Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estima la demanda presentada para reclamar el pago de deuda reconocida en testamento. El tribunal de apelación estimó el recurso, revocó la sentencia y acordó desestimar la demanda presentada. El tribunal expone que, aunque no está expresamente regulado, el reconocimiento de deuda es válido, pero su eficacia está condicionada a la existencia de causa lícita. Para valorar si concurre causa lícita el tribunal tiene en cuenta que el reconocimiento de deuda en testamento puede ser una simulación que vulnere las normas sobre la legítima que corresponde al heredero (el demandado en este caso). En el caso concreto, el tribunal considera que existen indicios sólidos de que el reconocimiento obedece a una causa inexistente o simulada: deudas que se corresponden con supuestas entregas muy anteriores al reconocimiento, inexistencia de documentación y justificación de los gastos que las motivaron, no inclusión de una de ellas en la liquidación del impuesto de sucesiones de un hijo de la testadora fallecido, a pesar de que supuestamente tenía como finalidad atender gastos sanitarios suyos, capacidad económica de la testadora y de su fallecido hijo para atender al pago de las deudas, confusión patrimonial entre la testadora y el acreedor reconocido en testamento e inexistencia de deuda porque una de las entregas se realizó para pagar un vehículo del demandante.
Resumen: Se impugna la atribución del uso de la vivienda familiar, solicitando que se conceda al esposo o, subsidiariamente, que se limite en el tiempo el derecho de uso reconocido a la esposa. El apelante argumenta que el inmueble es de su propiedad exclusiva, gravado con hipoteca de la que él es deudor, y que la otra parte ya no convivía con él al iniciarse el proceso. La parte contraria sostiene que la vivienda no es exclusivamente privativa del actor, que ha contribuido con sus recursos al pago de la hipoteca y que atraviesa una situación económica y personal precaria, con incapacidad laboral, bajos ingresos y una orden de protección vigente por violencia psicológica.
La Audiencia Provincial aplica el artículo 96 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo, concluyendo que, aunque la vivienda es privativa del esposo, el interés más necesitado de protección es el de la esposa, por su delicada situación económica y de salud. Sin embargo, fija un límite temporal al derecho de uso, estableciendo que podrá ocupar la vivienda durante dos años desde la resolución, tras lo cual esta deberá quedar a disposición del titular.
Resumen: Se solicita sea declarada la responsabilidad del Procurador demandado por no haberse personado en el procedimiento cuando se le había realizado el correspondiente encargo. El demandado negó que lo hubiera aceptado, pues exigió el pago de la correspondiente provisión y no fue atendida. El Tribunal valora la prueba practicada y tras admitir la validez del consentimiento tácito como forma de aceptación de los contratos, establece que en este caso no está acreditado que el Procurador admitiera el encargo, pues reclamó el pago de la provisión y no la recibió, avisando que no podía hacerse cargo del asunto al tener que anticipar a un compañero para que le sustituya, el pago correspondiente, y que no había recibido la provisión, lo que implica que no aceptó el encargo y se confirma la desestimación de la demanda.
Resumen: La demandante convino con la clínica demandada un tratamiento odontológico completo que incluía varios implantes dentales; el resultado del tratamiento no fue satisfactorio, al punto que algunos de los injertos realizados deben ser reemplazados y en otros casos la actuación debe ser completada con injertos óseos. El consentimiento informado debe ser previo a la intervención. En este caso no existe prueba de que la información fuese prestada a la paciente oportunamente, es decir, antes del primer implante, por lo que se infringió el deber de actuar sobre la base de un consentimiento informado. Además, la falta de masa ósea suficiente para soportar los implantes es reveladora de mala praxis por haberse hecho una intervención sin emplear los medios diagnósticos radiológicos necesarios aconsejados por el estado de la ciencia en esta materia. La resolución de los contratos de financiación vinculados exige que se haya puesto oportunamente en conocimiento del proveedor el incumplimiento del contrato por insuficiencia del servicio .
Resumen: Modificación de medidas. Pensión alimenticia. La obligación alimenticia respecto de los hijos mayores de edad no se extingue ni se reduce por el mero hecho de que los mismos alcancen la mayoría de edad, sino porque consigan su independencia económica o cuanto menos hayan acabado su formación para poder acceder al mercado laboral, o bien por su pasividad o desidia o por no realizar esfuerzo alguno o por falta de aprovechamiento o de terminación de los estudios por causa solo a ellos imputable. La ley no establece ningún límite de edad. En el caso, la hija, de 22 años de edad, ha trabajado pero sin una regularidad mínima en fines de semana, fiestas y vacaciones, entendiendo el tribunal que proceda mantener la pensión a cargo de la progenitora materna, la cual si bien demandante de empleo, ha desempeñado diversas actividades laborales en el pasado, si bien se acuerda reducir su importe a 100 € mensuales.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró haber lugar al desahucio por precario instado por la parte actora. Rechaza los argumentos del recurso, reconociendo plena legitimación activa al demandante pues el hecho de que sea propietario sólo del 50 % de la vivienda no le priva de legitimación para el ejercicio de la acción, no existiendo duda de que se está ejercitando una acción con amparo en el artículo 250.1 LEC y no cualquier otra. Entiende que es el demandado el que debe acreditar que tiene título que ampare su posesión del inmueble, y sin que estar o no empadronada en el inmueble afecte a su condición de precarista, careciendo de sentido pretender que el actor pruebe esa ausencia de título pues, según las disposiciones de la carga de la prueba, sólo tiene que probar sus derechos dominicales sobre el inmueble.
Resumen: Se interpone recurso de apelación frente a la resolución dictada que estima parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio donde se ubica la vivienda, frente a la herencia yacente e ignorados herederos de quien se dice era propietaria, con condena a la herencia yacente e ignorados herederos de otras dos personas, a las que se demanda para posibilitar la ejecución sobre el inmueble, pero cuya condena no se solicitó en la demanda, estimándose el recurso en este punto al apreciarse incongruencia de la sentencia.
Por el contrario se confirma la absolución de la herencia yacente demandada. La única heredera, renunció a la herencia, por lo que, constando la renuncia de otros herederos abintestato, la herencia estaría en realidad vacante (aunque situación de interinidad no desaparece, siendo esta situación la que ha de abocar a que en efecto la condena únicamente pudiera darse frente a la herencia yacente), resolviéndose la legitimación de aquella para personarse y oponerse a la demanda, pues la misma fue citada en representación de herencia yacente demandada y no se desistió de su demanda. La desestimación de la demanda se resuelve ante la falta de prueba de la transmisión del dominio de la vivienda en favor de la persona a cuya herencia yacente se demanda y la imposibilidad de valorar un documento que no fue introducido correctamente en el proceso.
Resumen: Demanda en la que se solicita la declaración de inexistencia de la causa de desheredación del art. 853.2 CC expresada en el testamento otorgado por el padre de los demandantes. Recurren los demandados. Sostienen que los demandantes, hijos del causante, tras la separación de sus padres, no han querido atender a las necesidades de su progenitor; fueron los hermanos de éste los que le han prestado la asistencia que requería y, por ello, el causante procedió a la desheredación de sus hijos adoptivos e instituyó herederos a sus sobrinos. La sala desestima los recursos. El de infracción procesal, porque confunde la valoración probatoria con la carga de la prueba y no existe error patente en la valoración de la prueba. El de casación, porque, tras el examen las concretas circunstancias del caso, considera que la conclusión de la audiencia no es irracional en lo concerniente a que ese distanciamiento afectivo era imputable también al padre, y no solo a sus hijos, y no resultó justificado que tal situación le generase un efectivo malestar psicológico constitutivo de maltrato. Para que un comportamiento de tal clase se pueda elevar a causa legítima de desheredación es preciso, como destaca la jurisprudencia, que sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de los hijos del que sea ajeno el testador, y no fruto de las conflictivas relaciones entre los padres de los demandantes, que provocaron la separación matrimonial y el ulterior distanciamiento entre padre e hijos.
Resumen: Aunque existe un cumplimiento aparente de los presupuestos de la acción, las circunstancias en que se ha ejercitado evidencian la falta de buena fe en el ejercicio de ese derecho. Esto se pone de manifiesto en que, para atender a reclamaciones de créditos anteriores a la reducción de capital social, se había acordado la constitución de una reserva de 2.609.000 euros, durante la vigencia de la responsabilidad de los socios, y aunque formalmente se dirigió una reclamación frente a la sociedad no se aporta información alguna sobre ese incumplimiento y la eventual insuficiencia de esa reserva para atender la reclamación formulada, máxime cuando lo reclamado es inferior a esa reserva. No se desestima la acción porque hubiera quedado excluida como consecuencia de la reserva constituida, pues formalmente no se cumple con el requisito previsto en el art. 332.1 LSC. Es llamativo que habiéndose constituido la reserva por un importe tan elevado, si se compara con la deuda social que se reclama (90.000 euros), no haya rastro de haberse intentado cobrar de la sociedad, y la reclamación se dirija exclusivamente frente a la socia que percibió menos. Así, no consta que hubiera habido una voluntad real de reclamar a la sociedad deudora; se obvia la reclamación frente a la socia mayoritaria, entidad a través de la que operaba el hermano del demandante, que era quien más había percibido con la reducción de capital social; se concentra la reclamación frente a la otra socia, minoritaria y se apura el ejercicio de la acción cuando está próximo a cumplirse el periodo legal de la garantía que supone la responsabilidad solidaria de los socios por las deudas sociales anteriores a la reducción del capital social (5 años). Se desestima.