• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 5181/2021
  • Fecha: 09/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Cuestión Restan Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 y, de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias Provinciales de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación primera del acuerdo por la que se modifica la originaria cláusula suelo y se reduce el límite mínimo a la variabilidad del interés remuneratorio porque cumple las exigencias de transparencia y la nulidad de la estipulación tercera que contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, ya que no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. La consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia de acciones es su consideración como abusiva y por tanto, nula de pleno derecho. Procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa cláusula suelo inicial hasta la fecha de entrada en vigor del acuerdo novatorio citado. No se hace imposición de las costas de los recursos de apelación ni de casación al haber sido estimados en parte y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Melilla
  • Ponente: MARIANO SANTOS PEÑALVER
  • Nº Recurso: 134/2023
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima la demanda por la que los actores, hermanos de la demanda, instan la nulidad por simulación de contrato de compraventa de vivienda por falta de causa y la cancelación de la inscripción registral del dominio, la que traía causa de la precedente de carácter fiduciario por la que el padre de los litigantes la compra a su vendedor apareciendo como comprador persona de su confianza al no poder ponerla a su nombre por no disponer de la nacionalidad española, y que tras el fallecimiento de uno y otro los herederos del que constaba como comprador suscriben el contrato de compraventa controvertido a favor de la demandada. En apelación se niega la cualidad de herederos de los demandantes del causante, quedando salvada la objeción sobre el derecho extranjero aplicable para la sucesión por causa de muerte al que remite el CC por tener nacionalidad marroquí el causante al momento del fallecimiento, por no quedar acreditado el derecho marroquí, por lo que resultaba de aplicación las normas españolas, estando aceptada la herencia por los actores. En cuanto a la ausencia de apoderamiento a procurador, sin ser discutido por la demandada en la instancia, se estima subsanable. Se rechaza la falta de litisconsorcio pasivo necesario por la falta de llamada de los vendedores al no pretenderse la devolución de contraprestaciones entre las partes. Se entiende que no caduca ni prescribe la acción para pedir la nulidad del contrato. Y acreditada la simulación, se confirma la sentencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Mérida
  • Ponente: JUANA CALDERON MARTIN
  • Nº Recurso: 322/2023
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. Pasa de 200 a 125 €/mes, modificación que responde a una disminución de la capacidad económica del obligado, que se produce a partir del cumplimiento de las penas de prisión a que fue condenado, sin que en estos momentos perciba prestación por desempleo; además, aun admitiendo que pueda realizar algún trabajo sin darse de alta en la Seguridad Social, no puede afirmarse en modo alguno que su situación económico-patrimonial se mantenga igual que cuando se dictó la sentencia de divorcio y se fijó la pensión por alimentos. La modificación a la baja de la pensión de alimentos, además de responder a la existencia de nuevas circunstancias que han sido sobrevenidas, no puntuales, sino que parece que van a tener su proyección durante un periodo considerable de tiempo, cumple el criterio proporcionalidad entre las posibilidades del obligado, y las necesidades de los menores. RÉGIMEN DE VISITAS. Se interrumpió la relación del padre con los hijos con el cumplimento de las penas de prisión y luego no se desarrollaron en la forma prevista, teniendo reticencias el hijo mayor a ello, y si bien las opiniones de los menores han de tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre las medidas que les afecten, sin embargo, sin desconocer las dificultades que puedan darse dada la edad de los hijos, el tribunal entiende que siempre será más beneficioso para ellos retomar el régimen de visitas establecido que permanecer totalmente ajenos a los contactos con el padre.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 2726/2020
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de casación, plantea si la entidad de crédito demandada debe responder, con arreglo al art. 1.2.ª de la Ley 57/1968, frente a los compradores, (opción de compra) de una vivienda en construcción respecto de las cantidades anticipadas e ingresadas en una cuenta no especial abierta por la promotora-vendedora en dicha entidad. En primera instancia se estimó la demanda. En apelación se revocó la sentencia apelada y desestimó la demanda, ya que los anticipos se ingresaron por los compradores en la cuenta ordinaria de la promotora en Bankinter indicada en el contrato, pero sin especificar el concepto ni el nombre de la promoción, lo que impidió su control por la entidad bancaria receptora. El recurso de casación se desestima pues la sentencia recurrida, no infringe la doctrina jurisprudencial de que la responsabilidad establecida en el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad "a todo trance" que convierta al banco que recibió cualquier cantidad de los compradores en una especie de "garante superpuesto" al avalista o al asegurador. En este caso, la base fáctica que la parte recurrente no ha sido capaz de desvirtuar mediante su recurso por infracción procesal, (que se desestima), establece, que no consta que al hacerse los ingresos se indicara al banco demandado el concepto correspondiente, ni que en función de las circunstancias concurrentes el banco conociera o pudiera conocer dicho concepto por otros medios, ya que no tuvo acceso al contrato.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Elche/Elx
  • Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
  • Nº Recurso: 258/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de compraventa de maquinaria y contrato de comodato o préstamo gratuito. Estando acreditada la entrega de la mercancía en conformidad, procede estimar la acción de reclamación de cantidad del resto del importe de las facturas. No se justifica el alegado acuerdo verbal de pago de la maquinaria diferido al momento en que la demandada cobrase la indemnización del seguro. También se pacta un contrato de comodato o préstamo gratuito de maquinaria cuando la compradora perdió en la DANA la que le había sido vendida. Se estima la petición de devolución de los mismos, pues "si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad". Por tanto, prospera la reclamación del pago de la maquinaria que fue objeto de venta como la devolución de la que fue prestada. Se introduce como cuestión nueva en la alzada un acuerdo subsidiario de pago fraccionado mensualmente para el caso de que no percibiese la indemnización del seguro. La Audiencia recuerda la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la segunda instancia como principio fundamental del recurso de apelación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MANUEL DIAZ MUYOR
  • Nº Recurso: 272/2023
  • Fecha: 22/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia reitera sus principios sobre el denominado cártel de los camiones. Es imprescindible partir de los hechos que constata la Decisión sancionadora. La legitimación pasiva de la filial de la matriz está plenamente aceptada en base al principio de unidad económica. La extensión de la responsabilidad es admisible de la matriz a la filial y de la filial a la matriz. También reconoce la legitimación activa cuando la adquisición se hizo mediante leasing, aunque no conste el pago de todas las cuotas. El plazo de prescripción de la acción ha de contarse desde la fecha de la publicación de la resolución en el DOUE. Pero, además, el plazo de prescripción es de 5 años según la interpretación que de la transitoriedad de la Directiva y de la ley española que la trasponía, permiten aplicar el nuevo plazo contemplado en la Directiva. La existencia del daño está en la naturaleza de las cosas y aplicando máximas de experiencia, lo que no desvirtúa la pericial de la parte demandada. En cuanto al alcance del sobreprecio, aunque la pericial de la parte actora no lo pruebe con precisión, lo que se puede exigir un juicio de inferencia lógico que permita la estimación judicial. Lo que lleva a conceder lo que el Tribunal Supremo ha dado en supuestos similares: el 5% del precio. Más los intereses desde la adquisición que para la Audiencia no es desde el pago de cada cuota, sino desde la suscripción de la póliza de leasing.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN JOSE GARCIA PEREZ
  • Nº Recurso: 646/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia declara ser propietaria a la actora de local por ejercicio de la opción de compra incluida en el contrato de arrendamiento del que era arrendataria, condenado a los demandados a cumplir el contrato y a otorgar escritura de compraventa, para lo que fija el precio del que debía restarse lo pagada a cuenta, así como al pago de indemnización por cláusula penal a compensar con el precio de la venta. Se rechaza la apelación de los demandados puesto que, cuando la optante les comunica el ejercicio de la opción de compra, vienen a aceptarla supone al solicitarles documentación para la firma de la escritura; no supone inconveniente el impago por la actora de rentas al no condicionar este incumplimiento a la compraventa, tratándose de dos contratos independientes, el de arrendamiento y el de opción de compra, aún constando en un mismo documento, sin revestir tampoco el incumplimiento importancia tal que hubiese alterado de modo grave lo tenido en cuenta al suscribir el contrato; y no resulta desorbitada la cantidad fijada como cláusula penal que se pacta de forma cumulativa, al convenirse así por las partes y ser proporcionada al precio del inmueble según tasación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
  • Nº Recurso: 1292/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Plantea el actor demanda de retracto arrendaticio de la finca rústica que vendría cultivando desde el año 2005 mediante contrato de arrendamiento verbal en el que se habría subrogado, concertado inicialmente entre su padre y la dueña original y con los sucesores de esta a partir del año 2000, frente al demandado a partir de tener conocimiento de las condiciones de la venta al mismo. Se desestima en la instancia por no considerar probado por el demandante su relación de arrendamiento y la fecha real del contrato concertado por el padre del demandante, a efectos de poder aplicar la LAR de 1980 o la de 2003, o la normativa anterior, el Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 1959, el que, a diferencia de aquellas leyes, no permitía la subrogación inter vivos, impidiendo justificar haberse producido la novación subjetiva entre padre e hijo y el nacimiento a favor de este del derecho de retracto. Sostiene el actor en su apelación ser de aplicación al contrato de arrendamiento verbal existente la LAR de 1980, que contemplaba expresamente la posibilidad de subrogar en el contrato al cónyuge o a uno de sus descendientes concurriendo el mismo carácter de profesional de la agricultura o de cultivador personal mediante notificación fehaciente al arrendador. Recurso que se rechaza por no quedar demostrado el presupuesto básico sustentador de la pretensión de reunir el demandante la cualidad de arrendatario al momento de la transmisión de la finca objeto del retracto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Guadalajara
  • Ponente: MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
  • Nº Recurso: 380/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea juicio verbal para la suspensión de la obra que estaba ejecutando la demandada sobre fincas catastrales que afirmaba la demandante ser de su propiedad. Siendo desestimada la demanda por no demostrar ser propietaria ni poseedora la actora de las parcelas donde se estaban realizando las obras. En apelación se parte de la naturaleza especial y sumaria de la acción de tutela posesoria de restringido ámbito de conocimiento en el que solo puede discutirse la posesión de hecho atacada o inquietada sin entrar a conocer el título por el que se posee no decidir definitivamente cuestiones de propiedad, derechos reales, o mejor derecho a poseer, quedando a salvo la facultad de las partes de acudir a juicio declarativo posterior para su discusión. Encontrándose legitimado activamente para promover la suspensión todo poseedor que resulte perjudicado en su posesión, propiedad o derecho real por la alteración del estado de las cosas que produce la nueva obra. Lo que debe ser probado por el demandante. Y se confirma la sentencia al no demostrar la actora, que no demanda como poseedora sino como propietaria, que la obra que pretendía paralizar invadiese fincas propias.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
  • Nº Recurso: 411/2023
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tres entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual demandan a la entidad propietaria de un hotel, una por el uso de su repertorio para la amenización de carácter secundario en habitaciones y zonas comunes, y las otras dos por la comunicación pública de sus fonogramas en los mismos ámbitos. El acceso libre y gratuito a través de internet o de plataformas a una grabación musical no significa que cualquiera quede por ello autorizado a realizar actos de comunicación pública de la misma; ni siquiera responden a un patrón único todas las licencias "creative commons". Ámbito de aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión, diferente del que corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas. "Ficta confessio" por incomparecencia al juicio del legal representante de la entidad demandada, citado con expresa advertencia de tenerle por conforme en los hechos del interrogatorio.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.