Resumen: Abuso sexual. Derecho transitorio LO. 10/2022: no procede revisar la pena. La STSJ estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en la que se condena por un delito de agresión sexual, en su modalidad de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal, a la pena de seis años de prisión. En el TSJ se rebaja la pena a dos años de prisión. El arco de la pena de prisión aplicable, con la LO 10/2022, sería el de 4 a 12 años. Además, la nueva ley obliga a imponer la pena prevista en el art. 192.3 2º párrafo CP. Por ello, el marco penológico aplicable con la ley posterior es superior, por tener un máximo más alto al de la legislación anterior, lo que hace procedente la no aplicación de la norma, por resultar más perjudicial para el condenado. Y aun cuando la apreciación de una circunstancia atenuante muy cualificada llevaría a la imposición de la pena inferior en un grado (art. 66.1.2ª CP), siguiendo el criterio del Tribunal que optó por rebajar en un solo grado la pena prevista en el tipo penal por el que el acusado ha sido condenado, nos situaríamos en una pena comprendida entre 2 y 4 años; esto es, con igual extensión a la prevista en la legislación anterior, por lo que la imposición de la pena prevista en el art. 192.3, 2º párrafo, CP supondría una agravación de la condena sufrida por el acusado.
Resumen: La cuestión jurídica que se plantea en el recurso es el reverso de los supuestos de reparación antieconómica, pues de lo que se trata es de decidir si puede imponerse al perjudicado la reparación del vehículo, cuyo coste es inferior al valor de mercado, cuando dicha reparación no puede llevarse a cabo con las piezas originales que serían necesarias, por tratarse de piezas ya descatalogadas.Por ello, entendemos que no puede imponerse al perjudicado una reparación que, por más que sea viable desde el punto de vista económico, no ofrece las necesarias garantías desde el punto de vista técnico. En consecuencia, habremos de estar al valor de mercado, entendiendo por tal el establecido en el único informe pericial obrante en las actuaciones. Frente a dicho informe no pueden prevalecer los anuncios seleccionados por el demandante y aportados con su demanda, ya que de la comparación entre dichos anuncios y el informe pericial se desprende que el actor ha seleccionado las ofertas de mayor precio. Por ello, resulta mucho más ajustado al principio de indemnidad y a la prohibición de enriquecimiento del perjudicado fijar como precio de mercado la media ponderada que ha explicado el perito en el juicio. A esta cifra habrá de sumarse el valor de afección solicitado en el turno de conclusiones, que fue del 20%, frente al 30% solicitado en la demanda.
Resumen: El Tribunal considera que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de agresión sexual (sin penetración) y no acepta la calificación de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal, el cual defendió que se trataría de un delito intentado de violación. Por otra parte, analiza si resulta procedente aplicar, para descartar dicha posibilidad, el subtipo agravado por ser la víctima especialmente vulnerable por razones de discapacidad. También descarta la posibilidad de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas. Individualiza la pena teniendo en cuenta para incrementar la pena que el acusado utilizó la violencia para lograr su propósito. Acuerda fijar una indemnización de daños y perjuicios de cinco mil euros. Finalmente, acuerda sustituir la pena de prisión impuesta por la medida de expulsión del territorio español.
Resumen: La Sala condenó por un delito de descubrimiento y revelación de secretos por funcionario público en su modalidad de acceso no consentido a datos sensibles del historial médico de un tercero, hecho ejecutado por un médico. En este delito se prima la privacidad informática proyectada sobre los datos personales. donde no se protege la intimidad en el sentido del artículo 18.1 CE, sino la autodeterminación informática a la que se refiere el artículo 18.4 CE. En el caso presente el perjuicio se ha producido con el mero acceso a datos sensibles de la historia clínica de otro, no siendo necesario un perjuicio añadido. Se entiende por datos sensibles los relativos a ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, pues en el artículo 9 de la actual LOPDP, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, se consideran una categoría especial de datos los relativos a ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico. Diferencias entre datos personales y datos sensibles. Respecto de los primeros es necesario acreditar el perjuicio más allá del mero acceso inconsciente. En este delito no se exige un ánimo especial, un elemento subjetivo del tipo. Es suficiente con el dolo.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública. Defraudación en el IRPF mediante la ocultación a través de varias sociedades de rendimientos de la actividad profesional del obligado tributario. Caducidad de la infracción tributaria y prescripción del delito. Plazo de prescripción del delito e interrupción de la prescripción por auto judicial de admisión de la querella. Alcance de la motivación exigible al auto judicial de admisión de querella. Facultades revisorias del tribunal de apelación respecto de las pruebas tomadas por el Juez Penal para la convicción de culpabilidad. Presunción de inocencia y prueba de cargo bastante. Valoración racional de la prueba por parte del Juez de primer grado. Determinación de la cuota defraudada. Reparación parcial del daño. La apreciación de la atenuante de reparación del daño en delitos contra la Hacienda Pública exige la acreditación del resarcimiento de la total deuda tributaria defraudada.
Resumen: Revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, apreciando la atenuante de reparación del daño, con la consiguiente reducción de la pena. El apelante pretende la nulidad del juicio por infracción del derecho a la prueba testifical, al no comparecer el menor víctima y procederse a la reproducción de la prueba preconstituida. La declaración preconstituida de menor de edad víctima de delito contra la indemnidad sexual debe practicarse en sede judicial, mediante el concurso de expertos, adoptando las necesarias medidas de protección, en sala independiente con comunicación visual y de audio con la que ocupe el Juez y las partes y garantizando la posibilidad de contradicción, para lo que es imprescindible dar a las partes la oportunidad de estar presentes y de efectuar las preguntas que sean consideradas pertinentes por el Juez, a través del cual se trasladarán al experto para que las formule al menor en la forma que considere más conveniente. La declaración del menor debe ser grabada de forma audiovisual y visualizada en el Plenario. En el caso, la víctima contaba en la fase instructora con doce años, por lo que la preconstitución de la prueba de su declaración era obligada, al amparo del art. 449 ter LECrim., habiéndose realizado con las garantías legales. Se aplica la atenuante de reparación del daño que debe ser suficientemente significativa y relevante y puede ser realizada hasta el mismo día del juicio.
Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia (Cártel de los camiones). La demanda fue parcialmente estimada en segunda instancia y recurren ambas partes. Admisibilidad de los recursos. Se examinan primero los de la fabricante. Sentencia motivada. La recurrente no impugna la valoración del informe pericial. Prescripción de la acción: como el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión y el plazo aplicable es de cinco años, no hay prescripción. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión. Puede presumirse que la infracción ha producido un daño en los compradores de los productos afectados por el cártel, consistente en que han pagado un precio superior al que hubieran pagado si el cártel no hubiera existido. Adecuada actividad probatoria desplegada por la demandante (informe pericial con la demanda, no impugnado en estos recursos extraordinarios). Alteración del orden de los recursos. Dies a quo del devengo de intereses, devengo de intereses desde la adquisición de los camiones. Se estima el recurso en el sentido de que la indemnización concedida devengará intereses desde ese momento.
Resumen: Admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que no vulnera el principio de igualdad ya que no existe identidad de razón con recursos precedentes inadmitidos. Recurso extraordinario por infracción procesal: prueba de presunciones, carga de la prueba y motivación; inexistencia de infracción. Prescripción: cinco años desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017. Presunción del daño. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre acuerdos, decisiones o prácticas infractores de las normas de la competencia. Acción follow-on que exige partir del examen de la Decisión. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Existencia del daño y de la relación de causalidad. Circunstancias concretas y significativas que permiten presumir la existencia del daño. Fijación de la indemnización: la actividad probatoria desplegada por la demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, que no ha sido directamente impugnado en los recursos extraordinarios, puede ser considerada adecuada para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante, y estando probada la existencia del daño, justifica que la Audiencia Provincial, con base en ese informe, pudiera fijar la indemnización.