Resumen: Entre partes se concertó contrato de asesoramiento jurídico, que incluía el asesoramiento general respecto de la actividad ordinaria de la compañía y quedaban excluidas labores de asesoramiento en materia fiscal, laboral y contenciosa y cualquier otra que excediera del ámbito del día a día de la sociedad, habiendo percibido mensualmente la cantidad pactada y reclama ahora la actora una cantidad que se corresponde con horas incurridas en determinados meses. La suma reclamada se refiere a servicios que debían minutarse de forma separada, debiendo probarse la efectiva realización del servicio por la parte actora y en este caso ante la oposición de la demandada, la actora se limita a señalar que se refiere a servicios prestados, pero sin acreditarlo, por lo que siendo carga de la prueba que a ella se le impone, se estima el recurso y se desestima la demanda.
Resumen: Demanda de una administración concursal en reclamación de cantidad por servicios impagados. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Fue apelada por la demandante y la Audiencia estima en parte el recurso. En este caso, la concursada ejercita en su demanda una reclamación del derecho a la retribución convenida por los servicios prestados en el marco del contrato con la demandada en el año 2009. Los servicios cuya retribución convenida se reclaman son los correspondientes a los cuatro trimestres de 2017, posteriores a la declaración de concurso. Las cantidades que la demandada pretendía descontar afloraron también con posterioridad a la declaración de concurso, en el marco de ese mismo contrato de tracto sucesivo y en el periodo correspondiente a la reclamación formulada por la concursada demandante. El derecho de la demandada a reclamar estas cantidades no podría considerarse concursal, por haber nacido después del concurso, razón por la cual su compensación con la cantidad reclamada por la concursada no estaría afectada por la prohibición de compensación del art. 58 LC. Las cantidades que la demandada pretendía fueran descontadas a la suma reclamada por la concursada demandante tenían su origen en la misma reclamación contractual, un contrato de mantenimiento y gestión de explotaciones. En estos casos, la jurisprudencia entiende que nos encontramos ante una liquidación de créditos y deudas surgidas de una misma relación contractual. Se estima en parte.
Resumen: En la instancia se declara que el terreno inscrito a nombre de la demandada está comprendido dentro de un Monte de Utilidad Pública de carácter demanial, propiedad del demanio forestal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a favor de la cual debe inscribirse el dominio. Apela la entidad demandada, y por la Sala se desestima el recurso de apelación en el que se cuestiona fundamentalmente la valoración de la prueba respecto a los requisitos para el éxito de la declaración de dominio. La Audiencia comparte el criterio valorativo del juzgador de primer grado en cuanto al título dominical, que se justifica con la expropiación de la parcela desde 1976, y su identidad, con la inclusión en el catálogo de montes y afección posterior a fines públicos. La Asociación demandada ha obrado en la creencia de ser la titular de los terrenos, que ha entendido transmitidos de generación en generación hasta llegar a su donante, por lo que no aprecia mala fe que permita acceder a la petición indemnizatoria por frutos y rentas formulada por la actora.
Resumen: El arrendatario niega que la fecha de entrega de las llaves sea la que se establece en Sentencia, pero el Tribunal valorando las pruebas practicadas la confirma, al igual que el certificado de impago de rentas, no desvirtuado por prueba en contrario. Respecto de los daños, en el contrato se establece la obligación del arrendatario de satisfacer los desperfectos que se produzcan en la vivienda salvo los propios del desgaste por el uso normal y en este caso los existentes no se corresponden con el uso normal, deduciéndose de la prueba pericial el estado del inmueble y el importe de su reparación. Se confirma la sentencia apelada
Resumen: Niega la parte arrendataria que los daños que presenta el inmueble le sean imputables, puesto que alega que no se ha acreditado el estado en el que recibió la vivienda. El Tribunal establece que en el contrato el arrendatario declara conocer el estado en el que se encuentra la vivienda y que la recibe en perfecto estado de conservación, obligándose a devolverla a la finalización, tal y como la recibió salvo el deterioro producido por el tiempo o por causa inevitable, por lo que si existen otros desperfectos debe proceder a su reparación. En este caso se aportan fotografías del inmueble en las que se ven enchufes arrancados, puertas y paredes pintadas, rotura de cristal, lámparas rotas y en general, como declaro el testigo, un lamentable estado, con cucarachas incluso en uno de los frigoríficos, aportando facturas de reparación, por lo que su importe, es de cargo de la parte demandada. La fianza no se niega que no se devolvió, pero está destinada al abono de las reparaciones de los daños. El recurso de apelación no es momento adecuado para proponer tacha del testigo, debiendo ser valorada la prueba según las reglas de la sana crítica y no se desvirtúa por la relación familiar con una de las partes cuando no existen razones objetivas que cuestionen su declaración.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. No procede en este caso que la sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda. Ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa (la nulidad de la cláusula suelo del contrato objeto de litigio) ni la enjuiciaron en derecho más allá de considerar la falta de acción del consumidor. Por tanto, la Audiencia Provincial deberá dictar una nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación y enjuicie la pretensión de nulidad de la cláusula suelo. Se devuelven las actuaciones.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo y de renuncia de acciones. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En cuanto a la cláusula de renuncia la sala ha declarado que la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas por que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula. En este caso, la renuncia de acciones es fruto de una negociación, y se enmarca en una transacción. La negociación individual del acuerdo transaccional del que forma parte la cláusula de renuncia de acciones, excluye que se trate de una condición general de la contratación y por ello no es necesario el examen de las exigencias de transparencia en la renuncia. Lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad.
Resumen: Se presentó demanda solicitando nulidad por error/vicio en el consentimiento de Préstamo hipotecario con derivado financiero implícito, incumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La parte actora recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso de la mercantil demandante porque producto en cuestión no es un producto de inversión, y, por tanto, no le resulta de aplicación la normativa Mifid, criterio coherente con el que, en relación a las denominadas hipotecas multidivisa, estableció la STJUE de 3 de diciembre de 2015, caso Banif Plus Bank, asunto C-312/14, y el Tribunal Supremo en la sentencia 608/2017, de 15 de noviembre, el reforzado control de transparencia, solo es aplicable a contratos con consumidores, y no se ha acreditado el error en el consentimiento. La parte actora interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Se desestima el recurso extraordinario porque no se ha identificado un error patente, y se mezcla con la carga de la prueba, y en cuanto al recurso de casación se desestima, porque aunque este tipo de derivados financieros de cancelación anticipada son un producto complejo, el representante de la actora negoció durante dos meses las condiciones del préstamo y sí conocía las características del producto, de modo que no hubo error en el consentimiento, ni nexo causal entre el incumplimiento del banco y el daño alegado.
Resumen: La sentencia de apelación desestima el recurso de la demandante contra la de primera instancia, que había desestimado su demanda. En ella se solicitaba, respecto de los contratos de confirmación de opciones de tipo de interés CAP y COLLAR, su nulidad por falta de objeto, al no haberse recogido en ellos una cláusula sobre su posible vencimiento anticipado y su coste; subsidiariamente, su anulabilidad por concurrir vicio en el consentimiento por error o dolo; y subsidiariamente, la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento por el banco demandado de sus obligaciones. La sala desestima el recurso de casación de la demandante: el error esencial en el consentimiento puede ser causa de anulabilidad, pero no justifica la nulidad radical o absoluta del contrato; además, un contrato de swap no tiene necesariamente que incluir una cláusula de cancelación anticipada. En los litigiosos no se preveía la cancelación anticipada, por lo que ninguna de las partes podía darlo por terminado unilateralmente antes del vencimiento, salvo acuerdo mutuo o causa legal justificada, y, en este caso, la operación finalizó por acuerdo entre las partes. El dolo es un vicio del consentimiento que puede ser causa de anulabilidad, pero no justifica la nulidad radical o absoluta del contrato. La novación extintiva no conlleva, por sí sola, la restitución de todas las prestaciones del contrato extinguido, sino que su efecto depende de lo pactado y de la relación económica entre ambos contratos.
Resumen: Se confirma la sentencia por falta de cambio relevante en las circunstancias. Se cita la doctrina del Tribunal Supremo que establece que el derecho de uso de la vivienda familiar cesa si esta deja de tener tal caácter por pasar a ser habitada por una familia diferente. En cuanto a la demanda reconvencional , en la que solicitaba un sistema de custodia compartida del hijo común ya mayor de edad (19 años), junto con una modificación del régimen de alimentos, la Audiencia confirma su desestimación. Sostiene que no es posible adoptar medidas de custodia respecto de hijos mayores de edad, y que la única vía adecuada sería una solicitud de extinción o modificación de la pensión alimenticia acreditando variación sustancial. La Audiencia considera que la sentencia de instancia está debidamente motivada, ha valorado correctamente la prueba documental, y ha aplicado la doctrina consolidada del TSJC y del Tribunal Supremo, recordando que el empadronamiento de terceros en la vivienda sí puede evidenciar una modificación en la estructura familiar si es constante y afecta al uso del inmueble.