• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: PATRICIA GUTIERREZ ESCOBERO
  • Nº Recurso: 1142/2022
  • Fecha: 26/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita acción reivindicatoria de dominio y acumulada acción de deslinde sobre una finca. Desestimada la demanda recurre el actor. Indica la Sala que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos. No queda acreditada la concurrencia de dos de los tres requisitos necesarios para que pueda prosperar la acción reivindicatoria ejercitada, pues no se concreta qué porción de terreno es aquella de la que se irroga su propiedad frente a la demandada, ni se identifica con la debida seriedad el terreno reclamado por la parte demandante. El requisito de la identificación no consiste solamente en describir la cosa o terreno que se pide, sino que es necesario que se acredite, de modo que no deje lugar a duda, que el predio reclamado es precisamente el mismo en que el actor funda su pretensión, lo que no se ha realizada. Por otra parte, en cuanto a la acción de deslinde, los inmuebles están perfectamente identificados y delimitados, por lo que no existe esa confusión de linderos que constituye la base legitimadora de la acción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MIREIA BORGUÑO VENTURA
  • Nº Recurso: 127/2022
  • Fecha: 26/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de instancia estima la falta de legitimación pasiva y desestima la demanda ejercitada en reclamación por la actora de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la caída padecida en las instalaciones de la demandada con imposición de las costas causadas a la parte actora. Apela la parte actora y el tribunal de apelación acoge parcialmente el recurso y revoca la sentencia de instancia únicamente en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas a la parte actora atendida la existencia de dudas sobre la titularidad del lugar de la caída. Argumenta en síntesis que habrá que examinar si el lugar en el que se produjo la caída de la actora debe considerarse como propiedad de la empresa demandada . Se evidencia en las fotografías acompañadas al atestado policial y al informe pericial de la demandada, que la caída ocurrió en el cerramiento exterior del edificio de servicios del Ayuntamiento , el cual da acceso a la estación transformadora propiedad de la demandada. Los informes periciales aportados por ambas partes ofrecen conclusiones que son contradictorias. pero atendidas las explicaciones técnicas ofrecidas en el juicio, y especialmente la mayor competencia profesional de los peritos que han elaborado el informe aportado por la demandada, por cuanto se dedican precisamente a los centros de transformación y redes, la Sala confirma la falta de legitimación pasiva de la empresa demandada apreciada por la sentencia de instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
  • Nº Recurso: 311/2022
  • Fecha: 26/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En un supuesto en el que Caixa Bank Payments & Consumer fue la entidad emisora de la tarjeta de crédito y se demanda a Caixabank SA, la Audiencia se remite a la doctrina de la Audiencia Provincial de Navarra en un supuesto idéntico. Caixabank es la socia única de la emisora por lo que existe una vinculación jurídica y económica, y, algunas de las disposiciones del contrato vinculan a la demandada. Tras examinar el ámbito del recurso de apelación, señala que la amplitud del recurso de apelación le permite, como órgano "ad quem", el examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que, por tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, pero no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido. Y, sobre esa base se pronuncia respecto de la prueba documental utilizada para rechazar la excepción. Lo hace, además, llamando la atención sobre una expresión que consta en el contrato: "En adelante Caixabank o nosotros".
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ISABEL ADELA GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 382/2022
  • Fecha: 26/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación revoca la de instancia, estima la demanda y condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma reclamada correspondiente al impago de determinados suministros ( productos cárnicos). Argumenta la Sala en síntesis ,que la existencia de la deuda no fue cuestión discutida ya que el demandado no cuestiona que se produjo el suministro de mercancía, que se expidieron las facturas aportadas y que las mismas resultado impagadas .Tampoco cuestionó el carácter mercantil de la compraventa. por lo que considerando este carácter así como la aplicación del Código Civil de Cataluña respecto a la prescripción, la acción ejercitada no estaría prescrita ya que no resultaría de aplicación el plazo de tres años sino el plazo general de prescripción de diez años que para el ejercicio de las acciones personales que no tengan un plazo determinado. establece en el artículo 121-20 CCCat. Procede la reclamación ya que la realidad del suministro y la expedición e impago de las facturas no ha sido discutido y además la demandante también ha aportado copia del libro mayor de la actora referido a la cuenta del demandado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: CARLOS MORENO MILLAN
  • Nº Recurso: 1762/2021
  • Fecha: 26/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad por el importe del crédito que ostenta la actora contra el demandado y que le había transmitido su padre mediante escritura pública de donación, que a su vez había adquirido por herencia. Desestimada la íntegramente la demanda por entender se había producido la condonación tácita del crédito, recurre la actora. La controversia se concreta esencialmente en una cuestión de valoración probatoria en relación a la existencia de la condonación de la deuda. En esta materia se debe partir de que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de la primera instancia, a cuya presencia se han practicado (principios de inmediación, contradicción y oralidad), y la revisión por la Sala en fase de apelación sólo procede cuando se acredite que se ha incurrido en error manifiesto o se ha apartado de las reglas de la sana crítica. La Sala considera, con la sentencia de instancia, que efectivamente concurren determinados hechos indiciarios que permiten deducir razonable y lógicamente de los mismos la realidad de dicha condonación tácita. La sentencia los expone y analiza, destacando un dato esencial, y es que el anterior titular del crédito (padre de la actora y del demandado), adquirió a su vez por herencia esos créditos, que eran frente a sus propios hijos, sin que hiciera actuación alguna en relación al cobro de los mismos, entendiendo la Sala que la donación de tales deudas responde a las malas relaciones existentes en la actualidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
  • Nº Recurso: 365/2022
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación a entidad bancaria por las cantidades abonadas a cuenta a promotor para la adquisición de vivienda en construcción conforme a la ley Ley 57/1968. Desestimada la demanda por entender existía una finalidad inversora en la adquisición, recurre la actora. En cuanto a la carga de la prueba de la condición de consumidor, la misma no se hace recaer siempre sobre la figura del empresario. El principio de la buena fe procesal y de la doctrina de la facilidad probatoria desplazan también sobre el demandante la acreditación del fin de la operación. Así, cuando hay indicios del destino profesional de la operación, la carga de la prueba se desplaza sobre los supuestos consumidores, pues son ellos quienes mejor saben lo que han hecho con su dinero. En el presente supuesta, esos indicios son la compra conjunta de tres viviendas, el amplio patrimonio inmobiliario de los actores, el hecho de que las viviendas compradas no pertenezcan al mismo bloque y que la residencia de los apelantes siga estando en otra ciudad distinta a aquella en la que adquirieron los tres inmuebles. Estos indicios no han sido desvirtuados de ninguna manera. No existe ningún documento que evidencie mínimamente que las compraventas tenían un fin residencial, pero asimismo, este asunto está más que resuelto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que niega con carácter general la condición de consumidor a quien compra varios inmuebles.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pontevedra
  • Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
  • Nº Recurso: 440/2023
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró la resolución del contrato por necesidad de la arrendadora. Recuerda que para el éxito del ejercicio de la facultad de resolución implícita del contrato y recuperación de la vivienda alquilada deben concurrir tres requisitos: (i) la debida justificación de la situación de necesidad real y permanente del arrendador de poder disponer de la vivienda para destinarla a residencia permanente, bien del mismo bien de los parientes que se relacionan; (ii) que haya transcurrido el primer año desde la celebración del contrato; y (iii) que la comunicación se realice al arrendatario al menos con dos meses de antelación a la fecha en la que la vivienda se vaya a necesitar. En este caso, la controversia se ciñe a la demostración de la causa de necesidad, para lo que se debe de partir del concepto de necesidad, que, ante la ausencia de una fórmula legal y dada variedad de posibles supuestos, ha sido definido por la jurisprudencia en términos flexibles, entendiendo por necesario lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente, para conseguir un fin lícito y útil. arrendada, lo que exige poner de manifiesto la existencia de esa concreta finalidad o destino ulterior, acreditando la concurrencia de cualesquiera circunstancias objetivas de índole personal, familiar o económica de las que se derive una situación de razonable y relativa necesidad para el arrendador.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON BADIOLA DIEZ
  • Nº Recurso: 933/2022
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Plantea Notario demanda de juicio verbal instando la nulidad de la calificación desfavorable apreciando defecto subsanable a la inscripción emitida por el Registrador de la Propiedad demandado de escritura firmada en la notaría del actor de extinción de condominio sobre vivienda por entender no exigible para su consecución el consentimiento obligatorio de los herederos forzosos del esposo confesante de la adquisición de su mitad indivisa con carácter privativo. Es desestimada la demanda y se confirma su rechazo en apelación, en la que se pedía pronunciamiento de si la nota de calificación desfavorable era ajustada a derecho, al haberse otorgado escritura de subsanación con anterioridad a la presentación de la demanda, por lo que en esta fecha se había producido la carencia sobrevenida del objeto. Y al no poder el Tribunal resolver sobre cuestión absolutamente desligada de un supuesto de hecho determinado, correspondiendo la función de establecer doctrina jurisprudencial al Tribunal Supremo y no a los tribunales de instancia. Tampoco se admite la obligación de haberse seguido los trámites previstos en la LEC para el caso de carencia sobrevenida de objeto a culminar sin imposición de costas, pues el Juzgador de instancia se limitó a resolver en sentencia la controversia suscitada, sin que ninguna de las partes le instase la comparecencia específica prevista de entender que se daba tal supuesto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: CASIANO ROJAS POZO
  • Nº Recurso: 1069/2022
  • Fecha: 25/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad en concepto de devolución de arras entregadas a la demandada como reserva en contrato de opción de compra. La demandada se opone y reconviene reclamado una cantidad por el tiempo en que la actora estuvo ocupando la vivienda. Desestimada la demanda y estimada parcialmente la reconvención recurre la actora. La Sala indica que las partes firmaron un primer contrato de arras o señal entregando la actora la cantidad de 3.000 €, si bien al fijar un plazo de ejercicio del derecho de 90 días, claramente insuficiente para los trámites precisos a realizar (tasación de la vivienda y concesión de préstamo hipotecario), determinó la firma de un contrato de alquiler con opción de compra por un año, tiempo que se consideró suficiente para concretar dichos trámites. La venta no se llevó a efecto, devolviéndose esos 3000 €. Claramente resulta que la única cantidad entregada como concepto de señal fue 3.000 €, independientemente de que esa cantidad apareciera tres veces (en los dos contratos y en el documento bancario de transferencia). La controversia real era por las cantidades entregadas en concepto de renta, que, en ningún momento son reclamadas en la demanda. En cuanto a la reconvención, la actora tuvo a su disposición la vivienda durante un tiempo, por lo cual y no habiéndose llevado a cabo la compraventa, procede el pago de la renta correspondiente, que se habría imputado al precio, caso de haberse llevado a efecto la misma.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cartagena
  • Ponente: JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
  • Nº Recurso: 271/2023
  • Fecha: 24/10/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la sentencia apelada que declaró haber lugar al desahucio por precario planteado, desestimando el recurso interpuesto. Destaca que el apelante no ha demostrado la tenencia de algún título que ampare su posesión de la vivienda frente a la propietaria que reclama, ni ha probado la veracidad del contrato verbal de arrendamiento con el anterior propietario, ni que el mismo se encuentre en vigor, ni tampoco que haya abonado las rentas del arrendamiento encontrándose al día, por lo que no cabe entender, por no resultar acreditado por la parte demandada, la existencia de algún derecho, personal o real, que le legitime para disfrutar la vivienda de los demandantes, no aportando título suficiente que le legitime para ello, recordando que la carga de la prueba del invocado arrendamiento recae sobre quien lo alega, ya que si bien, en principio, corresponde a la actora la prueba de los hechos que fundamentan sus pretensiones, siendo estos negativos no necesitan ser probados, sino que es la parte demandada la que tendría que acreditar los positivos contrarios a ellos, sin que la contratación de suministros no equivale a contar con un título apto para poseer la vivienda.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.