Resumen: Acción de resolución del contrato de compraventa de un vehículo usado. Analiza la sentencia la normativa aplicable en materia de consumidores y usuarios, destacando que la falta de conformidad se presume si los defectos aparecen en los seis meses siguientes a la compraventa y que el vendedor debe responder salvo que pruebe que la falta de conformidad es sobrevenida. Se constató la existencia de defectos y la reclamación del comprador, así como la negativa de la vendedora a reparar fuera de la garantía, pero se consideró que no se acreditó suficientemente la gravedad de los defectos para justificar la resolución total del contrato, dado que el coste de reparación estimado representaba solo el 35,04% del precio pactado y el vehículo era de segunda mano con alta antigüedad y kilometraje. El recurso de apelación se estima en parte y se reduce proporcionalmente el precio por los defectos del vehículo, sin declarar la resolución del contrato.
Resumen: La norma que regula esta clase de responsabilidad del administrador social exige que la deuda social se haya generado tras la aparición de la causa de disolución en la sociedad. Realmente, el fenómeno que integra el supuesto de cada una de las causas de disolución social del 363.1 TRLSC, aparece en un punto temporal dado dentro del año de que se trate, incluso la causa de pérdidas cualificadas, del art. 363.1.e) TRLSC. De nuevo, al ser el acreedor un extraneus a la sociedad, se establece una presunción legal en el art. 367.2 TRLSC sobre la relación temporal entre la deuda reclamada y la aparición de la causa de disolución social, de modo que se presume que aquella es posterior a ésta.
Resumen: El tribunal no conoce, ni tiene por qué hacerlo, cuáles son las reglas y cánones de la lex artis aplicable al tratamiento odontológico elegido, sino que ese conocimiento tiene que serle aportado por el informe pericial, art. 335.1 LEC, para permitirle comparar entre esas exigencias de la técnica y el saber específico de la odontología y lo que efectivamente fue ejecutado en el caso concreto, a fin de poder predicar un desvío negligente de éste respecto de las citadas reglas. Nada de ello ha sido traído ante el tribunal, ya que el informe aportado por la demandante ni siquiera recoge o describe lo que su emisor puede entender que son los estándares odontológicos aceptables. Se carece así de cualquier elemento de juicio para predicar una supuesta negligencia en la ejecución del tratamiento.
Resumen: La demanda que da origen a este procedimiento se dirige a que se declare la negligencia médica en la asistencia prestada como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tráfico y que se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización reclamada. La demanda fue estimada sustancialmente al apreciarse mala praxis consistente en retraso injustificado en la última intervención quirúrgica. El perjudicado discrepa de la valoración probatoria sobre la existencia de válido consentimiento informado, pero su recurso por infracción procesal es inadmisible al plantear no una cuestión fáctica sino una jurídica, solo revisable en casación y además intentar revisar la valoración probatoria en conjunto sin respetar los límites que la jurisprudencia establece para que pueda apreciarse la existencia de error patente. En casación se cuestiona la cuantificación del daño, por considerarse la decisión recurrida no respetuosa del principio de indemnidad, al aplicar incorrectamente el baremo de tráfico. Inadmisión del recurso por no atacar en infracción procesal la valoración del informe pericial del demandante que sirvió de sustento a la razón decisoria. El recurrente no ha interpuesto como debería un recurso por infracción procesal dirigido a discutir los días que debían tomarse en consideración como base de la indemnización, o los puntos mínimos que debían atribuirse a cada secuela, o la cantidad que fijaba el baremo aplicable como mínimo. La invocación genérica del principio de plena indemnidad o reparación íntegra al amparo de los preceptos reguladores de la indemnización y su cuantificación por el baremo no permiten revisar lo que se denuncian como errores procesales de valoración de la prueba por haber prescindido la sentencia recurrida de la pericial aportada por la parte.
Resumen: La sala reitera que la declaración de error judicial requiere que se haya dictado una decisión que manifiestamente carezca de justificación. En el caso, se estima la demanda al considerar que hubo un patente e injustificado error cometido en la resolución judicial objeto del procedimiento, al negar legitimación pasiva al demandado como arrendador de los servicios profesionales del letrado, que le ha producido a este un daño real y efectivo, en tanto en cuanto ha visto indebidamente desestimada su pretensión de percibir sus honorarios profesionales, a través de una cadena de equivocaciones inexcusables que determinan la entidad y gravedad del error cometido y que cubren los requisitos para su apreciación por la sala: (i) sobre la naturaleza de la relación entre el letrado y su cliente, (ii) con respecto a la condición de acreedor a la percepción de la condena en costas, (iii) al entender que, si hubo una condena de tal clase, el demandado carece de legitimación pasiva, (iv) al suponer que un pronunciamiento de tal clase implica la percepción efectiva de los gastos de abogado devengados en el proceso, (v) mediante la atribución de la carga de la prueba del hecho extintivo al demandante y no al demandado con infracción del art. 217 LEC, pues es a este último -demandado- a quien corresponde demostrar el pago de los honorarios reclamados, y no al demandante el hecho negativo de no haber cobrado, máxime cuando ni tan siquiera el demandado llega a sostener que satisfizo los honorarios profesionales de su letrado.
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y, en concreto para los asuntos provenientes de la Audiencia Provincial de Navarra en que ha sido recurrente Caja Rural de Navarra, en multitud de sentencias. A la doctrina jurisprudencial establecida en esas sentencias se remite la sala en esta resolución. En consecuencia, se aprecia la validez de la estipulación del contrato privado de 11 de junio de 2014, en que se reduce el tipo de interés mínimo al 1,90%, y la estipulación del acuerdo de 15 de febrero de 2016, en que se elimina la cláusula suelo y se establece un tipo fijo del 0,80% desde la siguiente cuota y hasta la siguiente revisión y un año más para, después, estar al interés pactado en el contrato originario, y la nulidad de las cláusulas de renuncia de acciones incluidas en tales contratos al no superarse el control de transparencia por no constar la información ofrecida al respecto a la consumidora. Así mismo, procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo hasta la suscripción del primer acuerdo novatorio.
Resumen: Las cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas en la jurisprudencia establecida a partir de las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, y, en concreto para los asuntos provenientes de la Audiencia Provincial de Navarra en que ha sido recurrente Caja Rural de Navarra, en multitud de sentencias. A la doctrina jurisprudencial establecida en esas sentencias se remite la Sala. En consecuencia, se aprecia la validez de la estipulación del contrato privado de 21 de julio de 2014, en que se reduce el tipo de interés mínimo al 1,90%, y la estipulación del acuerdo de 5 de febrero de 2016, en que se elimina la cláusula suelo y se establece un tipo fijo del 1,50% desde la siguiente cuota y hasta la siguiente revisión y un año más para, después, estar al interés pactado en el contrato originario, y la nulidad de las cláusulas de renuncia de acciones incluidas en tales contratos al no superarse el control de transparencia por no constar la información ofrecida al respecto a la consumidora. Así mismo, procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la inicial cláusula suelo hasta la suscripción del primer acuerdo novatorio.
Resumen: La Sala rechaza la alegación de indefensión por la denegación de una prueba documental. Recuerda que la normativa procesal establece un cauce específico para subsanar la denegación de prueba en primera instancia su reproducción en la alzada conforme al artículo 460 LEC, trámite que no fue utilizado, por lo que no procede apreciar vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.
En cuanto al fondo, la Audiencia descarta la existencia de un error en la valoración de la prueba y ratifica el análisis efectuado por el juzgador de instancia, destacando que no se ha producido un cambio relevante en las circunstancias que justifique alterar el sistema de guarda vigente. La Sala considera determinantes la adecuada atención prestada por la progenitora custodia, la estabilidad familiar existente y, especialmente, la opinión de la menor, oída en exploración judicial, quien manifestó de manera clara, coherente y suficientemente madura su deseo de mantener la custodia materna y un régimen de estancias limitado con el otro progenitor.
La Audiencia recuerda que el criterio rector es el interés superior del menor, conforme a la legislación nacional e internacional aplicable, y que la imposición de un régimen de custodia no deseado por la menor, sin que concurran ventajas objetivas para ella, sería contrario a dicho principio.
Resumen: Procedimientos de familia. Reconvención. Cuando la ley exige reconvención expresa lo hace con el fin de someter a un régimen formal la ampliación o integración del objeto del proceso, de forma suficiente para garantizar la seguridad jurídica procesal, pero considera la jurisprudencia que cuando la parte demandante solicita que no se fije una medida concreta, introduciendo de maneras clara y expresa su discusión en el debate, debe considerarse que se cumplen los requisitos de formalidad suficientes para considerar ampliado el objeto del proceso no solo a la posibilidad de denegar la medida, sino también, como reverso lógico, a la posibilidad de concederla. En el caso, no se precisa reconvención expresa porque la actora y apelada, introdujo en el debate la necesidad de extinguir o mantener el uso de la vivienda familiar y, por tanto, no era precisa demanda reconvencional.
Resumen: Reclama la parte actora el importe de varias facturas por los servicios de seguridad prestados en la Comunidad de Propietarios, siendo la sentencia apelada estimatoria. El recurrente niega que pueda atribuirse valor a las facturas por no constituir prueba de la prestación del servicio, si bien el Tribunal, aun señalando que son documentos de creación unilateral, establece que no carecen totalmente de eficacia, debiendo valorarse junto con el resto de pruebas, considerando que contienen una presunción de verdad comercial. Se establece como probado que el servicio se prestó en los términos convenidos y, en consecuencia, la suma reclamada es debida, confirmando la sentencia.
