• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 6934/2020
  • Fecha: 01/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación admisible: planteamiento correcto con cita de las normas y jurisprudencia pertinentes y respeto a los hechos probados. El criterio de la sentencia recurrida sobre la inexistencia de una finalidad no residencial es conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la inexistencia de indicios suficientes. Responsabilidad de la entidad de crédito que percibe anticipos en la cuenta de la sociedad mercantil identificada en el contrato no como promotora sino como "titular de los derechos de venta" de las viviendas de la promoción a la que pertenecía la comprada por el demandante. Lo relevante no es la denominación formal de quien reciba los anticipos, sino su responsabilidad frente al comprador por recibirlos. La responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador; no cabe presumir que el banco pudo controlar los ingresos por la sola circunstancia de que, por sus relaciones comerciales, supiera que la entidad titular de la cuenta en la que se hicieron se dedicaba a la actividad inmobiliaria pues si la cuenta se dedicaba a múltiples finalidades y no solo a recibir anticipos de compradores de viviendas, no puede exigirse al banco una labor inquisitiva sobre cualquier ingreso. En el caso, las dos transferencias se hicieron antes de que se suscribiera el contrato de compraventa y no se indicó concepto alguno que permitiera identificarlas como anticipos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 7858/2024
  • Fecha: 27/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de desahucio de precario contra los ignorados ocupantes de inmueble que fue estimada en primera instancia. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma la resolución impugnada. Recurre en casación la demandada, y la Sala desestima los motivos de recurso: i) por plantear en casación una cuestión nueva, por cuanto no pueden plantearse en casación cuestiones que no hayan sido formuladas en la apelación, lo que supone un nuevo planteamiento de la cuestión litigiosa, distinta a la que se sometió a la consideración del tribunal de apelación; y ii) porque, aun siendo cierto que el juzgado incurrió en incongruencia, la forma de hacer valer este defecto de la sentencia era el recurso de apelación, y en la apelación la actuación de la Audiencia Provincial fue correcta, ya que no procedía declarar la nulidad de actuaciones sino, tras revocar la sentencia apelada, resolver sobre la cuestión objeto del proceso, es decir, sobre la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2534/2022
  • Fecha: 27/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. La parte demandante se aquietó con la sentencia de primera instancia que declaró válida la modificación del tipo de interés, por lo que su planteamiento en casación es cuestión nueva. Se declara la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 5317/2024
  • Fecha: 27/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El motivo del recurso carece de fundamento, dado que altera la base fáctica sobre la que se construye la razón decisoria de la resolución recurrida, lo que resulta improcedente y determina la desestimación del recurso. La Audiencia Provincial ha declarado probados una serie de hechos claros y específicos, entre ellos: (i) la ocupación inicial fue en precario; (ii) el pago efectuado a la demandante por los hijos de la demandada se consideró una ayuda económica y no una renta; (iii) no existió acuerdo sobre la duración ni sobre la constitución de un arrendamiento; y (iv) la voluntad acreditada de las partes nunca fue constituir un contrato de arrendamiento. El recurso, sin embargo, se basa en hechos distintos y contradictorios. El recurso se desentiende completamente de los hechos que la sentencia ha considerado probados y pretende construir un relato alternativo sobre hechos que ya han sido valorados y descartados. Esto, en casación, no es admisible, ya que no puede modificarse la base fáctica fijada por la instancia previa, salvo en casos excepcionales mediante la vía del error de hecho patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones, circunstancia que no ha sido planteada por la recurrente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 4040/2021
  • Fecha: 27/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación admisible: hay interés casacional; no concurre causa de inadmisión absoluta; interpretación rigurosa contraria al derecho de tutela efectiva. Acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por el consumidor prestatario en virtud de la cláusula de gastos declarada nula. Prescripción de la acción de restitución. Reiteración de doctrina jurisprudencial (STJUE C- 561/2021; STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a los pagos. En el caso, al no haber probado el banco demandado que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, que la acción de restitución no ha prescrito. Estimación del recurso de casación, asunción de la instancia y confirmación de la restitución acordada por la sentencia de primera instancia. Costas procesales: se mantiene la imposición al banco demandado de las costas de primera instancia, aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 328/2020
  • Fecha: 27/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Colocación de valla de brezo en el límite interior de la parcela de la demandada. No se discute que la instalación de la valla afecta a un elemento común. Sobre estos elementos, el propietario no puede realizar alteraciones unilaterales ni al margen de la comunidad. Además, no resulta aplicable al caso la doctrina jurisprudencial que considera «como obras intrascendentes que no afectan a los elementos comunes aquellos cerramientos que no son perjudiciales para los restantes propietarios ni menoscaban o alteran la seguridad del edificio ni su configuración hacia el exterior», ya que en este caso el muro separador, que es un elemento común, se ha utilizado para sostener una estructura adicional que modifica su apariencia y funcionalidad. La colocación de la valla de brezo altera la configuración exterior al aumentar de forma considerable la altura visual del muro y modificar la estética original del conjunto. Asimismo, afecta negativamente los derechos de la demandante, ya que reduce las vistas al mar de las que disponía antes de su colocación, limitando el uso y disfrute de su propiedad. La apreciación de la Audiencia Provincial, según la cual la instalación de la valla contraviene la normativa aplicable y su observancia no puede dispensarse bajo el argumento de que se trata de una obra mínima, es correcta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 5873/2024
  • Fecha: 27/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se formuló demanda de desahucio por precario,por el adquirente en ejecución hipotecaria, frente a los anteriores propietarios, ejecutados hipotecarios. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda porque mercantil Promontoria Coliseum Real Estate S.L.ha acudido al procedimiento de precario cuando podía haber concurrido al de ejecución hipotecaria, impidiendo a los demandados intentar hacer valer la posibilidad de suspensión prevista en el Art. 1 de la Ley 1/2013. Recurrió en apelación la actora , y la Audiencia, con base en la sentencia del Pleno de esta Sala 771/2022, de 10 de noviembre,estima el recurso, estima la demanda y acuerda el desahucio. Recurrieron los demandantes en casación y la Sala desestima el recurso, porque aunque la actora no es un tercero respecto de la ejecución hipotecaria, sí que intentó el lanzamiento en el procedimiento de ejecución hipotecaria, pero se denegó por diligencia de ordenación que devino firme, aunque no era conforme con la doctrina de la Sala que ha dicho que el plazo del art 675 LEC no es aplicable cuando el ocupante sea el deudor ejecutado. No obstante, siguiendo la STS 1591/2024 de 26 de noviembre, no puede remitirse al actor al procedimiento de ejecución hipotecaria, que se dijo inadecuado en esa diligencia de ordenación, so pena de generar una evidente falta de tutela judicial efectiva derivada de cerrar a la actora todas las vías para hacer efectivo su derecho.Cabe alegar en el precario la aplicación de la Ley 1/2013.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 5545/2024
  • Fecha: 25/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala recuerda que la pretensión de reconocer la filiación determinada por una autoridad extranjera como consecuencia de un contrato de gestación por sustitución era manifiestamente contraria al orden público español. Esta contrariedad manifiesta deriva no solamente de que el art. 10 de la Ley de Técnicas de Reproducción Humana Asistida establezca la nulidad de pleno derecho de estos contratos y que la filiación materna del niño nacido por gestación por sustitución será determinada por el parto. Deriva también de que el contrato de gestación por sustitución vulnera gravemente los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución y en los convenios internacionales sobre derechos humanos en los que España es parte. En este caso, lo que pretende el demandante es que se deje sin efecto la filiación materna que ha sido fijada en el Registro Civil español de acuerdo con el art. 10.2 de la citada Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre cuya constitucionalidad no alberga dudas la sala. El interés del menor no puede confundirse con el del padre comitente ni es causa que permita al juez atribuir una filiación. Que la filiación materna contradiga el contrato de gestación subrogada no supone que sea contraria al interés del menor, toda vez que el reconocimiento de ese contrato es manifiestamente contrario a nuestro orden público. La filiación materna es conforme a la legislación española, siendo irrelevante que la madre gestante no aportase sus óvulos para la gestación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 424/2022
  • Fecha: 24/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad por error vicio de la adquisición de acciones del Banco Popular. La sentencia de primera instancia estimó la demanda; la Audiencia Provincial confirmó la resolución. Recurre en casación el Banco demandado y la Sala estima el recurso. Declara que el ejercicio de la acción de nulidad está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 en esta clase de acciones formuladas por accionistas del Banco Popular. Añade que, si como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que lo suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones del demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. Se estima la casación, lo que determina la estimación del recurso de apelación y la desestimación de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 9942/2021
  • Fecha: 24/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Falta de acción en aplicación de la doctrina del TJUE contenida en la sentencia de 5 de mayo de 2022 (C- 410/20), que ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por el folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. El presupuesto de las acciones ejercitadas ha desaparecido a raíz de la sentencia, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE que tiene carácter vinculante de modo que la pretensión nunca podría ser estimada. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en casación, ya que la situación creada es equivalente a la carencia sobrevenida de objeto.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.