Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar si, en el marco de un procedimiento derivado de un acta de liquidación a una mercantil por la falta de cotización de las cuotas de la Seguridad Social de varios trabajadores, cabe la compensación de deudas con la Seguridad Social con el importe de las cuotas que ya hubiera satisfecho -aunque indebidamente- otra mercantil por ese mismo concepto, con base en el artículo 51 del Reglamento General de Recaudación.
Resumen: Se plantea que debió admitirse la apelación al haber inadmitido el recurso, pero la Sala indica que la Sentencia no acuerda inadmitir el recurso ex art 69 LJCA, y desde luego no contiene un fallo de inadmisión, sino de desestimación, al considerar que la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra que, éste sí, inadmite recurso de alzada foral, porque existe cosa juzgada negativa, por efecto de sentencia judicial firme anterior, entre los mismos sujetos y misma causa de pedir, es conforme a derecho, por lo que, repetimos el pronunciamiento de la sentencia, es desestimatorio. En orden a fijar la cuantía del proceso, la Sala repara que son dos cuantías distintas, que sumadas son más de 30.000 euros, el encauzamiento y los daños y perjuicios. Las pretensiones son individualizadas y no deben sumarse las cuantías por lo que la inadmisión de la apelación es correcta y debe desestimarse la queja.
Resumen: No se solicitó complemento de la sentencia a pesar de ser, como parece, y la reiteración del motivo en esta instancia así lo confirma, una pretensión oportunamente deducida y por lo tanto no puede volver a la alegarlo ahora.
Se estima recurso de apelación, al acoger la Sala el motivo de apelación relativo a la falta de motivación de la Resolución recurrida, que la sentencia desestima en su Fundamento Tercero, no compartiendo el Tribunal el razonamiento desestimatorio de la Juez de instancia.
Le era exigible a la administración una mayor concreción de los méritos y aspectos curriculares que habían prevalecido y habían conducido a la adjudicación de la comisión de servicios a la demandante
Los currículos de ambos candidatos comprenden áreas jurídicas y económicas. Ambos candidatos se han formado en derecho y en economía y tienen numerosos cursos realizados en un abanico de competencias, relacionadas todas ellas o la mayoría, en principio, a las funciones del puesto descritas más arriba. Por ello, cuando se emite el informe de valoración, ha de descenderse al examen de aquella formación, experiencia profesional y cursos formativos a los que se da mayor importancia en detrimento de otros que se consideran de menor peso para el perfil del puesto de trabajo.
Sin embargo no puede accederse a la pretensión de la demandante de que se le adjudicó el puesto en comisión de servicios por lo que se retrotraen las actuaciones para una nueva valoración de méritos.
Resumen: Desestima el recurso de casación interpuesto contra resolución que deniega pagar a la adjudicataria del contrato las cantidades derivadas de la revisión de precios, cuando el contrato se ha declarado invalido judicialmente, y se obliga a la empresa a prorrogar hasta que la nueva adjudicataria le sustituya. Interpreta el artículo 35 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, a la luz del principio de racionalidad y consistencia de la contratación del sector público, en el sentido de que la declaración de nulidad de un contrato administrativo determina su invalidez e ineficacia que impide a la contratista reclamar a la Administración el abono de cuantías económicas que deriven del cumplimiento de unas cláusulas contractuales en las que se regulaba la revisión de precios que cabe considerar inexistentes e ineficaces a estos efectos. Y concluye que en la fase de liquidación del contrato administrativo que se ha declarado nulo, podrán las partes contratantes resolver sus controversias en relación con lo que deben restituirse para garantizar que recuperen la situación patrimonial y económica que tenían con anterioridad a la ejecución parcial del contrato declarado nulo.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación y revoca la sentencia de instancia acordando que se debe retrotraer el procedimiento para ofrecer la posibilidad de legalizar las obras realizadas y que han dado lugar al expediente de restablecimiento y reposición al estado originario de la realidad física alterada. No consta que el inventario municipal haya sido objeto de actualización con respecto al bien controvertido que continúa siendo calificado como bien patrimonial. Otra cosa es que con arreglo a su uso o destino, su calificación debiera ser distinta, pero el municipio no ha procedido a modificar el inventario, ni el informe del Secretario determina la modificación, tan solo recoge una opinión jurídica sobre la calificación del bien. Lo cierto es que el inventario, actualizado en 2019, mantiene la calificación patrimonial del bien. La resolución impugnada ha prescindido de ofrecer al recurrente la posibilidad de su legalización mediante la correspondiente autorización, y es que no hay datos urbanísticos que permitan afirmar el carácter evidentemente ilegalizable de las obras. Dicho procedimiento de legalización si se instara por la propiedad debería culminar en la procedencia o no de autorizar la actuación a tenor de la normativa urbanística de aplicación.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se estima en parte la solicitud de medida cautelar instada y, en consecuencia, acuerda la suspensión del acto impugnado en cuanto a la demolición de las obras. Señala la Sala que a tutela cautelar ha de verse amparada por el cumplimiento de una serie de requisitos. El primero de ellos es que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición puedan hacer perder al recurso su finalidad legítima. Este primer requisito tiene un significado equivalente al llamado periculum in mora que, en la anterior legislación contencioso-administrativa, tenía a su vez reflejo a través del requisito consistente en "ocasionar daños o perjuicios de imposible o difícil reparación". Y aunque el periculum in mora suele considerarse el primer criterio para la adopción de una medida cautelar, el Tribunal Supremo ha rebajado su intensidad en aquellos casos en los que advierte que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso de no adoptarse la medida solicitada, con abstracción de eventuales perjuicios. De la misma manera, el art. 130.2 LRJCA señala que "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero", lo cual significa que, aun cuando concurra el periculum in mora , no se podrá adoptar ninguna medida cautelar que implique un grave sacrificio de los intereses generales o de tercero. Y en cuanto a la necesidad de probar los daños y perjuicios que se aleguen, la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado que la ejecución del acto impugnado pueda ocasionar perjuicios, y menos que estos sean de difícil o imposible reparación.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se desestima la pretensión cautelar presentada en relación con la resolución del Concello de Marín de fecha 5 de febrero de 2025 que desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución de la Alcaldía de fecha 7 de noviembre de 2024 por la que se decide el expediente de restitución de la legalidad urbanística. Señala la Sala que n el presente caso, no se cumple el presupuesto de que la edificación de litis, constituya el núcleo de actividad económica de la parte recurrente, puesto que el mismo acompaña unas fotografías que en nada acreditan que en dicho almacén se está desempeñando una actividad económica, puesto que tan sólo figura un cartel con un rótulo comercial que no implica que allí se desenvuelva la actividad económica a la que hace referencia la parte recurrente. Y añade que precisamente en este sentido se considera en el auto recurrido, ya que no hay constancia de que sea una actividad registrada o inscrita, ni aporta copia del alta en el RETA, o el alta en el censo de empresarios, o, a modo de ejemplo, facturas de las que quepa deducir su actividad; o incluso la verificación del acopio de material. Añadiendo que es cierto que la justicia cautelar forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, si bien lo que ha de determinarse es si concurren los presupuestos necesarios para acceder a la medida interesada, no pudiéndose considerar vulnerado dicho derecho si existe una resolución judicial motivada, ya sea accediendo o denegando. Y con relación al interés público tutelado en este caso, señala que no hay duda de que se sitúa por encima del particular del recurrente.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez declaró inadmisible por desviación procesal la pretensión de que se reconociese la legalidad de las obras, de la comunicación presentada al Ayuntamiento de Barcelona para "obras de reforma interior que no modifican distribución, estructura o fachada", así como reconocer la improcedencia del requerimiento de licencia de segregación para la legalización de dichas obras, y se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la teniente de alcalde de Barcelona, de 12 de mayo de 2022, por delegación de la alcaldía, en la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de la gerente del distrito de Ciutat Vella, de 14 de febrero de 2022, por delegación de la alcaldía de 12 de enero de 2012, en la que se le requirió, como propietaria de la finca para que derribase las obras efectuadas sin licencia o sin ajustarse a la licencia en el plazo de un mes, a fin de restituir a su estado anterior todos los elementos afectados, y prohibiéndole definitivamente los usos que estas obras pudiesen permitir. Señala la Sala que la sentencia, en congruencia con lo que plantean las partes, examina la pretensión de inadmisibilidad de la letrada del Ayuntamiento, y la atiende, señalando los actos que se identificaron como recurridos en el escrito inicial del recurso, por lo que la pretensión de ilegalidad del requerimiento de legalización y declaración expresa de legalidad de las obras por haberse realizado bajo la cobertura del "assebentat" resultaban inadmisibles, dejándose a salvo en la sentencia la resolución sobre esa cuestión como prejudicial a la planteada de anulación de la orden de derribo y prohibición de usos, por encontrarse tanto las obras como los usos amparados por ese "assebentat". Y concluye en que habiéndose comprobado suficientemente que no se solicitó ninguna licencia de legalización de las obras, y que no se pudo comprobar si las obras realizadas hasta el 11 de junio habían sido suspendidas en cumplimientos de las ordenes de suspensión, la resolución recurrida de 14 de febrero de 2022 no pudo hacer otra cosa que ordenar el derribo de esas obras y la prohibición de usos que las mismas pudieran permitir, como se confirmó en el recurso de reposición, y por la sentencia apelada, dictada conforme a derecho.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser contraria a derecho la denegación municipal de documentación interesada para una solicitud de autorización previa a la obtención de licencia para la ejecución de obras (sustitución parcial de cubierta) en un inmueble. A juicio del Tribunal se trata de una cuestión de marcardo y emintente carácter técnico, donde la opinión de los técnicos va a tener un peso trascendental a la hora de determinar si basta Memoria Técnica o es, necesario, por contra Proyecto. Desde luego con la documental obrante en autos ha quedado acreditado lo primero. La sentencia de instancia, sí que aborda todas las cuestiones controvertidas planteadas en la instancia, deduciéndose así de su fundamentación jurídica, luego no incurre en incongruencia omisiva.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra resolución de fecha 23.01.2018 que, a su vez, había declarado ilegalizable y ordenado la demolición de las obras de construcción de una edificación. Señala la Sala que tendido que se trata de una actuación intencionada, no puede considerarse vulnerado el principio de buena fe; ni se puede considerar desproporcionada la decisión de procedencia de la demolición porque se trata de obras sin licencia; sin que se advierta vulneración del principio de confianza legítima por cuanto no hay una actuación de la Administración que se pueda considerar que entre en contradicción con la decisión recurrida y que le hubiera llevado a la parte apelante a incumplir la licencia, amparado por esa presunta actuación previa: se concedió una licencia en base a un proyecto, y los incumplimientos no son mínimos. De forma que no han existido unos actos propios de la Administración que le hayan podido generar esa confianza en que su actuación era ilegal. Por otra parte, en la ilegalidad no cabe sostener la discriminación, sin perjuicio de que no se aporta un término de comparación válido. Y concluye en que tratándose de una edificación con un claro destino residencial, uso prohibido en suelo rústico, y no estando vinculada a un uso agrícola o ganadero, lo que procede es la demolición. Asimismo señala la Sala que no procede la caducidad de la acción de reposición de la legalidad urbanística por el transcurso del plazo de 6 años desde la total terminación de las obras, porque de la sola vista de las fotografías en cuanto al exterior de la edificación ya resulta evidente que son obras no terminadas en cuanto a la posibilidad de destinarlas al fin que les es propio, por lo que el cómputo del plazo no se ha iniciado. En este sentido, es el propio perito de la parte apelante el que reconoce que ninguna de las plantas reúne las condiciones de habitabilidad.
