Resumen: Se admite a trámite el recurso de casación presentando, cuyo Auto de admisión fija como cuestión a interpretar por la Sala en la Sentencia que en su día se dicte determinar sí la caducidad de un procedimiento constituye causa de nulidad de pleno derecho de la resolución debe considerarse como supuesto de nulidad o de simple anulabilidad, sentando si el procedimiento deviene inválido e inexistente como consecuencia de su caducidad, a los efectos de su subsunción en el art. 47.1. Ley 39/2015, en aras a instar, por el interesado, la revisión de oficio. Como supuestos casacionales se invocan el artículo 88.2.a) LJCA, por fijar la sentencia recurrida, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación del art. 47 Ley 39/2015 en relación con el art 25 y 106 de la misma Ley, contradictoria con la fijada en la sentencia nº 663/19, de 13 de diciembre, de la Comunidad Valenciana y sentencia nº 229/19, de 25 de septiembre, del TSJ de Castilla la Mancha; 2) 88.2.c) LJCA, por afectar la doctrina contenida en la sentencia a un gran número de situaciones; y, 3) el artículo 88.3.a) LJCA (30) , por entender que no existe jurisprudencia sobre la cuestión planteada. Las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son los artículos 25, 47.1.e) y 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.