Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si las Ordenanzas Provisionales Municipales o Insulares, en la medida en que las mismas pueden reemplazar a los planes generales en todo su contenido, con la excepción de la reclasificación de suelo, deben ser sometidas al trámite de evaluación ambiental estratégica (EAE) previsto en el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, siendo el procedimiento simplificado el que determina si las Ordenanzas tienen o no efectos significativos sobre el medio ambiente, no pudiendo el órgano ambiental adoptar un acuerdo de no necesariedad de la tramitación del mismo sin más.
Resumen: Queda acreditado que la parte recurrente no preparó el recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo ni ante la Sala de Casación Autonómica del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por aplicación del artículo 86.1 y 3 de la LJCA, sin que pueda acogerse la alegación de la parte demandante cuando señala que ha agotado todos los recursos previstos en el ordenamiento, pues la cuestión por la que interesa la declaración de error judicial es puramente fáctica y casuística, por lo que resulta impropia del objeto del recurso de casación, al no encontrarse dentro de los supuestos que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme a la regulación introducida por la Ley Orgánica 7/2015, puesto que no corresponde a la parte valorar si existe o no el interés casacional determinante de la admisibilidad del recurso de casación, por ser ello competencia exclusiva de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. En consecuencia, se concluye que el recurrente no ha agotado los recursos previstos en el ordenamiento, al no haber preparado recurso de casación.
Resumen: Las presuntas falsedades y maquinaciones que se detallan responden a afirmaciones huérfanas de soporte probatoria que efectúa la parte de forma unilateral, a raíz de su propia valoración. Dichas manifestaciones resultan irrelevantes por cuanto la sentencia cuya revisión se pretende fundamenta su fallo exclusivamente en relación a una cuestión ajena. Por tanto, la causa decidendi de la sentencia cuya revisión se interesa es ajena a las maquinaciones y falsedades que denuncia el recurrente y por tanto, no resultan determinantes ni decisivas estas argumentaciones.
Resumen: No ha lugar frente a lo que se pide por la parte actora a la imposición de las mismas a la Administración demandada y ello porque aunque es verdad que el principio objetivo del vencimiento ( artículo 139.1 LJCA ) es la regla general según ha declarado el Tribunal Supremo en dos sentencias de 17 de julio de 2019, recursos de casación números 5145 y 6511 de 2017, no lo es menos que como señala también la jurisprudencia han de tomarse en consideración las circunstancias concurrentes en cada caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 julio 2019, 30 noviembre 2020 y 28 noviembre 2022 y también auto del mismo Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2021), y son precisamente las circunstancias del supuesto litigioso las que justifican la no imposición de costas que ha sido decidida. Debe resaltarse, en este sentido, que la sociedad recurrente ha admitido que por un olvido involuntario omitió presentar la declaración de que no estaba incursa en ninguna de las circunstancias recogidas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Resumen: La Sala estima en parte el recurso de apelación revocando la sentencia de instancia y en su lugar, con estimación en parte del recurso contencioso-administrativo formulado anula por no ser ajustada al ordenamiento jurídico la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada, condenando a la Administración demandada a abonar a la apelante la cantidad de 143.188 euros.El litigio que aquí se plantea se centra en la reclamación que la actora/apelante realiza al Ayuntamiento para la monetización de los metros cuadrados de "reserva de edificabilidad" por la imposibilidad de materializar la misma en la finca registral de su propiedad. Se sustenta esta pretensión en que se trata de la adquisición de un derecho inmaterial inscrito en el Registro de la Propiedad en virtud de un Decreto de Alcaldía de 24 de septiembre de 1987. La "reserva de edificabilidad no materializada" es un concepto urbanístico que hace referencia a la capacidad de construir que ha sido asignada a un terreno o parcela en el planeamiento urbanístico, pero que aún no ha sido utilizada en la práctica. El Decreto municipal del año 1987 reconoció una reserva de edificabilidad no materializable sobre el solar en cuestión de 1.087,73 metros cuadrados y este reconocimiento no está condicionado ni supeditado a la licencia de obras ni a la licencia de primera ocupación ni a comprobaciones posteriores, cuestiones estas que en su caso puede comprobar el propio Ayuntamiento. Es un derecho transmisible e inscribible reconocido por el Ayuntamiento, y no consta en ningún momento que se haya negado su existencia, y su monetización no está relacionada con los supuestos de responsabilidad patrimonial que serían en el caso de que un cambio en el PGOU reduzca la edificabilidad de un terreno o cambie su uso.
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera que en materia de fijación de las directrices de ordenación de espacios naturales, la competencia corresponde al Estado de modo que los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales que pudieran dictar las Comunidades Autónomas, deben ajustarse a los mandatos contenidos en aquellas, quedando la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la concreción de la zonificación de tales planes de ordenación de recursos naturales se refiere, sujeta, precisamente, a lo determinado por dichas directrices. En concreto, esa discrecionalidad no permite alterar la metodología establecida en la directriz 3.1.2. pues esta es la opción que legítimamente, por tener competencia para ello, ha utilizado el planificador estatal para preservar los valores consagrados en la Ley 42/2007, ya que, como señaló el Tribunal Constitucional en su sentencia 138/2013, de 6 de junio de 2013, la función de estas Directrices es la de configurarse materialmente como el escalón superior de la planificación ecológica, vértices de una estructura piramidal, a los que, por tanto, deben subordinarse los planes aprobados por las Comunidades Autónomas. Voto particular discrepante.
Resumen: En el caso, la Administración se allana a la pretensión de la demanda, de anulación de la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2021, por lo que estima la misma.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
1. Determinar si la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, puede determinar la base imponible de dicho aprovechamiento especial tomando como parámetro el valor del suelo y el valor de las construcciones, aunque formalmente sostenga que toma como referencia la utilidad que reporta el aprovechamiento, en el caso de la entidad local que -en uso de su autonomía local- decide gravar únicamente el aprovechamiento especial obtenido por las líneas destinadas al transporte de energía eléctrica y excluye de tributación a los apoyos.
2. Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si puede considerarse motivado el informe técnico económico -al que se refiere el artículo 25 TRLHL y el artículo 20.1 LTPP y que debe incorporarse a los expedientes de aprobación de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público- cuando utiliza un coeficiente de graduación del 50% que no aparece justificado.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si puede inadmitirse el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que declara la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, habiéndose invocado como supuestos de admisión del recurso de apelación la aplicabilidad al caso del artículo 81.2.a) LJCA y el derecho a la doble instancia judicial en virtud de la doctrina Saquetti.
Resumen: Esuna exigencia legal para acceso al proceso selectivo de la función pública poseer la titulación académica que establezca la correspondiente orden de la convocatoria.
Al Cuerpo facultativo Superior de Sistemas Y tecnologías de la Información, que integra el Cuerpo de informáticos se le atribuyen las siguientes funciones: Le corresponden las funciones de dirección de proyectos relacionados con el desarrollo y funcionamiento de las tecnologías de la información y comunicación al servicio de la administración, labores de análisis y desarrollo de políticas públicas y regulatorias sobre digitalización, especificando la normativa las titulaciones de acceso que son recogidas en la convocatoria no cuestionando el actor que dichas titulaciones no sean las adecuada para el desempeño de las funciones sino que considera que la divulgación que posee, licenciatura en química es válida puesto que se le sirvió para acceder a un puesto de naturaleza temporal.
No se acredita que en la licenciatura de química pueda considerarse equivalente a las establecidas en la convocatoria que no viola el principio de igualdad, pues éste ha observarse en el ámbito específico en el que se invoca: la participación en una convocatoria de proceso selectivo, cuya legalidad es incuestionable.
