Resumen: La Sociedad Regional de Recaudación (SRR) del Principado de Asturias (PA) recurre en suplicación la sentencia de instancia que, en el conflicto colectivo planteado por un sindicato, declara el derecho de sus trabajadores, encuadrados en los Grupos A y B, de acceder a la jubilación parcial con contrato relevo, y con la obligación a facilitar el acceso a la misma. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso ya que, el convenio del personal laboral del Principado no limita el acceso a la jubilación parcial anticipada a grupos, lo que sí hace el convenio de la SRR; a partir de 2019 se modifica el convenio del SRR y su disposición adicional abre la puerta a la aplicación del V Convenio del personal laboral del PA, si se daban las circunstancias previstas; dicha adicional no es obstáculo para aplicar la mejora, dadas las notas de automaticidad e inmediatez que presiden la aplicación de la mejora.
Resumen: Vulneración del derecho de huelga. Se vulneró por esquirolaje interno, al sustituir a un trabajador en huelga por otro que, aunque tenía la misma categoría, no realizaba habitualmente sus funciones. Según el TS tal sustitución supone un abuso del poder organizativo del empresario cuando tiene por objeto neutralizar los efectos de la huelga, salvo en supuestos de servicios esenciales o de mantenimiento y en este caso Renfe encomendó a otro maquinista la conducción de los trenes asignados al trabajador huelguista sin justificar una necesidad excepcional ni la esencialidad del servicio, lo que revela una voluntad empresarial de minimizar la incidencia de la huelga y mantener el servicio visible ante terceros, lo que constituye una conducta prohibida que vulnera derecho de huelga y la libertad sindical. Reducción del importe de la indemnización del empleado y abono de otra indemnización al sindicato. La indemnización fijada al empleado es ajustada a la vulneración analizada que implica automáticamente daños morales, cuya indemnización no requiere prueba específica, siendo válido utilizar como criterio orientador las sanciones previstas en la LISOS para infracciones muy graves, por lo que el importe de 7.501 euros respeta los parámetros jurisprudenciales y resulta proporcionada a la gravedad de la infracción acreditada y procede su abono al Sindicato porque no se ha probado que las indemnizaciones solicitadas en otros procedimientos correspondan a los mismos hechos.
Resumen: Se modificaron los estatutos precisamente en cuanto a la nueva consideración publica de la fundación, pero esta no ha perdido su carácter fundacional, tiene el mismo objeto que ya tenía, que consta en los estatutos, y no ha sido absorbida por otra entidad u organismo autonómico, o por la misma Xunta de Galicia, ni se ha producido integración.
Resumen: Pretende la organización demandante que se anule el cuadrante de 2022, y que se elabore otro que responda a la igualdad y proporcionalidad en el reparto equitativo de la jornada entre todos los trabajadores adscritos a dicho servicio y actividad .Los cambios operados en la relación contractual existente entre la empresa principal y la adjudicataria, Securitas, permiten llevar a cabo las modificaciones necesarias en el cuadrante para adaptarlo a la nueva situación, si bien debiendo respetarse los criterios contenidos en la letra b) del transcrito apartado 2 del artículo 52 del Convenio, esto es, mantener una frecuencia de trabajo, descanso y turnos equilibrada entre todos los trabajadores que realizan el servicio.Las personas trabajadoras designadas como coordinadores desde el 01.02.2024, vienen realizando análogas funciones a las que desarrollaban con anterioridad.el Convenio Colectivo no configura a los responsables de equipo de vigilancia como trabajadores con distinta categoría o nivel, ni justifica atribuirles la calificación de puesto de confianza, para diferenciarlos de los demás miembros del equipo, sino como un vigilante que además de las funciones características de esta categoría o nivel realiza algunas más pero manteniendo esa condición, razón por la que la contraprestación económica se configura como un complemento de puesto de trabajo (plus de responsable de equipo de vigilancia), sin afectar a los demás conceptos.(...)
Resumen: RCO. Determinar si debe inscribirse y registrarse el Plan de Igualdad (PIE) elaborado por la empresa FORCADA & RODRÍGUEZ ABOGADOS ASOCIADOS S.L.P. sin seguir las previsiones reglamentarias, ante la dificultad de contar con interlocutor válido para su negociación. Plan de Igualdad elaborado por la empresa ante la prolongada incomparecencia sindical. Supuesto subsumible en la excepcionalidad apuntada por las SSTS 832/2018, 95/2021, 571/2021 y 1290/2024. Toma en cuenta del RD 901/2020 sobre elaboración y registro de Planes de Igualdad. De conformidad con Ministerio Fiscal, desestima recurso frente a STSJ Cataluña 2/2024, que dejó sin efecto la decisión administrativa denegando la inscripción del Plan. Aplica doctrina de STS (Pleno) 545/2024 de 11 abril (rec. 123/2023, Asseco Spain S.A)
Resumen: Debe llamarse la atención que dicha regla general no está concebida para que la continuidad aplicativa del convenio de procedencia se produzca indefinidamente; al contrario el propio precepto establece que tal vigencia finalizará cuando se produzca alguna de las dos situaciones que describe: que expire el convenio colectivo aplicable a la entidad transmitida o que entre en vigor un nuevo convenio colectivo que resulte aplicable a la empresa transmitida.
Resumen: Del contenido de las actas de las seis reuniones llevadas a cabo por la empresa se comprueba que prácticamente ninguna mejora han ofrecido a los trabajadores/as afectados por el ERE, en cuanto a la mejora de la indemnización legal prevista en la norma; no podemos obviar que es irrisorio que se ofrezca un incremento en la indemnización de 1 día o como mucho de 2 días por año de servicio, cuando por la Comisión negociadora en representación de los trabajadores/as afectados por el ERE, en un primer momento fijo la indemnización en 33 días por año de servicio y luego la rebajo a 30 días.
Resumen: Ni en la Residencia de Personas Mayores ni en el CAMP se ha superado la jornada máxima anual, conclusión que la magistrada ratifica en el último párrafo del fundamento de derecho tercero cuando escribe que no se ha hecho un exceso de jornada que deba ser indemnizado del modo señalado por los demandantes. No habiéndose acreditado, por tanto, en los hechos probados la realización de horas extraordinarias por el personal afectado por el conflicto no ha lugar al abono ni a la compensación de las mismas por la vía utilizada por los sindicatos recurrentes.
Resumen: La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda interpuesta por UGT FICA frente a Repsol Petróleo S.A. declarando el derecho de los trabajadores que fuera de convenio, solicitaron su retorno al mismo, a que la determinación de la categoría y salarios que les resulten aplicables, se fije conforme al convenio vigente al solicitar dicho retorno, sin que pueda revisarse dicho encuadramiento a la entrada en vigor del nuevo convenio, cuyas tablas salariales se fijaron con efecto retroactivo. No estima la pretensión atinente a que se tengan en cuenta los subniveles del convenio colectivo al momento del encuadramiento, por no recogerlo la disposición que regula el retorno y reconocerse los citados subniveles, vinculados bien al desempeño de acciones de desarrollo bien al mantenimiento de los que ya se tenían reconocidos, circunstancias que no se ha acreditado, concurran en los retornados.
Resumen: Los trabajadores afectados por el conflicto son contratados como tareas de refuerzo de limpieza y se incluyen en un turno específico en el que se trabaja en domingos, al igual que los restantes días de la semana, y los cuales prestan sus servicios con igual contenido que los operarios fijos en turno de tarde que igualmente trabajan los domingos, si bien en un sistema de turnos, constando también que siendo el contenido del trabajo el mismo, los primeros (se refiere a los afectados por el conflicto) no perciben el complemento de trabajo en festivos, por una previsión del convenio según la cual para tales trabajadores los domingos no son festivos, y en la que en base a todo ello la juzgadora a quo considera que "el trato discriminatorio no obedece a razones objetivas y razonables, sino, en ausencia de otra prueba, a la temporalidad de su contratación".