Resumen: Recurso de casación. Desestimación por concurrir causas de inadmisión. Reitera la Sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; y (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). En el caso examinado, la Sala concluye que no se respeta esta exigencia pues los motivos del recurso de casación fundan la existencia de las infracciones legales denunciadas (sin que se argumente cómo se ha producido la vulneración de las distintas normas legales citadas) en una base fáctica que se aparta completamente de la que ha servido a la Audiencia Provincial para fundar su decisión y que la recurrente establece a partir de una valoración de la prueba acorde a sus intereses pero divergente de la realizada en la sentencia recurrida. En consecuencia, considera la Sala que concurre una carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC) por basarse los motivos del recurso de casación en la alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, que determina la desestimación del recurso.
Resumen: Entrega de documentación bancaria referida a tarjeta de crédito revolving: pronunciamiento sobre las costas del procedimiento declarativo. La parte apelante argumenta que no se ha negado la entrega de la documentación solicitada, ya que estaba disponible a través de su plataforma digital, y sostiene que el procedimiento utilizado por la parte actora no es el adecuado para solicitar dicha entrega. La Audiencia analiza la adecuación del procedimiento y la obligación de entrega de la documentación y concluye que la entidad demandada tiene la obligación de proporcionar la información solicitada sin coste alguno. La jurisprudencia mayoritaria reconoce que la obligación de hacer relativa a la entrega de la documentación que formaliza la relación jurídica que une a las partes del procedimiento puede ser reclamada a través de un procedimiento declarativo. Acudir a la vía judicial de las diligencias preliminares es facultativo de la parte. El consumidor no está obligado a comunicarse con la entidad bancaria vía digital, pues puede carecer de medios o no tener conocimientos suficientes para hacerlo. En el pronunciamiento de costas se estima parcialmente el recurso y se considera justificada la no imposición de costas. No todos los órganos jurisdiccionales han dado la misma respuesta a la cuestión de la procedencia del cauce procesal elegido por el actor para una petición preparatoria del proceso, el procedimiento de diligencias preliminares también era medio procesal idóneo para articular la petición de reclamación documental preparatoria de un ulterior proceso, y el ejercicio de esta opción incrementa notablemente las costas y gastos del proceso, aspectos que introducen las dudas suficientes para no imponer las costas, por entender que se busca de forma artificiosa dicha imposición.
Resumen: La Audiencia Provincial revoca la sentencia de primera instancia que había estimado la demanda de reclamación de filiación basada en posesión de estado. No concurren sus requisitos (nomen, tractatus y fama), lo cual es determinante para determinar qué plazo de caducidad debe aplicarse. Que la demandante consintiera que la demandad tuviera al niño por medio de técnicas de reproducción asistida no equivale a que considerase al menor como hijo suyo. Según la Ley 14/2006 sobre técnicas de reproducción asistida, si existe una relación de pareja, se precisa para que una mujer se someta a tales técnicas que su pareja lo consienta; se tiene en cuenta que , tras el nacimiento, no se hicieron constar los apellidos de la primera, siendo esto posible de acuerdo con la jurisprudencia. Se valoran otras circunstancias, tales como que un hermano de la demandante fuese padrino de bautizo y que durante la relación tuvieran una cuenta en común e incluso adquiriesen una vivienda. El primero puede ser un mero acto de tolerancia y el segundo solo prueba es que existía una intención de hacer vida común. Algunos hechos que se declaran probados en la sentencia solamente constan por manifestaciones de la demandante. No hay certeza de la consideración social del niño como hijo: no hay reflejo en documentos oficiales y no se ha practicado prueba testifical. Se echa en falta explicación sobre el interés del menor. Se concluye que es de aplicación el artículo 133.2CC y que la acción está caducada.
Resumen: Se reclaman diversas facturas de transporte en autobús del equipo demandado durante varias anualidades, analizando en primer lugar el Tribunal la legitimación pasiva y la capacidad procesal, ya que siendo un Club deportivo, se alega que carece de ella y que deberían haber sido demandados todos los socios, que es alegación que no se comparte, pues el club posee legitimación y puede ser demandado, estando la relación procesal bien constituída y siendo aplicables los plazos de prescripción del código civil al tratarse de un contrato de arrendamiento de servicios. Respecto de las facturas, de la prueba se deduce la realidad de los transportes reclamados y aunque existen diferencias entre las facturas presentadas en el procedimiento monitorio y las del posterior ordinario, son errores, pues ha quedado acreditada la realidad de los transportes y la existencia de la deuda reclamada, que ha sido reconocida en interrogatorio, vinculando el reconocimiento de deuda a quien lo realiza.
Resumen: Divorcio. Pensión de alimentos en favor de hijo menor de edad. Debe ser proporcional a las necesidades del menor y a las posibilidades económicas del alimentante, debiendo entenderse por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia sanitaria, comprendiendo también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. En el caso, el padre dispone de un elevado nivel de ingresos económicos por su trabajo (240.000 €/año), junto con la titularidad del 50% de acciones de 12 empresas de las que se negó a percibir dividendos, pero entiende el tribunal que de ello no se desprende que sea procedente acceder a la pensión alimenticia solicitada en favor del hijo menor, quien acude por decisión materna a un colegio público, por lo que se considera que 1500 €/mes es más que suficiente, no obstante lo cual, al haber venido gozando el hijo de un alto nivel de vida antes de la separación de los padres, se incrementa hasta los 2000 .€/mes , haciéndose cargo el padre del 70% de los gastos extraordinarios.
Resumen: El demandante solicita la condena a la entidad bancaria demandada a dar cumplimiento a su deber de información en relación a un contrato de tarjeta de crédito y a la entrega de copia del contrato. Estimada la demanda en primera instancia recure la entidad demandada que plantea en su recurso la inexistencia de controversia y la falta de obligación de conservar o entregar documentos o movimientos de más de seis años de antigüedad. Las alegaciones sobre la inexistencia de controversia son rechazadas dado que constan las reclamaciones extrajudiciales previas pidiendo en contrato de tarjeta y el histórico de movimientos, que no se facilitaron. La obligación de entrega del contrato está prevista no sólo para el momento en el que se perfecciona en contrato, sino durante toda su duración y más allá, en el plazo de ejercicio de acciones derivadas de aquel. La obligación de guardar documentación de las operaciones y en concreto del histórico de los movimientos y liquidaciones de la tarjeta de crédito, volvemos a precisar que los 6 años se extiende desde que se produjo el último movimiento de la tarjeta.
Resumen: La Audiencia Provincial confirma la sentencia que, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda, declara la nulidad de de pleno derecho la cláusula primera del testamento en cuanto deshereda al actor. La sentencia de primera instancia no incurre en falta de motivación, sino que expone suficientemente las razones que la han llevado a un pronunciamiento estimatorio de la pretensión. Para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material. La inadmisión de una prueba en primera instancia no implica indefensión para la parte que la ha propuesto, ni conlleva la nulidad de actuaciones, ya que la parte puede reproducir su solicitud en el escrito de interposición del recurso de apelación. Al negar el demandante la existencia de causa de desheredación, corresponde a la demandada, como heredera del testador, la carga de probar aquella, que en el testamento se concreta. Es necesario que el maltrato psicológico sea imputable al heredero, y que el testador sufra realmente sus consecuencias, sin que podamos elevar, tampoco, cualquier degradación de la relación afectiva o de trato familiar a la condición de justa causa de desheredación, lo que vendría a equiparse a una suerte de libertad de testar no reconocida actualmente por el legislador
Resumen: Tienen derecho de retracto los colindantes de fincas, los arrendatarios y los copropietarios conforme a determinados criterios de extensión superficial y condiciones subjetivas. Las sucesivas leyes de arrendamientos rústicos han regulado la preferencia del arrendatario sobre cualquier otro con la intención de proteger al cultivador, derecho que se superpuso a todos salvo al del colindante del Código Civil cuando tanto la finca objeto de retracto y la finca colindante no excedan ninguna de una hectárea, lo que no es el caso. El recurrente que ejercita el derecho de retracto discute la existencia del arrendamiento de la sociedad demandada al no constar por escrito la cesión del arrendamiento o el consentimiento, ni existir justificante de pagos de renta. El acta notarial de reconocimiento del contrato otorgada por el propietario de la finca tiene alcance probatorio como documento público, consta que se pactó el pago en el domicilio del arrendador y subsana los defectos de los recibos y falta de documentación sobre la subrogación, supone un reconocimiento expreso por parte del arrendador de la vigencia del arrendamiento y cumplimiento de las obligaciones del arrendatario; sin que conste vicio alguno de consentimiento. Tampoco existe constancia de que la finca no estuviera en posesión de la sociedad demandada. Se estima parcialmente el recurso en lo que respecta a la condena en costas, revocando la imposición de las mismas a la parte demandante por la apariencia de buen derecho que amparaba la acción ejercitada en la fecha de presentación de la demanda, pues es de fecha posterior la prueba notarial que ha ocasionado el fracaso de la acción.
Resumen: Se reclama responsabilidad médico-sanitaria, ya que la actora, tras una intervención de sutura del tendón de Aquiles, presenta una úlcera o herida en la parte postero-superior de la pierna que atribuye a negligencia en el acto médico. El Tribunal, tras resumir la Doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que la acción ejercitada requiere y la atribución de la carga de la prueba, establece que en este caso, no se ha acreditado que esa herida tenga relación causal con la intervención a la que se sometió la actora, pues aunque el perito designado judicialmente señaló que podía derivar de la utilización de bisturí eléctrico, no pudo afirmar con rotundidad que esa fuera la causa y no otra, habiendo quedado acreditado que el diagnóstico y técnica empleada fueron correctas y se cumplió con el deber de informar de los riesgos, sin que en demanda se alegara insuficiencia del mismo, por lo que se desestima el recurso.
Resumen: Divorcio. Pensión de alimentos. El tribunal confirma la valoración probatoria realizada acerca de la situación económica de las partes, variable cada año, existiendo una gran desproporción entre los ingresos del apelante y los de la apelada, aproximadamente de 10.000 €/año brutos, por lo que se considera proporcionado a su caudal del abono de 150€/mes por hijo, sin perjuicio de los reajustes que procedan llevarse a cabo por variaciones significativas. Uso y disfrute de la vivienda familiar. La atribución es innecesaria al no llevarse a cabo el sistema de casa-nido, al desplazarse los hijos bien a la casa del padre, bien a la de la madre, por lo que siendo aquélla propiedad del padre, es por lo que cuando estén los menores con el padre, lo harán en la misma, siendo la madre titular de otra en la que reside y en la que convivirán los hijos en las semanas que les correspondan.
