Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estima el interpuesto contra licencia de obras. Señala la Sala que la apelación no es un nuevo juicio, independiente del ya resuelto en la sentencia apelada, sino que tiene a esta como referencia obligada, de modo que el primer y esencial objeto del juicio propio de la apelación es esa sentencia; y de ahí que el apelante ha de hacer una crítica jurídica de la misma, sin que pueda limitarse a repetir la motivación que expreso en la instancia. Y esta carga incluye lo relativo a la valoración de la prueba: el tribunal "ad quem" no ha de hacer una valoración "ex novo" de la prueba practicada en la instancia, tiene que verificar si la realizada por al juzgador y expresada en la sentencia apelada ex jurídicamente errónea, porque ha ignorado alguna regla legal de valoración o trasvasado las pautas generales de valoración, incluida la más elemental: la lógica y la razonabilidad. Y añade que, presupuesto de este control es que el apelante justifique alguna de esas desviaciones del Derecho que dirige la valoración de la prueba. Asimismo señala la Sala que el principio de proporcionalidad en su proyección al restablecimiento de la legalidad urbanística, no guarda relación alguna y ni se activa ni se deja de activar en función de la mayor o menor duda que pueda derivar de la valoración de las pruebas periciales. El principio de proporcionalidad no presta su auxilio matizador en los casos en que la vulneración de la norma sea dudosa, sino en los casos en que esa la vulneración de la norma sea leve y siempre que para el restablecimiento de la legalidad urbanística se prevean expresamente alternativas menos gravosas que la demolición de lo construido. Y, en el presente caso, no ve la Sala que la norma prevea distintas opciones de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Resumen: Tras declarar la sentencia la admisión parcial del recurso de apelación, e inadmitir en cuanto las cuotas cuya cuantía no alcanza el umbral económico que da acceso a la segunda instancia, concluye que en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación. Con sustento en ello, declara la prescripción de las deudas apremiadas que no se intentaron notificar correctamente en el domicilio de la obligada principal.
Resumen: El Auto recurrido denegó la medida cautelar solicitada y en la apelación se sostiene que se ha hecho una incorrecta valoración de los perjuicios irreparables, dado que, tras la jubilación, dejará de percibir ingresos al haberse denegado la pensión de jubilación y la prestación por desempleo.
El funcionario ya ha alcanzado ya la edad de 70 años y también es clara la normativa que se invoca sobre la edad máxima de jubilación. La medida cautelar, supondría, sin ningún género de dudas, prolongar la prestación de servicios más allá de los 70 años de edad. Debe distinguirse entre la jubilación forzosa por edad y la prestación consistente en la pensión que se devenga por motivos diferentes, como son el tiempo de cotización y es un hecho ajeno, la prestación por desempleo que se generará o no según el tiempo trabajado.
Lo relevante sería acreditar una situación de penuria económica por la absoluta dependencia de los ingresos derivados de esa prestación de servicios con perjuicios de carácter irreparable pues nada impide una reparación a posteriori a través de la indemnización de los daños y perjuicios que pudieran haberse irrogado con sus correspondientes intereses.
Pero de estimarse la medida y prolongarse la prestación de servicios más allá de 70 años, se generaría una situación de muy difícil reversión en caso de desestimarse la demanda y confirmarse la jubilación forzosa.
Resumen: La sentencia conoce de un recurso de apelación contra una sentencia de un Juzgado que, a su vez, anuló unas sanciones tributarias, ninguna de ellas por cuantía superior a la que da derecho a la segunda instancia. El apelante aduce sin embargo que se trata de sentencia en materia tributaria estimatoria de una situación jurídica individualizada, y por ello susceptible de admisión en apelación con independencia de su cuantía. Declara que si bien es cierto que la sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo (el art. 81.2 e) de la LJCA solo afecta a las sentencias estimatorias pues las desestimatorias no son susceptibles de extensión de efectos) y por ello declara nulas las sanciones tributarias impuestas a la apelada, ello no representa sin más el reconocimiento de una situación jurídica individualizada que pueda ser extendida a otros interesados en idéntica situación jurídica, extremo sobre el que la apelante omite cualquier referencia al no mencionar la identidad jurídica que requiere la norma para la aplicación de este mecanismo.
Resumen: La sentencia reitera la constante doctrina del mismo tribunal, por la que son admisibles las apelaciones que tienen como objeto liquidaciones por cuantía inferior a la que da acceso a la segunda instancia, cuando dichas acciones vienen acumuladas a otras por igual concepto que sin son admisibles. Por otra lado, igualmente reitera la constante jurisprudencia que limita las facultades revisoras de los Tribunales "ad quem" sobre la valoración de la prueba pericial haya realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna, que no es el caso.
Resumen: Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos, contra el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, en concreto, sus artículos 5, 106.1, 106.5 y 111.1, en relación con el concepto de agricultor activo, la declaración grafica de superficies y la comunicación con los beneficiarios, respectivamente, la Sala considera que todos ellos son conformes a derecho, y desestima el recurso.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, a los efectos del contenido de la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que la calificación de un ejercicio será la media aritmética de las puntuaciones otorgadas por cada miembro del tribunal, es necesario incorporar esas calificaciones individuales al expediente del proceso selectivo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es la siguiente: determinar si el reintegro de facturas indebidamente abonadas por la Administración contratante al contratista debe considerarse como ingreso de Derecho público o reviste naturaleza contractual, a fin de esclarecer si es preceptiva la interposición del recurso de reposición con carácter previo a la presentación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Aclarar si es posible declarar responsable tributario solidario ex artículo 42.2.a) a una sociedad administradora de una empresa que ha participado en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago principal con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria sin necesidad de derivar esta responsabilidad a la entidad de la que es administradora con carácter preceptivo y anterior.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estima parcialmente el interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Ses Salines de fecha 11 de mayo de 2021, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 4 de septiembre de 2018, con los siguientes pronunciamientos :1.- Se declara la nulidad de la resolución en relación a las obras de ampliación del edificio, cubierta y acceso a la parcela que se consideran prescritas, y en consecuencia se anula la sanción relativa a las mismas. 2.- Se desestiman las demás pretensiones de la actora, y en consecuencia, se confirma la resolución administrativa en estos puntos y en la imposición a las recurrentes de la sanción por infracción urbanística de 36.881 euros. Señala la Sala que el escrito de apelación reproduce literalmente los argumentos de la demanda con mínimo análisis crítico de los de la sentencia. Y añade que la proyección de la apelación lo es sobre la decisión de la sentencia y no sobre el acuerdo administrativo sobre el que aquella resolvió, lo que impone a la parte apelante la insoslayable carga de consignar motivos y razonamientos en contra de la sentencia apelada. De no hacerse así, que es lo que en este caso ocurre, se priva a la Sala de conocer las razones y motivos de impugnación y se incumple la obligación de todo apelante de presentar el escrito a que se refiere el artículo 85.1. de la Ley 29/98 puesto que en modo alguno cabe aceptar que baste la sola reiteración a lo que en la primera instancia se adujo. Y el recurso de apelación tiene por objeto combatir procesalmente la sentencia apelada, desvirtuando los fundamentos de derecho y por ende el fallo de la sentencia recurrida, sin que puedan ni deban plantearse de nuevo las cuestiones ya resueltas por el Tribunal de instancia, salvo en los casos en que exista una relación directa entre ellos y la impugnación de la sentencia misma.
