Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si en supuestos de solicitudes de traslado a España, formalizadas en Embajadas y Consulados, para hacer posible la presentación de una solicitud de protección internacional, resultan de aplicación los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional establecidas en el Reglamento Dublín.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en reafirmar, reforzar, completar o aclarar, en su caso, la jurisprudencia histórica existente sobre las exigencias que impone el deber de motivación de la comprobación de valores mediante el método de dictamen pericial y, en particular, si la exigencia de visita al inmueble impone que se visite tanto el exterior como el interior de inmueble.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las sociedades mercantiles públicas a las que les resulta de aplicación la LTAIBG en virtud de su artículo 2.1.g), la interpretación del artículo 14.1.h) LTAIBG -referido al perjuicio a los intereses económicos y comerciales- debe modularse en razón a su consideración de sociedades mercantiles que compiten con otras en el mercado y que cotizan en bolsa.
Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación preparado contra sentencia en materia de cotización a la Seguridad Social por tener interés casacional determinar, en el caso de una compañía aérea cuyo personal de vuelo se desplaza al realizar sus servicios por varios Estados miembros de la Unión Europea, determinar si la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea exige -mientras no haya transcurrido o deba darse por finalizado el periodo transitorio previsto en el artículo 87 bis del Reglamento n.º 883/2004 - atender de modo prioritario y vinculante por la Administración de la Seguridad Social y por los órganos jurisdiccionales nacionales a lo que resulte de un certificado A1, antes denominado E 101, emitido en su caso por las autoridades de Seguridad Social de otro Estado miembro si no se ha seguido y finalizado sobre tal certificado el procedimiento ordenado en el actual artículo 76.6 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se tiene por cumplida la ejecución de sentencia firme y archivando los autos. Señala la Sala a sentencia firme, correctamente leída, no condena al ayuntamiento a que meramente inicie un procedimiento administrativo de restitución de la legalidad urbanística que ya ha quedado resuelto en la propia sentencia, sino también a que lo concluya mediante una única decisión posible, es decir, mediante el derribo de la edificación de que se trata, que viene jurisdiccionalmente ordenada en firme y que no podrá ser contradicha por ninguna resolución municipal en sentido contrario, aleguen lo que consideren conveniente los interesados. Derribo que, debiendo haberse producido en un plazo razonable, resulta del propio documento incorporado por el Ayuntamiento que todavía no ha sido llevado a término, pese a haber transcurrido casi diez años desde la firmeza de la sentencia en que así se acordó. Documento este que, si bien hace referencia a una resolución dictada el 6 de marzo de 2.024, ya transcurridos nueve años desde la firmeza de la sentencia, y que ordena, por fin, el derribo en tres meses Añadiendo que ni siquiera consta que a fecha de hoy el mismo haya sido practicado, por lo que no cabe tener por ejecutada la sentencia firme, tampoco en lo referido a la ordenada incoación, y resolución en un plazo razonable, del expediente sancionador.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si las autoliquidaciones practicadas por el contribuyente por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana cuya rectificación se solicite después del 26 de octubre de 2021 (fecha en que se dictó la STC 182/2021) pero antes del 25 de noviembre de 2021 (fecha de su publicación en el BOE) tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia a través de la presentación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación.
Resumen: Ha lugar al procedimiento de revisión de sentencias firmes. El TS analiza el motivo de revisión previsto en el artículo 102.1.a) de la Ley Jurisdiccional. Los documentos referidos en tal precepto deben ser “anteriores” a la sentencia cuya revisión se pretende, han de haber sido “recobrados” con posterioridad a la misma y reputarse “decisivos” provisional o indiciariamente para resolver la controversia, sin que pudieran aportarse al proceso por causa de fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiera dictado. Debe considerarse que reúne dichas condiciones los documentos que debieran constar en el expediente administrativo seguido para dictar el acto administrativo impugnado en un proceso sin que hayan sido aportados antes de dictar sentencia por causa imputable a la Administración demandada. El documento traído al proceso reúne los requisitos exigidos por el artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, lo que determina que haya de prosperar la pretensión revisora ejercitada.
Resumen: Mediante Resolución de la CNMC se aprobó la metodología para la determinación del test de replicabilidad económica de los productos de banda ancha comercializados en el segmento residencial. Frente a esta resolución se presentó recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional que desestimó el recurso, al entender que dicha metodología era conforme a Derecho. La sentencia de instancia se fundamenta en una valoración conjunta de las pruebas practicadas, que permite concluir que la metodología empleada no vulnera los principios de transparencia, objetividad, previsibilidad y proporcionalidad. Frente a dicha sentencia se presentó recurso de casación que fue desestimado, al entender la Sala que la ratio decidendi de la sentencia de instancia se fundamenta, sustancialmente, en una valoración conjunta de las pruebas practicadas, que permite rechazar que la metodología vulnere los principios de transparencia, previsibilidad y proporcionalidad y, considera que no procede realizar pronunciamiento acerca de la interpretación del articulo 8.5 de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco). No se infringe el principio de proporcionalidad porque se establezca que se deben cambiar los precios mayoristas si la metodología se incumple.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez estimó parcialmente el interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramenet, de fecha 25 de septiembre de 2019 por el que se desestimaba el recurso de reposición presentado frente a la Resolución del mismo Ayuntamiento, de fecha 28 de diciembre de 2018, por el que se aprobó la operación jurídica complementaria de la modificación del proyecto de reparcelación del PERI de Santa Coloma Vella II. Señala la Sala que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia o auto apelado,que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor. Y añade que el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria del Juez "a quo". Y las partes articularon sus recursos bajo la premisa de que dicha sentencia no era firme, cuando dicha circunstancia en nada afecta a la corrección de la sentencia recaída en la instancia.
Resumen: Si el recurrente obtuvo válidamente un destino en situación de reserva y esa asignación no ha sido nunca cuestionada por la Administración, y si el incremento gradual discutido alcanzaba a todos los guardias civiles, no existen razones que puedan justificar y avalar la decisión administrativa que le deniega el derecho al cobro del incremento del acuerdo suscrito para la equiparación salarial con las policías autonómicas. Lo determinante es que el recurrente, estando en la situación de reserva fue destinado por la Dirección General de la Guardia Civil y prestó servicio en la Subsecretaría de Defensa de Ceuta desde mayo de 2020, ello con independencia que sea un organismo ajeno a la Dirección General de la Guardia Civil y que el puesto de trabajo no estuviera dotado presupuestariamente en el Catálogo. Pues tampoco estaba dotado presupuestariamente el puesto de trabajo que ocupaba el favorecido por el Fallo en las Sentencias del Tribunal Supremo referidas en este escrito, como los favorecidos por los Autos de la Sala que acordó había lugar a la extensión de efectos.