Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
- Determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT , como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria.
- Esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003 , puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto ( art. 10.1 TRLITPyAJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica.
- Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT , la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado.
Resumen: Desestimación del recurso de casación. Siendo la resolución impugnada la resolución autonómica que denegó el recurrente la categoría especial del título de familia numerosa, porque entendió que los ingresos de la unidad familiar superaban en cómputo anual el 75% del IPREM. Como cuestión se plantea la de determinar cuál ha de ser la interpretación del concepto "ingresos anuales" que contempla el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre , de protección a las familias numerosas, para obtener la categoría de familia numerosa especial. La Sala precisa que la controversia se centra en considerar si deben computarse los rendimientos brutos o netos del trabajo y de las actividades económicas o profesionales del recurrente, esto es, si deben descontarse los gastos del contribuyente para obtener esas rentas, en particular las contribuciones a la Seguridad Social o a mutualidades análogas. Y, a la vista del artículo 4 de la de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas -previa precisión de que la referencia al SMI, ha sido sustituida por el IPREM-, y tras realizar una serie de razonamientos concluye que la interpretación del término "ingresos" realizada por la Administración y confirmada por la sentencia recurrida no es ilógica ni arbitraria. Por ello, declara como doctrina casacional que es conforme con la legislación vigente entender el concepto de "ingresos anuales" que contempla el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 40/2003, como la suma de los rendimientos brutos derivados del trabajo de los miembros de la unidad familiar y de los rendimientos netos provenientes de las actividades económicas o profesionales que pudieran percibir, a lo que se añadirá el importe de las cotizaciones sociales del titular de estas actividades económicas o profesionales.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez denegó a la actora la medida cautelar solicitada en el escrito de ampliación del recurso contra el decreto de la alcaldía de Montcada i Reixac, número 2023/002799, de 1 de diciembre de 2023, en el que se desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de julio de 2023, en el que se ordenó a LAMECHU, S.L., como medida de restauración de la realidad física alterada y orden jurídico vulnerado que procediese en el plazo de un mes a solicitar el título habilitante ante el Ayuntamiento para proceder al derribo de las construcciones detalladas en los apartados bajo el título "Edificaciones" que se relacionan en la parte expositiva del presente documento relativas a la finca sita en Montcada i Reixac, añadiendo que el plazo para realizar las obras de derribo se fijaran en un acto administrativo que habilite para llevarlas a cabo. Señala la Sala que el acuerdo recurrido, de 18 de julio de 2023, no ordena ningún derribo, sino, claramente, que se solicite en el plazo de un mes la titulación habilitante para proceder al derribo de construcciones e instalaciones, con la precisión de que "el plazo para realizar las obras de derribo se fijará en un acto administrativo que habilite llevarlas a cabo". Y por consiguiente, como se explica en el Auto apelado, no se pueden producir los perjuicios en cuya previsión la apelante solicita la adopción de la medida cautelar, y, en todo caso, cuando se produzca la orden de derribo, esa parte podrá instalar la medida cautelar de suspensión de esa orden.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 10 de Enero de 2020, punto 3.D.8), por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la unidad de ejecución del PAU 14 "Arenal Centro" (Texto refundido Noviembre 2019) (antiguo Polígono 7) de L'Hospitalet de l'Infant, de iniciativa privada, que complementa y desarrolla el Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM); el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 10 de Enero de 2020, punto 3.D.7), por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de urbanización del PAU 14 "Arenal Centro", antiguo polígono 7 (Texto refundido Noviembre 2019) de L'Hospitalet de l'Infant, de iniciativa privada, que complementa y desarrolla el Plan de Ordenación Urbanística Municipal (POUM), de conformidad con el artículo 89.6 y 119.2. e) del Texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de Agosto, y el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión de 10 de Enero de 2020, punto 3.D.6), por el que se acordó aprobar definitivamente el expediente de ocupación directa y la relación de bienes y derechos afectados por este expediente de las fincas registrales NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Falset incluidas en el sector del PAUt 15 "La Margarida" de L'Hospitalet de l'Infant, respecto a las superficies calificadas como sistema público viario, con indicación de los aprovechamientos urbanísticos correspondientes a cada una de las incas en el polígono de actuación urbanística donde tendrán que hacer efectivos sus derechos, de acuerdo con lo que establece el artículo 215 del Reglamento de la Ley de Urbanismo aprobado por Decreto 305/2006, de 18 de Julio. Señala la Sala que la conducta del recurrente, al haber prestado su voto favorable en la asamblea, comporta no solo un consentimiento expreso a los acuerdos adoptados, sino también la asunción de las consecuencias jurídicas de su decisión, vinculándole de manera que le impide ahora sostener en vía jurisdiccional una posición contradictoria con la mantenida en el seno de la Junta.
Resumen: No resulta compatible la exigencia de los intereses de demora derivados de la suspensión de la ejecución de un acto (art. 26.2.c) LGT) con el recargo ejecutivo (art. 28.2 y 5 LGT) cuando, en el momento de la suspensión, la deuda comprendida en aquel acto se encontraba en periodo ejecutivo
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala parte de la estrecha vinculación existente entre la figura de la caducidad y la obligación de dictar resolución expresa y notificarla, y analizado el supuesto concreto (procedimiento sancionador en materia de extranjería), así como la normativa y la jurisprudencia existente aplicable al caso, concluye que a los efectos de tener por debidamente acreditado el intento de notificación de las resoluciones administrativas dictadas en el marco de un procedimiento iniciado de oficio, resulta exigible que la documentación acreditativa del intento de notificación refleje, además de la identificación del expediente, la fecha, la identidad y contenido del acto que se intenta notificar, todo ello mediante la correspondiente alusión o referencia específica a su contenido esencial.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de 8 de noviembre de 2021, del concejal delegado de Urbanismo, Vivienda, proyectos y obras de urbanismo del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, en el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por los aquí apelantes, y ratifica en todos sus términos la resolución de 16 de junio de 2021, de denegación de la licencia de legalización de las obras, y requerimiento de restitución de la legalidad urbanística infringida mediante la reposición a su estado inicial de una vivienda, restituyendo las obras que hubiesen sido derribadas o modificadas, y que no estaban contempladas en la comunicación previa presentada por aquéllos, y contra el Decreto de 23 de mayo de 2022 del mismo concejal delegado, de reiteración del requerimiento de 16 de junio y de 8 de noviembre de 2021, concediendo a los interesados el plazo de un mes, a contar desde la notificación del decreto, para dar cumplimiento a los requerimientos contenidos en dichas resoluciones a los efectos de proceder, dentro del citado plazo, a la restitución de la legalidad urbanística infringida mediante la reposición de la vivienda a su estado inicial, restituyendo las obras que hubiesen sido derribadas, o modificadas, y que no estuviesen contempladas en la comunicación previa.
Resumen: La sentencia analiza dos cuestiones, una procesal, relativa a determinar si es necesario que el recurrente en primera instancia que ve estimada sus pretensiones se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada cuando hayan quedado imprejuzgados algunos motivos. La segunda cuestión se refiere a la naturaleza jurídica, como tasa o como precio público, del copago por las prestaciones de atención a la dependencia. En respuesta a dichas cuestiones, la sentencia reitera la doctrina fijada en la STS de 23 de junio de 2025 (rec. 9115/2023) en virtud de la cual no es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación. Por otro lado, reputa que el copago tiene naturaleza de tasa, sujeta al principio de reserva de ley. En aplicación de dicha jurisprudencia, se estima el recurso, se casa y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y, en su lugar, se desestima el recurso de apelación promovido por la Administración, se declara nulo el Decreto por el que se establecen los precios públicos y se anulan las liquidaciones giradas al contribuyente.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra el Decreto de 10 de Diciembre de 2019 por el que se acuerda desestimar íntegramente las alegaciones formuladas en fecha 2 de Agosto de 2019 dado que no desvirtúan ninguno de los fundamentos de hecho ni de derecho que dieron lugar a la incoación del expediente; calificar las obras ejecutadas de acuerdo con el informe emitido por parte de los Servicios Técnicos Municipales de Arquitectura, Licencias y Disciplina de fecha 19 de Marzo de 2019 como ilegalizables; y ordenar al recurrente que en el plazo de un mes derribe y/o retire a su cargo las obras ejecutadas que son manifiestamente ilegalizables, y el Decreto de fecha 23 de Enero de 2020 por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto en fecha 23 de Diciembre de 2019 contra el Decreto de fecha 13 de Noviembre de 2019 en base al informe de los Servicios Técnicos Municipales de Arquitectura, Licencias y Disciplina, de fecha 19 de Marzo de 2019 y dado que no aporta nuevos hechos, documentos o razonamientos que supongan elementos de juicio que impliquen la modificación de la Resolución, mediante la que se acuerda desestimar las alegaciones presentadas en fecha 2 de Agosto de 2019 en base a que no desvirtúan ninguno de los fundamentos de hecho ni de derecho que dieron lugar a la incoación del expediente; e imponer al recurrente una sanción líquida de 700€ la cual deberá destinarse al Patrimonio Municipal del Suelo.. Señala la Sala que procede declarar la inadmisión del recurso de apelación, dado que la Sentencia recurrida no es susceptible de apelación por razón de la cuantía, toda vez que la cuantía del procedimiento es 7.279 euros, y esta cuantía es inferior a la suma legalmente prevista para apelar en el artículo 81.1.a) LJCA.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto cintra auto por el que se acordó denegar la medida cautelar solicitada, consistente en suspensión de la resolución que ordena la retirada del cobertizo complementario al uso de restaurante en la finca "Estany Clar", de Cercs. Señala la Sala que en el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia,sino como una revisión de la sentencia impugnada. Además, el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo", pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo. Y concluye en que la ponderación de los intereses en conflicto ha de llevar a denegar la medida cautelar en cuanto que, en relación con actos administrativos que decretaban demoliciones, existe un interés público en el restablecimiento de la legalidad urbanística y en la no persistencia de una construcción que ha sido ejecutada sin la preceptiva autorización.
