Resumen: La cuestión litigiosa radica en determinar si un colectivo de trabajadores (unos 500 Operadores de Ingreso de Tropa y Marinería de las empresas Renfe Fabricación y Mantenimiento SA y Renfe Operadora) tienen derecho a participar en una convocatoria de movilidad geográfica, aunque no hayan transcurrido 36 meses desde la fecha en que ingresaron en la empresa, esto es, si estaban afectados por la denominada «congelación» para concursar. La Sala IN confirma la estimación de la demanda al considerar que no se había probado la prohibición de participar en dicho proceso de movilidad. Consta que los trabajadores superaron el proceso de acceso y fueron contratados por las empresas. Posteriormente solicitaron participar en una convocatoria de movilidad geográfica. El empleador pretende hacer valer en esta convocatoria de traslado una de las bases de la convocatoria de acceso anterior. La recurrente ha descontextualizado una frase aislada de la sentencia citada, la cual no puede fundamentar el motivo casacional del art. 207.e) LRJS. Esa deficiencia formal conecta con la cuestión de fondo. En la convocatoria de acceso, la empresa acordó unilateralmente la denominada «congelación» pero ni el convenio colectivo aplicable, ni ninguna otra norma jurídica amparan ese periodo de permanencia impuesto a los trabajadores. Por tanto, las bases de una convocatoria de acceso, redactadas por el empleador, no pueden impedir la futura movilidad de estos trabajadores.
Resumen: Conflicto colectivo:la cuestión objeto de debate se centra en determinar si los sindicatos demandantes conservan el derecho a mantener la representatividad que tenían antes de la subrogación por fusión absorción entre Bankia y CaixaBank, y en consecuencia si la decisión tomada por la empresa tras la subrogación puede calificarse de nula o ilegal y de ser así, reclaman la restitución de los derechos ilícitamente suprimidos. La sentencia de instancia es necesario recordar, desestimó la demanda. Recurrida en casación ordinaria, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo confirma la de la Audiencia Nacional, y lo hace señalando: que no se han visto afectados los derechos en términos de representatividad de los sindicatos demandantes, ni la decisión de la empresa vulnera lo previsto en el art. 44.5 del TRLET, cuando es evidente que, aun habiendo perdido esa autonomía, la que tenían en Bankia, los trabajadores traspasados iban a estar debidamente representados durante el período necesario para la constitución de una nueva formación o designación de la representación de los trabajadores. Y desde luego, lo que no se consta en modo alguno es que con ello los trabajadores traspasados queden en situación menos desfavorable a la que pudieran mantener antes, a la hora de verse representados en la entidad demandada.
Resumen: Conflicto colectivo:versa sobre el modo de calcular determinado incentivo económico, que trae su origen en un acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT). El accionante considera que la empresa no está cumpliendo adecuadamente lo pactado, mientras que la empresa sostiene que la acción ha prescrito. La Sala de casación considera, que no ha prescrito, y mantiene el criterio de la Sala de lo Social de la AN, que declara no ajustada a Derecho la decisión empresarial de computar en el periodo de cálculo de la aportación sustitutoria de bonus, los tramos en que los trabajadores/as han estado en situación de bajas por maternidad/paternidad, riesgo durante el embarazo y lactancia natural, condenado a la demandada a recalcular dicha aportación excluyendo dichos periodos del cálculo.
Resumen: Plantea la recurrente en casación la inadecuación del procedimiento de impugnación de convenios colectivos argumentando que se debió seguir el de conflicto colectivo, que entre otras garantías contempla el intento de conciliación o mediación previa regulado en el art. 156 de la LRJS. La demanda formulada impugnaba el Acta de fecha 22-1-21, suscrita por la asociación empresarial ACERCO y el sindicato FesMSC-UGT de Cataluña, constituidos en Comisión Paritaria del II Convenio Colectivo de trabajo del sector de las colectividades de Catalunya. La Sala IV, interpreta los preceptos de aplicación, así como la jurisprudencia en la materia y tras efectuar una labor comparativa de la derogada LPL y de la vigente LRJS, para concluir con el acogimiento de la excepción de inadecuación de procedimiento, siendo la tramitación correspondiente a la modalidad de conflictos colectivos. Tras la entrada en vigor de la LRJS la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos está reservada exclusivamente a la impugnación de los convenios colectivos de eficacia general y a los laudos sustitutivos de éstos. En el propio Preámbulo con nitidez se afirma que «En los Capítulos VIII y IX se regulan los procesos en materia de conflictos colectivos y la impugnación de convenios colectivos de eficacia general y de los laudos sustitutivos de éstos, remitiendo, para el caso de las demandas contra cualquier otro tipo de pactos o acuerdos, exclusivamente al proceso de conflictos colectivos».
Resumen: La Sala IV resuelve que los trabajadores provenientes de INSA deben tener el mismo nivel de cobertura que los trabajadores de ISDEFE, en la póliza de seguro de vida y accidentes concertada por la empleadora a favor de todos sus trabajadores. La sociedad estatal ISDEFE, es una entidad del sector público y tras el acuerdo del Consejo de Ministros de 6-3-2012 absorbe por fusión a INSA, subrogándose en la relación laboral de todos sus trabajadores. Desde ese momento hay una única empleadora de todos los trabajadores que es ISDEFE, cuya masa salarial engloba por lo tanto a todos sus empleados, que se rigen por el mismo convenio. La empresa no ha acreditado que existan razones objetivas que justifiquen la diferencia de trato entre unos y otros trabajadores, sin que pueda considerarse como tal la distinta procedencia que no justifica de ninguna manera ese diferente tratamiento en la cobertura de la póliza de seguros concertada por la empresa para cumplir con las exigencias que impone el convenio colectivo de aplicación a todos sus trabajadores. Más allá de la situación transitoria que pudiere haberse presentado en un primer momento en función de la posible vigencia de diferentes convenios colectivos, no hay razón que justifique el mantenimiento de esa situación una vez transcurrido tan extenso periodo temporal y cuando todos los trabajadores de ISDEFE se encuentran ya sometidos al mismo convenio colectivo.
Resumen: Se cuestiona el alcance de la interpretación del Acuerdo de 8/2/13, sobre la distribución irregular de la jornada del personal afectado por el conflicto. La Sala IV, tras rechazar la falta de acción, por concurrir discrepancia en la aplicación del citado acuerdo y rechazar la modificación del relato fáctico, reitera que cuando en el recurso se reclama una interpretación distinta de un acuerdo, la labor casacional consiste en verificar que la interpretación efectuada por el órgano de instancia se adecúa las reglas hermenéuticas legales y que, por tanto, no es ni irrazonable ni arbitraria. Se estima que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente las reglas hermenéuticas, combinando los distintos criterios interpretativos. Así, de la lectura del acuerdo en cuestión se desprende que en el mismo se concede a la empresa la facultad para organizar las jornadas irregulares como medida excepcional y limitada, pero tal distribución irregular no es la práctica habitual en la empresa. Pero de la lectura del acuerdo no se desprende que exista una obligación empresarial de distribuir irregularmente la demanda disfrutando con anterioridad. Se desestiman los recursos de los sindicatos y confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda.
Resumen: Conflicto Colectivo: en la instancia la parte actora solicitaba la nulidad de la interpretación que del art. 44.2 del convenio colectivo de T-SYSTEMS ITC IBERIA había realizado la comisión paritaria del convenio, entendiendo que la interpretación superaba las facultades que asisten a la comisión paritaria y el resultado suponía más una negociación que una mera interpretación de la norma convencional. La sentencia de la AN desestimó la demanda e impuso una multa al sindicato por mala fe y temeridad procesal. Recurrida en casación ordinaria el recurso es desestimado confirmándose lo decidido en la instancia, en cuanto al fondo por considerar que la interpretación que hizo es correcta y las personas trabajadoras cuyo tiempo de trabajo sea inferior al año del devengo con motivo de los derechos reconocidos en el art. 37, 45.1 c), d) y e) y 48.4 del ET, así como del art. 62 y Anexo VI del CC, devengan el concepto retributivo en cuestión como si su prestación de servicios hubiese sido a tiempo completo o sin la suspensión de servicios provocada por los citados permisos, y por otro, se confirma la multa, por entender el Alto Tribunal, que la demanda rectora de este procedimiento no tuvo por objetivo velar por los intereses de los trabajadores, los cuales ya quedaban protegidos por la citada interpretación, sino otros ajenos a los mismos, y en concreto por recuperar un protagonismo sindical que no detenta desde que decidió el sindicato actor no suscribir el convenio colectivo.
Resumen: RCO. Se cuestiona si la negativa de la Comisión de Conflictos del Grupo RENFE a reunirse a instancias del Sindicato Alternativa Ferroviaria (en adelante ALFERRO) vulnera los derechos de libertad sindical, igualdad y huelga. La SAN desestima la demanda pues la convocatoria de reunión de la Comisión de conflictos sólo es preceptiva, según establece el Convenio Colectivo de aplicación, cuando lo interese una de las partes -empresarial o social- que fueron firmantes de dicho convenio, no incluyéndose entre ellos el sindicato actor; no es necesaria la reunión de la comisión para la convocatoria de una huelga, sin perjuicio de que tenga un plazo para manifestarse sobre los motivos de la convocatoria; y no considera de aplicación el Reglamento de la Comisión de Conflictos Laborales de RENFE de 29 de septiembre de 1993 por ser de fecha anterior al Convenio Colectivo vigente. El TS declara la inexistencia de incongruencia omisiva denunciada. Revisión de hechos innecesaria si existe documental dada por reproducida. No es necesaria la reunión de la comisión para la convocatoria de una huelga, su reunión no se impone cuando se solicita por los sindicatos no firmantes del convenio, bastando con la espera de tres días hábiles sin pronunciamiento de aquélla para tomar las medidas de conflicto. No hay discriminación por desigualdad de trato entre los diferentes sindicatos firmantes o no firmantes pues cabe la reunión con no firmantes. Convenio posterior supera Reglamento. No actos propios.
Resumen: El TS desestima el recurso de SCHREIBER FOODS ESPAÑA, S.L. contra la sentencia que declaró nula una modificación de las condiciones de trabajo. La empresa pagaba a sus trabajadores un salario base superior y un complemento personal inferior a lo establecido en el Convenio Colectivo, manteniendo el salario fijo total. Esta práctica se mantuvo desde antes de 2017 hasta abril de 2022. En abril de 2022, la empresa ajustó las nóminas para que los conceptos salariales coincidieran exactamente con el convenio. CCOO demandó, alegando que este cambio constituía una MSCT de carácter colectivo y que debía haberse seguido el procedimiento del art. 41 ET, lo cual no se hizo. El TSJ determinó que la práctica había generado una condición más beneficiosa para los trabajadores. La modificación unilateral sin seguir el procedimiento legal era nula. El TS confirmó esta decisión, rechazando los argumentos de la empresa. Determinó que la práctica sostenida en el tiempo evidenciaba la voluntad de la empresa de otorgar esa condición y que su modificación requería seguir el procedimiento del art. 41 ET. Se ordena a la empresa restablecer las condiciones anteriores, manteniendo el salario base superior que percibían los trabajadores.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación interpuesto por Logirail Sociedad Mercantil Estatal S.A. El conflicto se originó a partir de una demanda presentada por CCOO apoyada por otros sindicatos sobre la aplicación de ciertos beneficios económicos (prima de asistencia y gratificación de mando) del II Convenio Colectivo de Logirail al personal que trabaja a tiempo parcial. El TS confirma la sentencia de la AN que había fallado a favor de los trabajadores, determinando que la prima de asistencia debe ser abonada en la misma cuantía tanto a trabajadores a tiempo parcial como a tiempo completo, sin aplicar la regla de prorrata temporis. La sentencia señala que el Convenio Colectivo no establece distinción alguna basada en el tipo de jornada para el pago de esta prima y que la única justificación para reducir dicha prima son las ausencias del trabajo. Asimismo, la sentencia desestima los argumentos de Logirail sobre supuestas incongruencias y falta de motivación en la SAN, reafirmando la interpretación del Convenio Colectivo en relación con el pago de la prima de asistencia. Como resultado, se desestima el recurso de Logirail, se confirma la sentencia de la Audiencia Nacional y se declara firme.