Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por JOSEL, S.L.U, el 2 de diciembre de 2021 contra la resolución de la Alcaldía nº 4032/2021, de 5 de noviembre, por la que se denegaba la solicitud efectuada por las sociedades JOSEL, S.L.U, COMERCIAL LARERA, S.L. y JOIME, S.L. relativa a la aprobación inicial del Proyecto de estatutos y bases de actuación del polígono 1 del Plan parcial de ordenación del sector Mas Llorens. Posteriormente se amplió el recurso a la Resolución de Alcaldía de Sant Cugat del Vallés nº 1209/2022, de 18 de marzo de 2022, por la que se desestimaba de forma expresa el referido recurso de reposición. Señala la Sala que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor. Y añade que en el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia o auto apelados al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia,sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
Resumen: La sentencia desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que inadmitió el recurso contencioso-administrativo, como consecuencia de impugnar la desestimación de la solicitud de una bonificación tributaria en el ICIO, sin interponer previamente el recurso de reposición preceptivo establecido en el artículo 14.2 de la LHL, que establece que, contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales, sólo podrá interponerse el recurso de reposición.
Resumen: La sentencia declara la inadmisibilidad del recurso de apelación contra una sentencia de un juzgado, que estimó el recurso contencioso-administrativo contra la decisión del TEAF de Navarra, con respecto una liquidación por el impuesto sobre Sucesiones, e importe 9.788,56 euros. Razona que el recurso no asciende a la cuantía que da derecho a la segunda instancia, ni se justificó que sea la sentencia se susceptible de extension de efectos.
Resumen: No concurre en el caso el presupuesto de admisibilidad relativo al motivo de revisión en el que el actor fundamenta su demanda, referido a haberse recobrado, después de pronunciada sentencia firme, documentos decisivos no aportados al proceso por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. En realidad, el demandante se apoya en este motivo, pero lo hace de forma meramente retórica, sin desarrollo argumental alguno. Pero, es más, la demanda no se funda en ninguno de los otros motivos de revisión de sentencias firmes contemplados legalmente. Ni siquiera realizando el mayor esfuerzo interpretativo posible -con el ánimo de otorgar al actor la más amplia tutela- puede la sala dilucidar en qué motivo extraordinario de revisión podría querer apoyarse el demandante, ya que, en realidad, a través de la acción ejercitada, el actor no ha hecho sino mostrar su disconformidad con la interpretación jurídica realizada ante su solicitud. Con un manifiesto desenfoque procesal, la parte actora utiliza el recurso extraordinario de revisión como si fuese una nueva instancia en la que poder reiterar el fondo sobre una cuestión ya debatida y definitivamente resuelta por sentencia firme.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se declaró el archivo de la ejecución, por considerar prescrita la acción para hacer valer la demanda ejecutiva. Señala la Sala la sentencia de 25 de noviembre de 2009 , rec. casación 6237/2007, recordó que no correspondía la imposición del plazo de 5 años de caducidad del artículo 518 de la LEC para la ejecución de sentencias firmes, sino que debía remitirse al plazo de 15 años que entonces fijaba el CC para la prescripción de acciones que no tuviesen otra fijada, en su artículo 1964.2, a contar desde la firmeza de la sentencia. No obstante, la reforma del Código Civil de 2015, que redujo ese plazo genérico de prescripción de acciones que no tuviesen otra fijada a 5 años, volvió a imponer ese plazo de prescripción de la acción ejecutiva, todo ello sin ninguna distinción entre derecho estatal y autonómico. Y añade que nos situamos ante la determinación del plazo de prescripción para la ejecución de una sentencia, lo cual forma parte de la regulación propia del derecho público procesal, competencia exclusiva del Estado ex149.1.6 CE, y respecto de la que no cabe sustitución total por parte del derecho civil foral. Ello es especialmente evidente en materias en las que el orden público y el interés general hacen acto de presencia, como ocurre en los casos urbanísticos, tal que el actual. No resulta admisible un diferente tratamiento en virtud del lugar en el que se aplique la norma en esta cuestión, ni por razón del domicilio o vecindad civil del ejecutante. Lo contrario conllevaría a que acciones provenientes de las normas urbanísticas, como las aquí analizadas, difirieran en plazo de ejercicio y prescripción en función de la persona que las ejercitara o el territorio en que se llevaran a cabo, lo cual resultaría contrario a los principios de igualdad y seguridad jurídica que deben regir la materia.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si es aplicable la jurisprudencia de esta Sala que interpreta la excepción prevista en el artículo 110.5 c) de la LJCA, cuando se trata de resoluciones dirigidas a una pluralidad de destinatarios y que son publicadas, o sólo cabe aplicar esa excepción cuando se trata de actos que son objeto de notificación personal e individual a quien pretende la extensión de efectos.
Resumen: Reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia si la compensación económica prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, resulta aplicable, exclusivamente, a los supuestos de funcionarios interinos que han visto finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de estabilización, o si resulta también aplicable a los funcionarios interinos que han visto finalizada su relación con la Administración por la no superación del primer y segundo proceso de estabilización con convocatorias ya publicadas antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2021.
Resumen: La cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la compensación económica prevista en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, resulta aplicable, exclusivamente, a los supuestos de funcionarios interinos que han visto finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de estabilización, o si resulta también aplicable a los funcionarios interinos que han visto finalizada su relación con la Administración por la no superación del primer y segundo proceso de estabilización con convocatorias ya publicadas antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2021.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar la vía jurisdiccional procedente, si cabe, para impugnar una resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de insostenibilidad de la pretensión, así como también el alcance de dicho control.
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera que, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, para el ejercicio de la potestad de recuperación posesoria, por parte de la Administración, de una vía pecuaria, al amparo de su uso publico, no es necesario la aprobación previa de su deslinde, bastando la clasificación como tal de aquella (vía pecuaria). Véase como precedente la STS 1480/2013, de 27 de marzo de 2013 (recurso 693/2011).
