Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación interpuesto por Logirail Sociedad Mercantil Estatal S.A. El conflicto se originó a partir de una demanda presentada por CCOO apoyada por otros sindicatos sobre la aplicación de ciertos beneficios económicos (prima de asistencia y gratificación de mando) del II Convenio Colectivo de Logirail al personal que trabaja a tiempo parcial. El TS confirma la sentencia de la AN que había fallado a favor de los trabajadores, determinando que la prima de asistencia debe ser abonada en la misma cuantía tanto a trabajadores a tiempo parcial como a tiempo completo, sin aplicar la regla de prorrata temporis. La sentencia señala que el Convenio Colectivo no establece distinción alguna basada en el tipo de jornada para el pago de esta prima y que la única justificación para reducir dicha prima son las ausencias del trabajo. Asimismo, la sentencia desestima los argumentos de Logirail sobre supuestas incongruencias y falta de motivación en la SAN, reafirmando la interpretación del Convenio Colectivo en relación con el pago de la prima de asistencia. Como resultado, se desestima el recurso de Logirail, se confirma la sentencia de la Audiencia Nacional y se declara firme.
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si el incentivo anual del art. 31 del Convenio Colectivo de Siro Aguilar, SLU debe ser abonado en su integridad a quienes tiene reducción de jornada por guarda legal. La Sala IV confirma que el colectivo afectado tiene derecho a la percepción integra y no proporcional a la reducción de jornada por guarda legal. Recuerda diversos pronunciamientos en los que fueron objeto de análisis el alcance del art. 37.6 ET en relación con determinados conceptos retributivos que se reclamaban que fueran abonados íntegramente y no en la parte proporcional a la reducción de jornada por guarda legal estuvieran disfrutando. Se trata de un concepto retributivo que no está vinculado a la realización de la jornada sino a la asistencia al trabajo y como medida para fomentar el no absentismo, tal y como se deduce de la regulación convencional que, además, excluían las ausencias al trabajo por razones tales como vacaciones, permisos parentales, lactancias, etc. Esto es, si el trabajador no incurre en ausencias al puesto de trabajo tendrá derecho a percibir íntegramente el incentivo establecido a tal efecto. Abunda en esta conclusión la interpretación de la norma convencional, en particular la literal y sistemática, a lo que se une que una interpretación, desde la perspectiva de género, llevaría a la misma conclusión, dado que la mayor parte de los trabajadores que están en situación de reducción de jornada por guarda legal son mujeres.
Resumen: La cuestión debatida se centra en determinar si el personal afectado por el conflicto colectivo tiene derecho a percibir el plus de nocturnidad desde la primera hora de trabajo que se realice entre las 22 y las 6 horas o si dicho abono está condicionado a que los trabajadores hayan realizado las horas mínimas previstas en los marcos reguladores de los interventores. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Recurren tres de los Sindicatos actores. La Sala IV, tras rechazar la modificación del relato fáctico instada por el Sindicato Alferro, declara, con remisión a la doctrina jurisprudencial que el mismo carece de legitimación activa y, por ende, de legitimación para recurrir, al no acreditar la implantación suficiente en el ámbito del conflicto. En cuanto al fondo de la cuestión planteada por los otros 2 sindicatos recurrentes, se aplican los criterios jurisprudenciales relativos a la interpretación de los convenios colectivos para concluir que los marcos reguladores de cercanías, grandes líneas y regionales recogen la retribución de las horas nocturnas mediante dos fórmulas: si las realizadas son inferiores a las fijadas en los marcos reguladores, se retribuyen mediante el plus de puesto y si son superiores, mediante el plus de nocturnidad. Tal sistema se mantuvo tras la promulgación de los acuerdos de desarrollo profesional en 2013, que instauran un nuevo sistema retributivo pero mantiene lo recogido en los marcos reguladores. Se confirma la sentencia recurrida
Resumen: USO formuló conflicto colectivo contra CEPSA y sindicatos CCOO y UGT solicitando que se reconociese el derecho de su DS a asistir a las reuniones del comité intercentros con voz pero sin voto aplicando el convenio colectivo. La AN reconoció el derecho reclamado aplicando el II CC, la regulación de las secciones sindicales y la presencia de representación unitaria de USO en la empresa. El Delegado solicitó al comité intercentros información y documentación a disposición del CI y asistencia a sus reuniones, 3 sindicatos del CI deciden que no puede asistir a las reuniones. En la conciliación en COPA y ante SIMA hubo falta de acuerdo. En casación recurre UGT solicitando que sólo se reconozca al DS de USO el derecho a asistir a reuniones ordinarias por no existir base en el convenio para participar en las reuniones extraordinarias. El TS interpreta el convenio en el apdo IV del Capítulo dedicado a la representación del personal y la adecuación de la interpretación de instancia, no arbitraria ni irrazonable, en el caso se reconoce el derecho a asistir a las reuniones del CI al DS de Refino con voz pero sin voto, la negativa era contraria al convenio. Recuerda que si la instancia se atiene a los criterios interpretativos de los arts. 3, 1281 y ss CC no cabe en vía de recurso efectuar interpretaciones distintas. El recurso formulado sobre las reuniones extraordinarias es cuestión nueva, compartiendo el parecer del MF, sin haber sido abordada en instancia. Desestima el recurso
Resumen: RCO. Conflicto Colectivo en CORREOS sobre la nulidad o validez de la cláusula contractual en servicios rurales de la obligación de aportar el "vehículo requerido" con determinadas cualidades, desde julio de 2020 (Anexo del CC). La SAN estima parcialmente y declara la nulidad del inciso último de la cláusula contractual controvertida que dispone: "El incumplimiento de las obligaciones anteriores podrá conllevar la extinción del contrato al amparo de lo previsto en el artículo 49.1.b) del ET y desestima las demandas respecto de las peticiones referidas a las cualidades del "vehículo requerido" (características, dispositivos de seguridad, adaptación a innovaciones). Presupuestos procesales cumplidos.Causas de inadmisibilidad rechazadas; la falta de contenido casacional y la falta de rigor técnico. Cuestión nueva.No habiéndose discutido la legalidad de la norma convencional -que también prevé una compensación al trabajador por los gastos generados al aportar el medio de transporte-, la posterior cláusula definitoria no excede con sus términos la previsión del Convenio. Exigir al repartidor como propietario y conductor del vehículo de reparto las obligaciones concretas fijadas en la cláusula contractual es la consecuencia legal de que sea su titular y usuario. Se desestiman los RCO sindicales.
Resumen: En la demanda de conflicto colectivo rectora de las actuaciones instan los sindicatos actores la declaración de incumplimiento por parte de Correos de los deberes de información a los sindicatos, así como la condena a facilitar no sólo a la comisiones provinciales, sino también a la comisión de de empleo central de los listados de bolsas de empleo temporal, puesto que la empresa demandada SE Correos y Telégrafos SA sólo se los proporciona a las primeras. Desestimada en la instancia la demanda, recurren los actores en casación. Correos formula como causas de inadmisibilidad del recurso la falta de contenido casacional y los defectos formales en su interposición, siendo ambas desestimadas por la Sala IV. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la sentencia anotada parte de que estamos ante la contraposición de 2 derechos fundamentales: el derecho a la libertad sindical en su vertiente del derecho a la información y el derecho a la protección de datos. Se razona que estamos ante un supuesto de cesión de datos personales, que el art. 64 del ET legitima siempre que sea necesaria tal cesión. Y en el caso de autos tal cesión se ha producido, si bien sólo a las comisiones provinciales, pero no a la comisión central. Ambas comisiones tienen la misma composición y las primeras actúan por delegación de la segunda. En consecuencia, no es necesaria la doble comunicación de datos, sin que la actuación empresarial sea debida a represalia alguna. Se desestima el recurso.
Resumen: La Sentencia apuntada desestima el recurso de casación interpuesto por las sociedades del Grupo Renfe contra la sentencia dictada por la Sala Social de la AN el 12/5/2022 . El conflicto surge a raíz de la convocatoria PO 03/2022, destinada a la cobertura de puestos de Operadores Comerciales Especializados N2 en los centros de gestión de Renfe Viajeros SME y Mercancías SME. La Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) impugnó la convocatoria por vulnerar el principio de seguridad jurídica y falta de transparencia, aspectos protegidos por el artículo 9.3 CE y el EBEP. La AN declaró nula la convocatoria, fallo que fue confirmado por el TS. La sentencia argumenta que las plazas ofertadas no estaban suficientemente identificadas en cuanto a ubicación y dependencia y que existía la posibilidad de que los participantes obtuvieran plazas no ofertadas inicialmente, lo que obligaba a los trabajadores a "concursar a ciegas". Además, se señala que la convocatoria carecía de la publicidad y transparencia necesarias, contraviniendo los principios del EBEP y del Convenio Colectivo de Renfe. El TS también destaca que, a pesar de que la convocatoria fue acordada con la mayoría de la representación social (CCOO, UGT y SEMAF), dicho acuerdo no puede conculcar los principios de transparencia y seguridad jurídica. El fallo desestima los dos motivos del recurso de casación, confirmando la nulidad de la convocatoria y su posterior ampliación, y rechaza la posibilidad de una nulidad parcial.
Resumen: La remisión de los negociadores a la normativa tributaria sin más, a los efectos de vincular la cuantía de los gastos de locomoción y dietas al mínimo fiscal exento, teniendo en cuenta la existencia de ese diferente régimen tributario que se aplica en función de la residencia habitual de los trabajadores en cuanto contribuyentes, implica la intención de los negociadores de cumplir criterios de homogeneidad entre la normativa fiscal que les resulta aplicable en función de su residencia habitual y la que determina el importe de esos conceptos. En virtud de ello, queda justificada la diferencia de tratamiento entre los trabajadores que prestan servicios en centros de trabajo de las CCAA del País Vasco y Navarra respecto de los que lo hacen en el resto de CCAA, al tratarse de situaciones diferentes que no conllevan un trato discriminatorio por no ser factor incluido en el art. 14 CE. No consta voluntad empresarial de configurar una condición mas beneficiosa.
Resumen: La Sala IV casa y anula parcialmente la sentencia recurrida, de conflicto colectivo, declarando que en el ámbito del presente conflicto, el cómputo anual de la jornada anual (incluyendo la parte irregular o vespertina flexible) se calcule en proporción al tiempo de ocupación resultante de excluir del año natural los periodos de ausencia por licencia retribuida (art. 27 del Convenio Colectivo), de modo que no quepa su recuperación tras la reincorporación al trabajo, ni su descuento por el número de horas de prolongación que se han perdido durante la ausencia. Dicho conflicto afecta a dos grupos de personas empleadas en la Red Eléctrica de España (REE). Presupuesto del conflicto es que se viene aplicando una jornada con una parte fija (siete horas matinales) y otra variable (dos horas vespertinas, en fechas móviles). Al efecto se analiza la regulación convencional en la materia, en base a los criterios establecidos para la interpretación de los convenios, así como la doctrina pertinente sobre incidencia de las vicisitudes contractuales en la jornada anual y que llevan a estimar que el cómputo anual de las dos horas diarias de prolongación se calcule en proporción al tiempo de ocupación resultante de excluir del año natural los referidos periodos de ausencia por permiso remunerado. Sin que quepa, por tanto, su recuperación tras la reincorporación al trabajo, ni su descuento por el número de horas de prolongación que se han perdido.
Resumen: La sentencia trae causa de demanda deducida por el SEPLA interesando que se declare que se ha incumplido el IV Convenio colectivo de Air Europa Líneas Aéreas, SAU, y los tripulantes técnicos de vuelo en lo que se refiere a la nueva implementación de perfiles vuelo en la flota B-787 (perfiles paralelos), en particular, el artículo 8 y, en consecuencia, deje sin efecto los perfiles vuelo establecidos para la flota B-787 desde su creación. La sentencia recurrida apreció la excepción de acumulación indebida de acciones en lo tocante al punto 2 del suplico, desestimó la excepción de prescripción, y acogió el resto de la pretensión. Dicho parecer es compartido por el TS, que en lo tocante a la prescripción declara que la persistencia de la conducta empresarial determina que el plazo de prescripción comienza a correr desde que cese, lo que no es el caso. Y por lo que respecta al fondo del asunto, en interpretación del art. 8 del convenio, concluye que la determinación del perfil de vuelo afectado por incorporar a la flota el BOEING-787, reduce la duración de los trayectos. Este elemento (perfil de vuelo) afecta al tiempo de trabajo y, por ello, al acervo económico de los trabajadores, pues cuando se excede el tiempo de vuelo previsto (art. 51 Convenio) perciben una prima horaria (art 74 CC). Esa variación de condiciones, introducida sin previo acuerdo, carece de validez porque colisiona con el mandato convencional que exige la necesidad de acuerdo.