• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ADRIAN CAMARA DEL RIO
  • Nº Recurso: 1836/2023
  • Fecha: 10/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que condenó a la apelante al pago del precio del arrendamiento de obra contratado con la parte actora. Rechaza que se realizase un solo contrato y, tras el análisis de las pruebas practicadas entiende que existen dos contratos diferentes, no habiendo abonado la parte demandada el segundo de ellos. Igualmente rechaza que exista una defectuosa ejecución de los trabajos correspondientes al primer contrato, dada la diferencia y especialidad de los trabajos impagados en relación con el primer contrato. Finalmente, también rechaza la desproporción en el precio reclamado en la demanda en atención a la propia complejidad de la obra ejecutada, la necesidad de subcontratar empresas especializadas y el elevado número de horas necesarias para su ejecución. En definitiva, entiende que no existe prueba alguna que desvirtúe la realidad de lo reclamado y concedido en la sentencia apelada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
  • Nº Recurso: 1615/2023
  • Fecha: 10/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La parte actora reclama ser indemnizada por las lesiones sufridas al caer al suelo cuando caminaba por la acera al existir en la acera una baldosa dañada con un "leve hundimiento" que motivó la caída. Se alegaba en la demanda que el daño en la baldosa se debía a la obra de construcción que realizaba la empresa demandada en la parcela vallada colindante con la acera en que se produjo la caída. La Sala declara que el simple hecho de la existencia del daño en la baldosa en la acera y a cierta distancia de la obra que realizaba la demandada , atendidas las circunstancias concurrentes, no basta para presumir como cierto que dicho daño se causara con motivo de la ejecución de tales obras. No cabe considerar que exista una relación directa y precisa entre el hecho de que una baldosa de la acera pública estuviera dañada, con el hecho de que el daño lo causara la empresa constructora codemandada en base al simple dato de que, en las proximidades, dicha empresa estuviera llevando a cabo unas obras en la parcela situada junto a la acera, cuyo contorno estaba perfectamente delimitado por una alta verja de metal y sin que exista algún indicio de que por la zona donde se ubica la baldosa en cuestión se accediera a la obra o se hubiera ejecutado algún trabajo o un acopio de materiales o actuado maquinaria que pudiera incidir sobre la baldosa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: ANTONIO LORENZO ALVAREZ
  • Nº Recurso: 35/2025
  • Fecha: 06/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condena a realizar obras de limpieza en finca colindante. La acción ejercida se encuadra dentro del artículo 250.1.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite la condena a realizar labores de limpieza en casos de peligro de incendio y problemas de salubridad, lo que se ha probado en el caso. En este tipo de procedimiento, que toma su referencia de los antiguos interdictos posesorios, la cuantía del procedimiento es irrelevante dado que sea cual sea la misma, se deben tramitar por el juicio verbal. La valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia es correcta y la posesión del actor le otorga legitimación para solicitar la condena pues se trata de un procedimiento posesorio que no reivindicativo de la propiedad. Es evidente que el estado lamentable, de completo abandono que presenta la finca de la apelante por el lado que linda con el actor causa una evidente perturbación en el goce y disfrute de la posesión de éste sobre el trozo de parcela que se observa en las fotografías aportadas a los autos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: PABLO ARRAIZA JIMENEZ
  • Nº Recurso: 483/2025
  • Fecha: 06/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para reclamar a la entidad financiera demandada la restitución de la suma indebidamente obtenida por un tercero mediante transferencia a su favor no autorizada por los demandantes. El tribunal de apelación estimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la sentencia recurrida y acordó estimar la demanda y condenar a la demanda a la restitución del importe dispuesto de la cuenta de los demandantes sin su consentimiento. En el recurso de apelación la parte actora alega que la demandada no acreditó, como es su obligación, que la operación fue autenticada y no afectada por fallos técnicos. El tribunal de apelación acoge las alegaciones de la parte apelante porque la responsabilidad del proveedor del servicio de pago es cuasi objetiva y le corresponde acreditar la correcta prestación del servicio y la ausencia de fraude por parte del usuario. Considera el tribunal que, en este caso, la demandada no presentó pruebas suficientes que acreditaran que la operación fue autorizada, y los hechos probados respaldan la versión de los apelantes, que actuaron diligentemente al informar sobre la operación no autorizada. Al no acreditarse culpa grave por parte de los demandantes, la demandada debe responder de la restitución del dinero dispuesto fraudulentamente por tercero.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5019/2020
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de responsabilidad civil por mala praxis sanitaria y asistencial contra los facultativos y su aseguradora de responsabilidad civil profesional; y el centro hospitalario y su aseguradora. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que no se había acreditado mala praxis en ningunos de los dos médicos demandados. Los demandantes formularon recurso de apelación, que fue estimado en parte por la Audiencia Provincial. La sentencia de la Audiencia Provincial fue recurrida por las partes demandadas, mediante sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que la sala desestima. En lo que respecta al recurso por infracción procesal, la sala razona que la sentencia recurrida, al estimar en parte la demanda por aplicación de la denominada teoría del daño desproporcionado, no infringe la regla general que rige en los supuestos de responsabilidad civil médica, de que la carga de la prueba corresponde a quien reclama. El daño desproporcionado no supone ni responsabilidad objetiva ni inversión de la carga de la prueba, sino una modalidad del principio de facilidad probatoria, recogido en el art. 217.7 LEC, en cuanto que es más lógico que sean los facultativos quienes puedan ofrecer una explicación al daño sufrido como consecuencia de un acto médico habida cuenta la dificultad que para el paciente puede suponer el cumplimiento de las exigencias sobre la prueba de la negligencia médica y del correlativo nexo causal. Tampoco aprecia la existencia de error patente en la valoración de la prueba. En lo que respecta a los recursos de casación, la sala razona que en este caso no hacía falta acudir a la doctrina del daño desproporcionado -en la que se basa la razón decisoria de la sentencia recurrida-, por más que el resultado pueda considerarse absolutamente inusitado, puesto que, conforme a la propia base fáctica fijada en la instancia, existe una relación causal clara y directa entre la negligencia de los facultativos demandados y el daño sufrido por la paciente. Pero, que la Audiencia Provincial aplicara la doctrina del daño desproporcionado, en vez de apreciar la evidente relación causal entre la negligencia de los demandados y el daño padecido por la paciente, no implica la estimación del motivo de casación, por aplicación de la jurisprudencia sobre la equivalencia de resultados o carencia de efecto útil del recurso, con arreglo a la cual no puede prosperar en casación un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, ya que no cabría la exoneración de responsabilidad pretendida en el motivo. En lo que respecta a la imputación objetiva, la sala considera que no se infringe la prohibición de regreso ni en el sentido de prohibición del sesgo retrospectivo -porque no se enjuicia la situación a partir de una regresión desde el resultado a la causa, ya que de inicio obró una negligencia que siguió actuando en el tiempo y no fue atajada debidamente, por lo que el curso causal fue lineal y agravatorio-, ni en la prohibición de imputar al responsable más lejano, cuando en el curso causal irrumpe la intervención dañosa e imprudente de un tercero más cercano -porque la actuación de ambos facultativos fue concurrente en la producción del daño-. En lo que respecta a la responsabilidad del centro sanitario, la sala razona que no sólo responde por la responsabilidad extracontractual derivada del art. 1903 CC (incluso aunque la dependencia laboral o de arrendamiento de servicios de uno de los facultativos condenados lo fuera con otra empresa que gestionaba ese concreto servicio, ya que se encontraba en relación de dependencia funcional con la clínica que albergaba todos los servicios prestados), sino también por el incumplimiento del denominado contrato de hospitalización, que abarca todas las prestaciones debidas al paciente y por los déficits organizativos. Y desde el punto de vista de la protección del paciente/usuario de los servicios sanitarios, el criterio de imputación de la responsabilidad se proyecta sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario y era obligación de la clínica organizar la dinámica del centro y las guardias de los profesionales, de manera tal que no quedara desatendida una urgencia grave. En lo referente al límite indemnizatorio, la sala considera que resulta inoponible a los perjudicados: en los seguros de responsabilidad civil, conforme a los arts. 27 y 73 LCS, la suma asegurada se fija mediante el establecimiento de un límite por siniestro y la cláusula que establece ese límite es delimitadora del riesgo, la previsión simultánea de un sublímite por víctima no puede tener otro carácter que el de una limitación o restricción de la indemnización de la víctima, en cuanto que condiciona y aminora la suma asegurada. Y en este caso no constan cumplidos los requisitos de validez del art. 3 LCS, pues ni hay un resaltado especial, ni una aceptación específica. Por último, en lo referente al pago de los intereses del art. 20 LCS, la sala no aprecia ningún motivo para la exoneración del pago de los intereses. La mera judicialización de la reclamación no es causa justificativa, la oposición de los demandados no se ha justificado como razonable y la actuación de los facultativos y la gravedad del daño producido debería haber advertido a las compañías aseguradoras de la patente posibilidad de tener que acabar respondiendo por los daños producidos a la paciente. Y conforme a la regla establecida en el art. 20.6 LCS es a las aseguradoras a quienes competía probar que no conocieron el siniestro hasta que se judicializó.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
  • Nº Recurso: 1450/2023
  • Fecha: 05/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de la comisión inmobiliaria por la mediación en la compraventa de un inmueble frente al comprador. La demanda se desestimó y en el recurso se alega que la falta de un encargo formal no impedía el derecho a la comisión. La Audiencia considera que la obligación de pago recae sobre quien había tomado la iniciativa de la mediación, en este caso, la parte vendedora. La actora argumentó que el demandado que es el comprador asumió el pago de la comisión, pero se entendió que no se había acreditado la existencia de un pacto verbal entre las partes que obligara al demandado a pagar dicha cantidad. En la valoración de las pruebas, el tribunal destacó que las conversaciones de WhatsApp aportadas no contenían referencias claras a la obligación de pago de la comisión por parte del demandado, y que el testigo vendedor no corroboró la existencia de tal acuerdo. En definitiva, no se considera debidamente acreditado por la actora que, en razón de la rebaja del precio de compra, se trasladase al demandado el pago directo a la actora de la comisión.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ABEL LLUCH
  • Nº Recurso: 635/2024
  • Fecha: 03/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso. La suspensión del régimen de visitas se ajusta al principio del interés superior de la menor. La previa sentencia penal absolutoria, no limita la competencia del órgano civil para adoptar medidas de protección cuando la prueba practicada revela que la reanudación del contacto no resulta beneficiosa para la menor. Reafirma que la presunción de inocencia propia del proceso penal no condiciona la decisión civil, pues en el ámbito de familia no se enjuician hechos delictivos, sino la conveniencia de medidas enfocadas exclusivamente al bienestar del menor. Otorga especial valor a los informes técnicos que coinciden en la inexistencia de vínculo paterno-filial, el rechazo persistente de la menor y el riesgo de agravamiento emocional si se fuerza la revinculación. La Audiencia subraya que estos dictámenes, aunque no vinculantes, poseen una relevancia reforzada cuando presentan una metodología adecuada, coherencia interna y concordancia con el resto de la prueba, configurándose como instrumentos esenciales para determinar el interés del menor. Prevalencia del interés superior del menor sobre cualquier expectativa parental. Posibilidad de limitar o suprimir el régimen relacional incluso en ausencia de una condena penal cuando la evidencia psicológica lo aconseja. Improcedencia de incorporar en las sentencias cartas o mensajes dirigido directamente al menor explicándole la decisión por comprometer su intimidad y exceder la función jurisdiccional.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: FEDERICO HOLGADO MADRUGA
  • Nº Recurso: 88/2023
  • Fecha: 03/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción que ejercita una Comunidad de Propietarios por los malos olores y humos de un tubo de evacuación y solicita la declaración de ilegalidad por las molestias y riesgos de incendio. La demanda no especifica adecuadamente la acción ejercida que se desestima porque no se ha probado la responsabilidad de las demandadas en las molestias alegadas. Se confirma la decisión de la sentencia recurrida que concluyó que la comunidad no había demostrado la ilegalidad del tubo, que había estado instalado durante más de 25 años, y que las molestias provenían principalmente de un restaurante vecino, no de la guardería. Y con independencia de la legalidad o ilegalidad de la conducción de evacuación, sea desde una perspectiva civil -falta de autorización de la comunidad de propietarios- o administrativa -vulneración de normas de esa naturaleza o inexistencia de las licencias o autorizaciones exigibles-, la pretensión actora siempre contaría con el insalvable óbice de que se trata de un elemento consolidado en la arquitectura del edificio por razón de la inexistencia de oposición por parte de los vecinos, quienes de forma unánime han consentido su existencia durante más de 15 años.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
  • Nº Recurso: 1732/2023
  • Fecha: 31/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En instancia se desestima la pretensión declarativa del dominio sobre fincas rústicas que figuran en el catastro a nombre del causante de los demandantes. En apelación el tribunal considera que no basta el título hereditario para acreditar el dominio de los herederos, sino que es precisa la prueba cumplida de que los bienes cuyo dominio pretenden, pertenecían al causante, bien en base a un hecho o acto de adquisición originaria del dominio, bien por usucapión o bien en base a la presunción dominical en favor del titular derivada de la inscripción registral de los inmuebles. El catastro no determina propiedades, ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico privadas; la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate, sin que pase de constituir un simple indicio. El pago de tributos que gravan la propiedad es un hecho nuevo, en cualquier caso constituye u mero indicio no determinante del dominio.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: ANGEL MUÑIZ DELGADO
  • Nº Recurso: 412/2025
  • Fecha: 31/10/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual que se desestima. Dicha acción requiere en el aspecto causal que se pueda atribuir a quienes se les pretende responsabilidad de un evento dañoso ocasionado, algún tipo de comportamiento activo o pasivo que haya incidido en la producción del resultado. La entidad demandada había adoptado las medidas necesarias para prevenir daños, ya que había solicitado información sobre el trazado de las instalaciones y no recibió datos adicionales que pudieran ayudar a evitar el daño. La distancia entre la zanja ejecutada y la canalización de telefónica era considerable, lo que exime a la demandada de responsabilidad ya que no le era exigible una diligencia mayor que la empleada a la hora de ejecutar la zanja.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.