Resumen: Demanda de responsabilidad civil por mala praxis sanitaria y asistencial contra los facultativos y su aseguradora de responsabilidad civil profesional; y el centro hospitalario y su aseguradora. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que no se había acreditado mala praxis en ningunos de los dos médicos demandados. Los demandantes formularon recurso de apelación, que fue estimado en parte por la Audiencia Provincial. La sentencia de la Audiencia Provincial fue recurrida por las partes demandadas, mediante sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, que la sala desestima. En lo que respecta al recurso por infracción procesal, la sala razona que la sentencia recurrida, al estimar en parte la demanda por aplicación de la denominada teoría del daño desproporcionado, no infringe la regla general que rige en los supuestos de responsabilidad civil médica, de que la carga de la prueba corresponde a quien reclama. El daño desproporcionado no supone ni responsabilidad objetiva ni inversión de la carga de la prueba, sino una modalidad del principio de facilidad probatoria, recogido en el art. 217.7 LEC, en cuanto que es más lógico que sean los facultativos quienes puedan ofrecer una explicación al daño sufrido como consecuencia de un acto médico habida cuenta la dificultad que para el paciente puede suponer el cumplimiento de las exigencias sobre la prueba de la negligencia médica y del correlativo nexo causal. Tampoco aprecia la existencia de error patente en la valoración de la prueba. En lo que respecta a los recursos de casación, la sala razona que en este caso no hacía falta acudir a la doctrina del daño desproporcionado -en la que se basa la razón decisoria de la sentencia recurrida-, por más que el resultado pueda considerarse absolutamente inusitado, puesto que, conforme a la propia base fáctica fijada en la instancia, existe una relación causal clara y directa entre la negligencia de los facultativos demandados y el daño sufrido por la paciente. Pero, que la Audiencia Provincial aplicara la doctrina del daño desproporcionado, en vez de apreciar la evidente relación causal entre la negligencia de los demandados y el daño padecido por la paciente, no implica la estimación del motivo de casación, por aplicación de la jurisprudencia sobre la equivalencia de resultados o carencia de efecto útil del recurso, con arreglo a la cual no puede prosperar en casación un motivo que no determine una alteración del fallo recurrido, ya que no cabría la exoneración de responsabilidad pretendida en el motivo. En lo que respecta a la imputación objetiva, la sala considera que no se infringe la prohibición de regreso ni en el sentido de prohibición del sesgo retrospectivo -porque no se enjuicia la situación a partir de una regresión desde el resultado a la causa, ya que de inicio obró una negligencia que siguió actuando en el tiempo y no fue atajada debidamente, por lo que el curso causal fue lineal y agravatorio-, ni en la prohibición de imputar al responsable más lejano, cuando en el curso causal irrumpe la intervención dañosa e imprudente de un tercero más cercano -porque la actuación de ambos facultativos fue concurrente en la producción del daño-. En lo que respecta a la responsabilidad del centro sanitario, la sala razona que no sólo responde por la responsabilidad extracontractual derivada del art. 1903 CC (incluso aunque la dependencia laboral o de arrendamiento de servicios de uno de los facultativos condenados lo fuera con otra empresa que gestionaba ese concreto servicio, ya que se encontraba en relación de dependencia funcional con la clínica que albergaba todos los servicios prestados), sino también por el incumplimiento del denominado contrato de hospitalización, que abarca todas las prestaciones debidas al paciente y por los déficits organizativos. Y desde el punto de vista de la protección del paciente/usuario de los servicios sanitarios, el criterio de imputación de la responsabilidad se proyecta sobre los aspectos funcionales del servicio sanitario y era obligación de la clínica organizar la dinámica del centro y las guardias de los profesionales, de manera tal que no quedara desatendida una urgencia grave. En lo referente al límite indemnizatorio, la sala considera que resulta inoponible a los perjudicados: en los seguros de responsabilidad civil, conforme a los arts. 27 y 73 LCS, la suma asegurada se fija mediante el establecimiento de un límite por siniestro y la cláusula que establece ese límite es delimitadora del riesgo, la previsión simultánea de un sublímite por víctima no puede tener otro carácter que el de una limitación o restricción de la indemnización de la víctima, en cuanto que condiciona y aminora la suma asegurada. Y en este caso no constan cumplidos los requisitos de validez del art. 3 LCS, pues ni hay un resaltado especial, ni una aceptación específica. Por último, en lo referente al pago de los intereses del art. 20 LCS, la sala no aprecia ningún motivo para la exoneración del pago de los intereses. La mera judicialización de la reclamación no es causa justificativa, la oposición de los demandados no se ha justificado como razonable y la actuación de los facultativos y la gravedad del daño producido debería haber advertido a las compañías aseguradoras de la patente posibilidad de tener que acabar respondiendo por los daños producidos a la paciente. Y conforme a la regla establecida en el art. 20.6 LCS es a las aseguradoras a quienes competía probar que no conocieron el siniestro hasta que se judicializó.
Resumen: Reclamación de la comisión inmobiliaria por la mediación en la compraventa de un inmueble frente al comprador. La demanda se desestimó y en el recurso se alega que la falta de un encargo formal no impedía el derecho a la comisión. La Audiencia considera que la obligación de pago recae sobre quien había tomado la iniciativa de la mediación, en este caso, la parte vendedora. La actora argumentó que el demandado que es el comprador asumió el pago de la comisión, pero se entendió que no se había acreditado la existencia de un pacto verbal entre las partes que obligara al demandado a pagar dicha cantidad. En la valoración de las pruebas, el tribunal destacó que las conversaciones de WhatsApp aportadas no contenían referencias claras a la obligación de pago de la comisión por parte del demandado, y que el testigo vendedor no corroboró la existencia de tal acuerdo. En definitiva, no se considera debidamente acreditado por la actora que, en razón de la rebaja del precio de compra, se trasladase al demandado el pago directo a la actora de la comisión.
Resumen: Se desestima el recurso. La suspensión del régimen de visitas se ajusta al principio del interés superior de la menor. La previa sentencia penal absolutoria, no limita la competencia del órgano civil para adoptar medidas de protección cuando la prueba practicada revela que la reanudación del contacto no resulta beneficiosa para la menor. Reafirma que la presunción de inocencia propia del proceso penal no condiciona la decisión civil, pues en el ámbito de familia no se enjuician hechos delictivos, sino la conveniencia de medidas enfocadas exclusivamente al bienestar del menor.
Otorga especial valor a los informes técnicos que coinciden en la inexistencia de vínculo paterno-filial, el rechazo persistente de la menor y el riesgo de agravamiento emocional si se fuerza la revinculación. La Audiencia subraya que estos dictámenes, aunque no vinculantes, poseen una relevancia reforzada cuando presentan una metodología adecuada, coherencia interna y concordancia con el resto de la prueba, configurándose como instrumentos esenciales para determinar el interés del menor. Prevalencia del interés superior del menor sobre cualquier expectativa parental. Posibilidad de limitar o suprimir el régimen relacional incluso en ausencia de una condena penal cuando la evidencia psicológica lo aconseja. Improcedencia de incorporar en las sentencias cartas o mensajes dirigido directamente al menor explicándole la decisión por comprometer su intimidad y exceder la función jurisdiccional.
Resumen: Acción que ejercita una Comunidad de Propietarios por los malos olores y humos de un tubo de evacuación y solicita la declaración de ilegalidad por las molestias y riesgos de incendio. La demanda no especifica adecuadamente la acción ejercida que se desestima porque no se ha probado la responsabilidad de las demandadas en las molestias alegadas. Se confirma la decisión de la sentencia recurrida que concluyó que la comunidad no había demostrado la ilegalidad del tubo, que había estado instalado durante más de 25 años, y que las molestias provenían principalmente de un restaurante vecino, no de la guardería. Y con independencia de la legalidad o ilegalidad de la conducción de evacuación, sea desde una perspectiva civil -falta de autorización de la comunidad de propietarios- o administrativa -vulneración de normas de esa naturaleza o inexistencia de las licencias o autorizaciones exigibles-, la pretensión actora siempre contaría con el insalvable óbice de que se trata de un elemento consolidado en la arquitectura del edificio por razón de la inexistencia de oposición por parte de los vecinos, quienes de forma unánime han consentido su existencia durante más de 15 años.
Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual que se desestima. Dicha acción requiere en el aspecto causal que se pueda atribuir a quienes se les pretende responsabilidad de un evento dañoso ocasionado, algún tipo de comportamiento activo o pasivo que haya incidido en la producción del resultado. La entidad demandada había adoptado las medidas necesarias para prevenir daños, ya que había solicitado información sobre el trazado de las instalaciones y no recibió datos adicionales que pudieran ayudar a evitar el daño. La distancia entre la zanja ejecutada y la canalización de telefónica era considerable, lo que exime a la demandada de responsabilidad ya que no le era exigible una diligencia mayor que la empleada a la hora de ejecutar la zanja.
Resumen: En instancia se desestima la pretensión declarativa del dominio sobre fincas rústicas que figuran en el catastro a nombre del causante de los demandantes. En apelación el tribunal considera que no basta el título hereditario para acreditar el dominio de los herederos, sino que es precisa la prueba cumplida de que los bienes cuyo dominio pretenden, pertenecían al causante, bien en base a un hecho o acto de adquisición originaria del dominio, bien por usucapión o bien en base a la presunción dominical en favor del titular derivada de la inscripción registral de los inmuebles. El catastro no determina propiedades, ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico privadas; la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio sobre las parcelas de que se trate, sin que pase de constituir un simple indicio. El pago de tributos que gravan la propiedad es un hecho nuevo, en cualquier caso constituye u mero indicio no determinante del dominio.
Resumen: Divorcio. pago de las cuotas de comunidad de la vivienda atribuida en uso y disfrute a la hija menor y progenitora custodia. Habiéndose pactado por ambas partes lo relativo al uso y disfrute de la vivienda que fue familiar y los gastos inherentes a la misma, con inclusión de los gastos comunitarios junto a los demás suministros, procede la desestimación de la presente pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto. Pensión de alimentos. Cuantía. Se considera que el progenitor paterno tiene capacidad económica y nivel de ingresos suficientes para hacer frente a las prestaciones asistenciales de sus dos hijos sin comprometer la situación de ninguno de los menores en cuyo interés se actúa, entendiendo como más adecuada, ajustada y ponderada la suma de 320 euros que en concepto de pensión de alimentos estará obligado a abonar aquel a favor de su hija menor de edad y ello sin olvidar, no solo la prestación directa por parte de la madre, sino la ineludible obligación de los progenitores de atender las necesidades de los hijos derivada de la relación paternofilial, a las que deben hacer frente a pesar de que ello les pueda ocasionar un importante esfuerzo económico al ser consecuencia de la más elemental exigencia de responsabilidad hacia los menores a los que en ningún caso se deben dejar desprotegidos.
Resumen: Filtraciones de agua procedentes de la vivienda de la parte demandada. Solicita la parte actora la condena de la parte demandada a reparar las filtraciones de agua que afectan a la vivienda del demandante, así como el abono de rentas no percibidas debido a la resolución del contrato de arrendamiento por parte de los inquilinos que han resuelto el contrato por las molestias causadas por las humedades. Se alega que la demandada ya ha reparado la avería. La Audiencia considera que la sentencia recurrida vulneró el principio de perpetuatio iurisdictionis pues las obras de reparación realizadas por la demandada no debían influir en la resolución del litigio. Estima la reclamación del lucro cesante hasta la finalización de las reparaciones y condena tanto a reparar los daños como a pagar las rentas adeudadas.
Resumen: Divorcio. Pensión de alimentos en favor de hijas en régimen de guarda y custodia compartida. Se acuerda mantener 100 €/mes por cada una de las tres hijas, ya que no existe motivo para modificar la valoración probatoria del juez de primera instancia, una vez analizados pormenorizadamente los ingresos de ambas partes, llegando a la conclusión de existir un cierro desequilibrio económico en favor del recurrente, pero sin que proceda entremezclar el propio patrimonio con el de la sociedad, por lo que no se aprecia enriquecimiento injusto en la ex esposa, de manera que se mantiene la obligación de prestar alimentos en la forma fijada en la sentencia. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. Improcedente. Se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de trato sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible de una prestación única. En el caso, tan solo hay un cierto desequilibrio económico entre las partes, sin ponderarse otros factores, ya que la esposa siempre trabajó fuera del hogar, tiene una casa en propiedad, no participó en actividad económica del marido y no queda acreditada especial dedicación al cuidado del hogar que le haya impedido u obstaculizado realizar una actividad profesional, por lo que el tribunal acuerda dejar sin efecto alguno la medida de la pensión compensatoria a cargo del apelante en favor de la apelada.
Resumen: Responsabilidad del arquitecto por defectos en la ejecución de obras en un local destinado a clínica de fisioterapia. El arquitecto asumió las funciones de dirección de obra y dirección de la ejecución material, algo habitual en este tipo de obras menores de reforma de un local. Ambas direcciones las lleva el mismo arquitecto dado que la promotora contrató al arquitecto para ocuparse de todas las cuestiones técnicas, administrativas y de efectiva ejecución material de la obra de reforma del local a fin de que éste resultase apto para las funciones de clínica de fisioterapia. La responsabilidad por los defectos constructivos es del arquitecto que no se opuso a las modificaciones realizadas por la promotora, quien compró materiales no acordes con el proyecto.
