• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cáceres
  • Ponente: PATRICIA GUTIERREZ ESCOBERO
  • Nº Recurso: 850/2023
  • Fecha: 07/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DERECHO DE VISITA. Se reconoce en favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad un derecho de contenido afectivo, que no se configura como propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de estos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos, en aras a su desarrollo, por lo que el mismo está condicionado a que sea beneficioso a aquellos. En el caso, no es posible establecer un régimen de visitas progresivo, si bien el fiado en la sentencia recurrida puede considerarse falto de concreción, impidiendo así un correcto desarrollo, por lo que en interés de los menores, se considera más adecuado proceder al establecimiento de un régimen de visitas diferente al acordado en sentencia apelada, consistente este en 2 días a la semana durante 2 horas cada uno, en el PEF correspondiente a la localidad de residencia de los menores de edad, con supervisión de los profesionales correspondientes, a desarrollar en los días y el horario que fije dicho PEF. PENSIÓN ALIMENTIC9IA. CUANTIA. Ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos. Para determinar la cuantía, se tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS
  • Nº Recurso: 595/2022
  • Fecha: 07/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda tenía por objeto la exigencia de la responsabilidad civil frente a la firma encargada por el demandante de la confección y presentación de sus declaraciones fiscales de IRPF, por cuya indebida actuación la inspección tributaria impuso una sanción y se generaron intereses moratorios. Aun cuando las facturas por servicios de asesoramiento se emitían a nombre de una sociedad, la Audiencia confirma la legitimación activa del actor persona física puesto que está reconocido que la firma demandada también realizaba las declaraciones de IRPF del demandante. Las principales funciones del asesor fiscal son tres: asesoramiento o consultoría, asistencia técnica en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y la defensa del cliente ante la Administración tributaria. Probado que la declaración fiscal confeccionada contenía datos erróneos seleccionados y depurados por la demandada, queda probada su negligencia y la relación causal con el daño experimentado por el actor concretado en el importe de las sanciones que le fueron impuestas, así como en los intereses moratorios que debe satisfacer por la diferencia de cuota no ingresada oportunamente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 381/2020
  • Fecha: 05/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de nulidad de las cláusulas de constitución de hipoteca y de garantía personal solidaria contenidas en la escritura de concesión de préstamo con garantía hipotecaria y en las posteriores escrituras de novacíón y ampliación del préstamo hipotecario por error o vicio en el consentimiento o subsidiariamente por su carácter abusivo. En primera instancia se estimó la demanda y apreció la nulidad de las citadas cláusulas por error y vicio en el consentimiento y declaró la carencia de efectos de las mismas y de todas aquellas derivadas. Interpuesto recurso de apelación por el banco demandado, se estimó parcialmente y tras declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de competencia objetiva para conocer de la acción de nulidad por error vicio del consentimiento, enjuició la nulidad por abusividad y estimó parcialmente la demanda al declarar la nulidad por su carácter abusivo de la renuncia a los beneficios de excusión, división y orden del afianzamiento suscrito por los demandantes en la escritura de concesión de préstamo y posteriores novaciones. Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandante, se desestimaron ambos. No se infringen las reglas sobre la carga de la prueba, ni hay incongruencia omisiva o infrapetita, ni se vulnera el derecho al juez predeterminado por la ley. Se declara probado que los demandantes conocian que constituían hipoteca sobre inmuebles de su propiedad en garantía del préstamo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ANA CALADO OREJAS
  • Nº Recurso: 938/2022
  • Fecha: 05/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se ejercita acción declarativa de dominio sobre una vivienda y aparcamiento. Desestimada la demanda porque no se aporta el título que acredite la transmisión del dominio desde la titular registral a la anterior propietaria transmitente, recurre la actora. Esta adquirió dichos inmuebles de su anterior propietaria, quien había adquirido a su vez los mismos de la titular registral, y si bien no existe prueba escrita de que esta adquiriese de la titular registral esa vivienda y garaje, no obstante, existen pruebas indiciarias sobre la existencia de ese contrato que no se ha aportado porque nunca ha estado en su poder. Aporta la actora contrato de compraventa entre la misma y la anterior titular no inscrita, en el cual existe recibo de haber pagado íntegro el precio de la compraventa. Dicha vendedora aparece como propietaria en la primera junta de propietarios del inmueble, así como reclamaciones frente a la titular registral por existencia de humedades en el piso. No hay constancia alguna de reclamación de ningún tipo por parte de la titular registral contra ella, existiendo indicios que conducen a pensar que dicha mercantil ya no existe. Todos estos datos unidos a la posesión de los actores y sus causantes durante mas de 30 años, son datos que llevan a la Sala a considerar que constituyen una prueba suficiente para estimar justificada la adquisición del dominio sobre los mismos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Cartagena
  • Ponente: ANGEL GARROTE PEREZ
  • Nº Recurso: 84/2023
  • Fecha: 05/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicita la resolución del contrato de compraventa de vivienda en construcción. Desestimada la demanda recurren los actores. Estos firmaron un acuerdo de reserva de compraventa de una vivienda a construir entregando diversas cantidades. Posteriormente firmaron el contrato de compraventa, obligándose la vendedora a iniciar la construcción en el plazo de 30 días desde la obtención de la licencia de construcción. Los actores indican que perdieron la confianza en la vendedora, por la demora en obtener la licencia y al no realizar avales bancarios de garantía sobre las cantidades entregadas a cuenta, solicitando la resolución, La demandada se opone, alegando que la LOEF no resultaba de aplicación a este supuesto, al no haber obtenido la licencia de edificación, no siendo obligatorio en tal caso la realización de avales bancarios, y que la demora era lógica en la obtención de la licencia. La Sala indica que la ausencia de un plazo concreto para el cumplimiento de las obligaciones no puede determinar la posibilidad de que el mismo quede al arbitrio de una sola de las partes. No obstante, la Sala considera que no se ha producido un retraso tan considerable que justifique resolución del contrato. En cuanto a la falta de aval, si bien ello constituye un incumplimiento grave, no obstante se ha acreditado que la entrega de las cantidades fue previa a la concesión de la licencia de obras, por lo que la demandada no tenía la obligación de obtener el aval.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zamora
  • Ponente: ANA ISABEL MORATA ESCALONA
  • Nº Recurso: 40/2023
  • Fecha: 05/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda en ejercicio por la parte actora de una acción protectora de la posesión respecto de una franja de terreno de la que ha sido perturbada y despojada por los demandados. Argumenta la Sala en síntesis que el juicio verbal posesorio es un procedimiento sumario destinado a proteger el hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho cualquiera que fuera su origen o naturaleza, por tanto excluye el enjuiciamiento de toda cuestión compleja como el derecho de propiedad o la existencia de cualquier otro derecho real como el derecho de servidumbre que no puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente. Todas las pruebas demuestran que el espacio de terreno discutido venía siendo poseído por la actora desde hace muchos años La actora ha acreditado de forma indubitada la posesión material, continuada, exteriorizada, y de carácter estable de ese terreno y la explotación de chopos, y su utilización y disfrute continuados, y no provisional, circunstancial, esporádico o meramente tolerado. y por otra parte , también ha resultado acreditada la realidad de los actos perturbadores o de despojo llevados a cabo por los demandados al talar las hileras de árboles sembrados sobre la zona litigiosa, invadiendo un terreno que hasta entonces estaba siendo poseído por la actora.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
  • Nº Recurso: 735/2022
  • Fecha: 05/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación revoca la de instancia y estima la demanda declarando que la demandada ocupa la vivienda de la actora en situación de precario. Argumenta en síntesis que aunque existen indicios de la posible existencia de un negocio fiduciario en el que los adquirentes formales de la vivienda de litis (los actores) podrían no corresponder con los adquirentes materiales o reales (la demandada y su esposo), tales indicios no son lo suficientemente consistentes e inequívocos como para desvirtuar una prueba directa y contundente como es la existencia de una escritura pública de compraventa inscrita en el Registro de la Propiedad, en la que aparecen los actores como compradores y, por ende, propietarios de la finca. El proceso de desahucio por precario tiene por objeto la recuperación por parte del propietario de la plena posesión de una finca frente a quien la posee sin título para ello. .Sólo la cumplida acreditación por parte de la demandada de un título que legitime tal posesión podría enervar el ejercicio de la acción ejercitada. Sólo una cumplida acreditación de la existencia de un negocio fiduciario ,acreditación que no se ha producido, hubiera legitimado a la demandada, como vera domina, para oponerse con éxito a la demanda de desahucio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
  • Nº Recurso: 618/2023
  • Fecha: 05/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda desahucio por precario y condena la parte demandada a dejar el inmueble que ocupa, libre, vacuo y expedito a disposición de la parte actora. Argumenta la Sala en síntesis que la excepción de falta de legitimación activa debe ser desestimada ya que la parte actora acredita ser la titular del inmueble objeto de las presentes actuaciones, en base a la escritura de compraventa otorgada por la propietaria anterior , sin que sea necesario que la finca este inscrita a nombre de la entidad actora para acreditar ser su propietaria No es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme la jurisprudencia se incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es ineficaz para enervar el cualificado que ostente el actor. La parte demandada es a quien debe probar ,de conformidad con las normas de la carga de la prueba, que la vivienda que habita no es la que es propiedad de la actora.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
  • Nº Recurso: 725/2022
  • Fecha: 04/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se solicita la declaración de nulidad de la cláusula suelo y restitución de cantidades cobradas de más. Estimada la demanda recurre el banco. Alega que la actora adquirió el inmueble (local comercial) que explotaba en régimen de alquiler subrogándose en la hipoteca existente, en la que se establecía una cláusula suelo del 3,75%, haciendo constar en la escritura de subrogación que la compradora: declara conocer y aceptar las condiciones de la escritura de constitución de la hipoteca en la que se subroga. La demandada alega que desconocía la existencia de dicha cláusula. Se plantea el cumplimiento del control de inclusión, y a este respecto dicho control es básicamente un control de cognoscibilidad. Lo que requiere que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal. Al no ser el actor consumidor, habrá de ser él mismo quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y en qué medida la cláusula le fue impuesta indebidamente. La Sala considera que la cláusula supera el control de incorporación, que la prestataria tuvo la posibilidad de conocerla, al estar incluida en el préstamo en que se subrogó, no siendo necesaria la transcripción total en la escritura de subrogación, bastando la mera remisión al contenido de la primera escritura, como así sucedió.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Badajoz
  • Ponente: LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
  • Nº Recurso: 1247/2023
  • Fecha: 04/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales (inventario), se acuerda la inclusión en el pasivo y a favor de un tercero de la cantidad de 3.000 € por un supuesto préstamo realizado por éste, lo que recurre la esposa, alegando la falta de acreditación del mismo así como de sus circunstancias, pues el hecho de que ese tercero haya entregado un automóvil por importe 3.000 € no supone el perfeccionamiento de un contrato de préstamo. Alega el esposo que para la adquisición de un coche nuevo y para abaratar su precio, ambas partes pidieron a ese tercero que entregase como parte de pago del precio de la compra, su vehículo, que fue valorado en 3.000 €, acompañando un justificante de ello. La Sala considera que ese documento, no demuestra en modo alguno la existencia de un préstamo. Ni en la forma, ni en el fondo. Su valor contractual es nulo. Como bien se replica de contrario, ese papel no puede hacer las veces de un contrato de préstamo, entre otras cosas porque carece de toda estipulación o cláusula. La prueba testifical no puede suplir ese extremo, pues pese a no estar ya en vigor el art. 1248 CC, que exhortaba a los jueces a tener cuidado de evitar que, por la simple coincidencia de los testimonios se resolviera mediante testigos, los asuntos donde ordinariamente suele existir prueba documental, dicha prueba no es concluyente. En este caso no hay ningún documento que evidencie mínimamente que hubo un préstamo en firme, por lo que procede estimar el recurso.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.