Resumen: La Comunidad de Regantes interpuso una demanda contra una entidad aseguradora por los daños derivados de la rotura de tuberías durante la ejecución de obras de riego. En primera instancia, el tribunal estimó parcialmente la demanda, pero desestimó la reclamación por lucro cesante, argumentando que la Comunidad no tenía legitimación para reclamar en nombre de los comuneros, quienes no eran considerados "terceros" según la póliza de responsabilidad civil. La Comunidad apeló, pero la Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia, sosteniendo que no había acción u omisión negligente por parte de la Comunidad y que los comuneros no podían ser considerados terceros. La sala desestima los recursos de la Comunidad. Razona que lo que la recurrente pretende presentar como un error manifiesto en la valoración de la prueba no constituye en realidad un error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las actuaciones, sino un replanteamiento del objeto del debate. La Audiencia Provincial no partió de un presupuesto fáctico erróneo, sino de los términos en que la propia Comunidad, al formular su demanda, había delimitado la controversia: que la reclamación dirigida a la aseguradora se fundaba en el lucro cesante sufrido por determinados regantes como consecuencia de la indisponibilidad entre mayo de 2015 y mayo de 2016 de la tubería instalada por la contratista; y que dicha indisponibilidad no estuvo causada por ninguna acción u omisión de la Comunidad, sino por la instalación por la contratista de una tubería defectuosa que sufrió sucesivas roturas, actuación que no estaba expresamente contemplada en la cobertura del seguro. La desestimación del motivo hace innecesario examinar los restantes, dado que su eventual estimación no podría alterar la consecuencia principal: sin daño producido dentro del riesgo cubierto, no puede nacer derecho a indemnización (arts. 1 y 73 de la LCS).
Resumen: La formulación sobre el daño que se reclama se concibe como un hecho constitutivo de la acción entablada. Si la hipótesis del daño que se presenta no se revela como coherente, ni en estructura interna ni en correlación con los otros elementos de la acción, particularmente con el contenido y significación de la acción dañosa, ello constituye un vicio que afecta al hecho constitutivo invocado por la parte demandante, la que tiene la carga de aportar los hechos y la tesis jurídica donde funda la pretensión, art. 216 LEC, y la de probar la realidad de sus afirmaciones, art. 217.1 LEC. No se trata de que ese requisito haya sido desvirtuado por la parte demandada mediante la alegación de hechos, impeditivos, extintivos y excluyentes, lo que ocurriría cuando, una vez aceptada la realidad de los hechos constitutivos de la pretensión alegados por la parte actora y aceptada su eficacia jurídica para tal pretensión, se contemplen hechos distintos de los comprendidos en la formulación de los hechos constitutivos.
Resumen: La Audiencia confirma que la ejecución debe continuar, pero estima parcialmente el recurso al apreciar que ciertos gastos extraordinarios no fueron acreditados o estaban duplicados, debiendo minorarse la cantidad ejecutada. Rechaza el argumento de que el alimentante quedara exonerado al alcanzar los hijos la mayoría de edad, pues la obligación alimenticia no se extingue automáticamente y continúa mientras no haya independencia económica ni falta de diligencia en estudios o inserción laboral. Señala que la cláusula de la sentencia original que limitaba alimentos solo hasta la mayoría de edad es contraria a la ley y no puede aplicarse. Reitera que los gastos extraordinarios reclamados están amparados por el título ejecutivo y que el auto previo solo concretó, pero no alteró, su alcance. Solo se excluyen las partidas cuya falta de justificación no fue controvertida.
Resumen: La sentencia reitera los principios que se han ido asentando en la doctrina jurisprudencial sobre la defensa de la competencia. Fundamentalmente respecto del cártel de los camiones. El contenido de la Decisión sancionadora como elemento de determinación del comportamiento del infractor. La presunción de daño cuando se ha realizado la actuación contraria al mercado y, por tanto, alterando el precio que hubiera sido de no haber mediado tal comportamiento. La licitud de la estimación judicial bajo determinadas premisas; más concretamente, la dificultad (imposibilidad) de dar una cifra exacta. Siendo suficiente al respecto con un esfuerzo probatorio razonable. Lo que lleva a una cifra indemnizatoria, determinada en porcentaje del precio satisfecho. Porcentaje igual para todos los supuestos, como consecuencia de estar inmersos en una litigación en masa.
Resumen: La apelante cuestiona la legitimación activa de la actora, la cuantía de la deuda y la transparencia de las condiciones del contrato de tarjeta de crédito, alegando errores en la liquidación y la falta de información sobre el sistema de amortización. El tribunal desestima el recurso, confirmando la sentencia apelada, aunque corrige un error material en la cuantía a abonar, fijándola en 3.232,09 euros. Se considera que la cesión del crédito está debidamente acreditada identificándose correctamente el contrato que es cedido. Así mismo, a pesar de ser impugnado, se considera que surte efecto como medio de prueba de la liquidación de la deuda el extracto de movimientos presentado pues recoge todas las disposiciones realizadas por la demandada con la tarjeta de crédito, su opción de financiación en cada una (pago a fin de mes o pago aplazado) así como los pagos o amortizaciones que realizó. Extracto que además es coincidente con la propia documental aportada por la apelante con su oposición en el proceso monitorio.
Resumen: Se recurre sentencia en la que se estima la petición de los arrendatarios de la condena del arrendador para que les devolviera la fianza y depósito constituído, alegando el apelante que se resolvió el contrato, quedando pendiente la revisión del estado del inmueble para reintegrar la suma procedente, siendo en este caso superior el importe de reparación que el que debía reintegrarse. El tribunal partiendo de las presunciones que en materia de daños causados a bienes arrendados establece el código civil, señala que salvo prueba en contrario se deduce que el arrendatario recibió el inmueble en buen estado y es responsable del deterioro que sufra salvo los derivados del transcurso del tiempo y del normal uso de la finca, siendo carga de la prueba del arrendador probar el deterioro y el coste de la reparación y en este caso, ninguna prueba se ha practicado, por lo que se desestima el recurso.
Resumen: Divorcio. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. Procedente. Limitación temporal. Procedente. Considera el tribunal que el divorcio ha producido en la esposa un empeoramiento de la situación económica que gozaba durante el matrimonio, provocándole un descenso, respecto del nivel de vida que se mantenía durante la convivencia, por lo que atendiendo a la edad de la esposa (73 años), la duración de la convivencia (25 años), dedicación a la familia y a las tareas domésticas de manera exclusiva, renunciando para ello al trabajo estable que tenía en España y que perdió tras cambiar su domicilio a Francia, se considera que dicha dedicación exclusiva favoreció, sin embargo, la proyección profesional del marido, por lo que valorando todas las circunstancias concurrentes entiende que es procedente ratificar la decisión de la juez a quo relativa al establecimiento de una pensión compensatoria en favor de la esposa de 250 € mensuales si bien, a la vista de lo anterior y teniendo en cuenta que la esposa tiene además de la vivienda que ocupa, otra vacía de la que puede sacar rendimiento económico, considera que la pensión tiene que estar limitada a un plazo de 4 años, tras lo cual procederá su extinción.
Resumen: Precio real y precio escriturado en un contrato de compraventa de parcela. La valoración de la prueba por la Audiencia permite determinar como precio real y correcto el escriturado. Como consecuencia la actora habría pagado más de lo que le correspondía y tenía derecho a reclamar la cantidad adeudada. Se desestimaron los argumentos del demandado sobre la doctrina de los actos propios, considerando que la conducta de la actora no contradecía su reclamación y sus actos no tienen el carácter de concluyentes.
Resumen: En instancia se desestima la demanda sobre nulidad por simulación de compraventa al no haberse fijado precio. En apelación, se señala que la carga de la prueba incumbía al demandante, porque la causa en los contratos onerosos se presume y se presume lícita ( Art. 1277 CC).Como quiera que en la escritura se fija un precio para la venta y se dice que el mismo ha sido pagado por la compradora y recibido por el vendedor; que en fechas próximas el vendedor compró otro piso; y que la compradora disponía de recursos para afrontar el pago del precio, y dado el transcurso del tiempo desde que se pagó el precio, no podemos sino concluir, que no se desvirtuado la presunción legal contenida en el Art. 1277 CC o lo que es lo mismo, que la prueba practicada, incumbiendo la carga de probar al recurrente, no permite sostener que nos encontramos ante un contrato simulado por lo que el recurso no puede ser estimado.
Resumen: Vicios ocultos en la vivienda comprada. No se acredita que existieran defectos que afectaran a la funcionalidad de la vivienda, ya que los problemas de inundación eran atribuibles a factores externos y no a defectos de la construcción. No cabe calificar como vicio oculto una situación o riesgo que ya era visible para el comprador en el momento de la compraventa y previsible, sin que pueda imputarse ocultación al vendedor. No existe prueba de que los defectos fueran ocultos o que la parte demandada hubiera actuado con dolo. No se aprecia indefensión, el informe técnico del Ayuntamiento fue conocido por ambas partes antes de la vista.
