Resumen: Se recurren varios preceptos del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola, por considerar que la creación de una serie de registros para las explotaciones agrícolas, de donde se infiere que la imposición de que la comunicación entre estas explotaciones y la Administración deba realizarse por medios exclusivamente electrónicos, no atiende lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, conculcándose el principio de jerarquía normativa de un lado, y de otro, el principio de igualdad, pues, a juicio de la parte actora, en los preceptos impugnados se impone la obligación de comunicación mediante medios electrónicos, con la salvedad de las personas físicas respecto de las que la Administración no tenga constancia fehaciente de que tienen acceso y disponibilidad a los medios electrónicos necesarios, es decir el legislador impone la carga de la prueba a la Administración respecto del acceso y la disponibilidad de medios, siendo que la Sala argumenta con remisión a la normativa aplicable (art. 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) que no se vulnera ni uno ni otro derecho.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:
- Determinar -unificando el criterio interpretativo de diferentes secciones de esta Sala Tercera sobre el artículo 85.4 LJCA , a la luz del principiopro actione-, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
- Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, a los efectos del contenido de la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que la calificación de un ejercicio será la media aritmética de las puntuaciones otorgadas por cada miembro del tribunal, es necesario incorporar esas calificaciones individuales al expediente del proceso selectivo.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en (1) determinar unificando el criterio interpretativo del artículo 85.4 LJCA a la luz del principio pro actione, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -en el supuesto en el que haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria, y, por tanto favorable a sus pretensiones, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación. (2) Aclarar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre que perciben los grandes dependientes Grado III que tengan la naturaleza de servicios y vayan destinadas a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria tienen la consideración de tasa o precio público. Cuestiones resueltas en la STS de 23 de junio de 2025 (rec. 9115/2023).
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar, complementar, y, en su caso, matizar, nuestra jurisprudencia sobre los criterios de cuantificación de la responsabilidad patrimonial y, en concreto, determinar si el importe del IVA debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en dilucidar, en interpretación de lo dispuesto el artículo 72.4 y la Disposición Transitoria Decimoquinta del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , así como cuadro de coeficientes del valor de las construcciones a que se refiere la norma 20 del RD 1020/1993, si para determinar el uso predominante de un inmueble, en el caso de un edificio en régimen de propiedad horizontal con usos múltiples, dividido en fincas catastrales independientes, ha de estarse al atribuido al edifico principal o al que, por sus características, correspondería a cada una de las fincas catastrales individualmente consideradas.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
- Determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT , como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria.
- Esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003 , puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto ( art. 10.1 TRLITPyAJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica.
- Precisar si, a los efectos del art. 134.3 LGT , la propuesta de valoración de la Administración está suficientemente motivada cuando el valor hipotecario adoptado es el contenido en un certificado de tasación, sin que conste informe técnico sobre la valoración del que trae causa dicho certificado.
Resumen: Desestimación del recurso de casación. Siendo la resolución impugnada la resolución autonómica que denegó el recurrente la categoría especial del título de familia numerosa, porque entendió que los ingresos de la unidad familiar superaban en cómputo anual el 75% del IPREM. Como cuestión se plantea la de determinar cuál ha de ser la interpretación del concepto "ingresos anuales" que contempla el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre , de protección a las familias numerosas, para obtener la categoría de familia numerosa especial. La Sala precisa que la controversia se centra en considerar si deben computarse los rendimientos brutos o netos del trabajo y de las actividades económicas o profesionales del recurrente, esto es, si deben descontarse los gastos del contribuyente para obtener esas rentas, en particular las contribuciones a la Seguridad Social o a mutualidades análogas. Y, a la vista del artículo 4 de la de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas -previa precisión de que la referencia al SMI, ha sido sustituida por el IPREM-, y tras realizar una serie de razonamientos concluye que la interpretación del término "ingresos" realizada por la Administración y confirmada por la sentencia recurrida no es ilógica ni arbitraria. Por ello, declara como doctrina casacional que es conforme con la legislación vigente entender el concepto de "ingresos anuales" que contempla el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 40/2003, como la suma de los rendimientos brutos derivados del trabajo de los miembros de la unidad familiar y de los rendimientos netos provenientes de las actividades económicas o profesionales que pudieran percibir, a lo que se añadirá el importe de las cotizaciones sociales del titular de estas actividades económicas o profesionales.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez denegó a la actora la medida cautelar solicitada en el escrito de ampliación del recurso contra el decreto de la alcaldía de Montcada i Reixac, número 2023/002799, de 1 de diciembre de 2023, en el que se desestimó el recurso de reposición contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de julio de 2023, en el que se ordenó a LAMECHU, S.L., como medida de restauración de la realidad física alterada y orden jurídico vulnerado que procediese en el plazo de un mes a solicitar el título habilitante ante el Ayuntamiento para proceder al derribo de las construcciones detalladas en los apartados bajo el título "Edificaciones" que se relacionan en la parte expositiva del presente documento relativas a la finca sita en Montcada i Reixac, añadiendo que el plazo para realizar las obras de derribo se fijaran en un acto administrativo que habilite para llevarlas a cabo. Señala la Sala que el acuerdo recurrido, de 18 de julio de 2023, no ordena ningún derribo, sino, claramente, que se solicite en el plazo de un mes la titulación habilitante para proceder al derribo de construcciones e instalaciones, con la precisión de que "el plazo para realizar las obras de derribo se fijará en un acto administrativo que habilite llevarlas a cabo". Y por consiguiente, como se explica en el Auto apelado, no se pueden producir los perjuicios en cuya previsión la apelante solicita la adopción de la medida cautelar, y, en todo caso, cuando se produzca la orden de derribo, esa parte podrá instalar la medida cautelar de suspensión de esa orden.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal que declaró la inadmisión de la solicitud de reclamación indemnizatoria por presunto incumplimiento de Convenio Urbanistico. A juicio del Tribunal, tal y como indica la sentencia apelada a la fecha en que la entidad recurrente se desprendió de las parcelas ya se había aprobado definitivamente la modificación puntual , de ahí que en la fecha de transmisión de las parcelas de 2018, habían transcurrido no solo los seis años de plazo de modificación puntual exigido a la Administración, sino que a su vez la Administración había realizado la modificación y, por ende, había cumplido con lo estipulado en convenio. Está acreditado en el expediente la adjudicación de las parcelas a una sociedad y asimismo consta Acta notarial que autentifica el pliego de condiciones del plan de liquidación de la mercantil apelante. En la transmisión de las parcelas la apelante no hizo reserva alguna de derecho indemnizatorio, antes al contrario, se estipuló la subrogación al adquirente de los derechos del convenio urbanístico. Por tanto, con posterioridad a la transmisión, sin ser titular registral ni propietario, la parte apelante no tenía derecho alguno a solicitar indemnización en virtud del convenio urbanístico. Tampoco puede ostentar derecho alguno consecuente con la revisión de oficio de la modificación puntual, pues cuando se inició la referida actuación administrativa de revisión de oficio la parte apelante ya había transmitido las parcelas y se había subrogado el adquirente en eventuales derechos del convenio urbanístico.
