Resumen: La Sala reitera la doctrina ya examinada en precedentes de otras Comunidades Autónomas, en concreto, en SSTS de 8 de julio de 2021 (RCA 5928/2019) y en las allí citadas, y la de 13 de julio de 2021 (recurso de casación 878/2020). La cuestión giraba entre el personal con relación de servicio permanente y el vinculado por una relación temporal y que, en ese contexto, carece de justificación objetiva y razonable excluir de la carrera profesional, que es una condición de trabajo en el sentido del artículo 3 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, al personal eventual. Pues bien, la sentencia que nos ocupa, considera asimismo, que debe confirmarse el criterio en la medida en que las partes y las sentencias del TSJ de Galicia se refieren al personal estatutario eventual ya que no se han ofrecido razones que justifiquen una respuesta diferente. El problema es el mismo: el de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE, cabe dar, a propósito de la carrera profesional, es decir, respecto de una de las condiciones de trabajo a que se refiere la cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a dicha Directiva, un tratamiento distinto a quienes realizan exactamente la misma función, solamente porque su vínculo con la Administración, en vez de fijo o indefinido, es por tiempo determinado, esta vez como personal estatutario sustituto. La Sala concluye, que es discriminatorio para el personal estatutario temporal eventual y sustituto, su exclusión del acceso a la carrera profesional.