Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN ALIMENTICIA. PORCENTAJE. No se aprecia en las actuaciones error en la valoración probatoria al respecto, ya que ambos ex cónyuges, tras el divorcio, tienen similares ingresos y gastos, resultando adecuada la contribución a los gastos al 50%. CUSTODIA DEL PERRO. INCONGRUENCIA. NULIDAD: IMPROCEDENTE. En el acto de la vista se fijó como único hecho controvertido el porcentaje en que cada progenitor debía contribuir al pago de las pensiones de alimentos acordadas en beneficio de las hijas menores, sin plantear el tema de la custodia del perro, pero, además, esa incongruencia omisiva que se denuncia por la parte, debió hacerla valer mediante el mecanismo de complemento o integración de la sentencia.
Resumen: Infracción de los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar por los programas emitidos por una cadena de televisión, a raíz del video de la intervención del actor en otro programa, en la época del confinamiento, y en el que se veía cruzar, por detrás de él, a una mujer en bikini que no era su pareja sentimental. A esta acción se acumula una segunda, ejercitada por una mercantil en reclamación de los daños patrimoniales (lucro cesante) que afirma causados a dicha sociedad por la referida intromisión ilegítima en los derechos del actor. En primera instancia se estimó la demanda y se concedió una indemnización de 800.000 € al actor y de 350.000 € a la mercantil codemandante. La Audiencia mantuvo la indemnización concedida al demandante, pero desestimó la demanda de la mercantil. Recurrida en casación, la sala desestima el recurso de la mercantil codemandante, al entender que se han acumulado indebidamente la acción de tutela del derecho al honor y la de responsabilidad civil; igualmente, declara que la causa de extinción de la relación contractual que unía a dicha mercantil con el Colegio de Abogados de Madrid, no guarda relación con estos hechos. En cuanto a la indemnización del actor, la sala valora las concretas circunstancias del caso para concluir que la indemnización concedida no guarda proporción con el daño moral causado al demandante, excediendo ampliamente de lo que podría definirse como compensación razonable del perjuicio. Se rebaja a 150.000 €.
Resumen: Demanda de reclamación de cantidades anticipadas para la compraventa de vivienda en construcción al amparo de la Ley 57/1968. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y, recurrida en apelación, la Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la resolución impugnada. Interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación la entidad demandada, y la Sala desestima el recurso de casación por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC), por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida que, tras examinar la prueba practicada, concluyó que el banco pudo controlar los ingresos de los cheques y vincularlos con anticipos del comprador a cuenta del precio de su vivienda. Esta causa de inadmisión es apreciable también en sentencia como razón para desestimar el recurso, sin que obstaculice esta conclusión, conforme a reiterada jurisprudencia, el que el recurso en su día fuera admitido a trámite, por el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, al hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia. La inadmisión del recurso de casación determina que se inadmita, sin más trámites, el recurso por infracción procesal, en aplicación de la disposición final 16.ª LEC.
Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial aplicada en la STS 636/2022 (respecto a tres viviendas pertenecientes a la misma promoción construida en Brasil). Vivienda con finalidad no residencial: el demandante se limitó en su demanda a afirmar que las viviendas del complejo eran «viviendas vacacionales» y que estaba interesado en su adquisición como «vivienda vacacional donde pasar determinadas temporadas con su familia», si bien el banco demandado ha alegado y acreditado algunos indicios que la jurisprudencia viene considerando contrarios a esa finalidad residencial (ubicación de la vivienda, existencia de una cláusula que permitía cederla a terceros; alegaciones posteriores de la parte demandante vagas, ambiguas, inconsistentes, no determinantes para excluir la intención inversora; apartamento que formaba parte de un enorme complejo con servicios comunes e instalaciones propias con auditorio, salas de conferencias y alojamientos destinados a un uso turístico-hotelero). Carga de la prueba de la finalidad residencial. La no aplicación al caso de la Ley 57/1968 hace innecesario analizar la controversia sobre si el contrato de compraventa debe regirse por la legislación brasileña o por la española, por carencia de efecto útil.
Resumen: La LAU de 1994 introdujo un cambio sustancial en la configuración de los derechos de adquisición preferente, al reducir significativamente los supuestos en que proceden. En concreto, el art. 25.7 LAU contiene una norma explícitamente más reductora de los derechos de adquisición preferente de los arrendatarios que su antecedente (el art. 47 LAU 1964) y para su aplicación debe constatarse que concurren los supuestos de «venta conjunta» previstos en él, es decir, que: (i) el objeto de la venta comprenda todas las fincas o unidades inmobiliarias de las que el transmitente es propietario en el edificio; o (ii) se vendan conjuntamente todos los pisos y locales del inmueble aunque se trate de distintos propietarios. Puesto que estos son los únicos supuestos en los que procedería la exclusión de los derechos de adquisición preferente (tanteo y retracto). En este caso, la compraventa objeto de litigio, aunque es posible que no incluyera todos los elementos (viviendas y locales) del edificio donde se encuentran los pisos arrendados a los demandantes sí comprendía todas las unidades de las que la Empresa Municipal de Viviendas era titular en cada edificio al tiempo de la transmisión y que formaban parte de las distintas promociones objeto de la compraventa. Y en lo que afecta al caso, comprendía todas las viviendas de las que la vendedora era propietaria en ese concreto edificio.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia.Se presentó demanda contra la promotora y la entidad bancaria sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. La promotora se allanó parcialmente. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a las demandadas. La entidad bancaria recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. La promotora interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y casación. La responsabilidad de la entidad de crédito, en el marco de la Ley 57/1968, por no exigir la constitución de las garantías sobre las cantidades anticipadas, requiere que la entidad conociera o debiera haber conocido que los ingresos en las cuentas del promotor correspondían a anticipos de los compradores de viviendas. Improcedencia de aplicar la jurisprudencia fijada por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, las dos de 12 de abril, por no constar que los efectos ingresados hubieran sido previamente descontados por dicha entidad en virtud de contrato de descuento con la promotora. En la misma línea que las SSTS 344/2024 y 306/2024 limita la responsabilidad de las entidades de crédito bajo la Ley 57/1968 a aquellos casos en los que se demuestre su conocimiento sobre los anticipos de los compradores, exonerando a las entidades bancarias si no consta tal conocimiento.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo; la redacción clara, la facilidad de comprensión por cualquier consumidor y la aplicación subsiguiente de un sistema de interés variable sin cláusula suelo, son suficientes para que puedan superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esta novación. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. Se mantiene la condena en costas de primera instancia.
Resumen: Se alega falta de legitimación activa, al considerar el arrendatario que el actor no acredita la titularidad de la vivienda, siendo desestimada por el Tribunal esta alegación, al haberse aportado nota simple registral que no fue impugnada y además porque en los procesos arrendaticios la legitimación la tiene el arrendador y en este caso el demandante figura como tal en el contrato y ha sido a quien el demandado ha estado pagando la renta. En cuanto a la negociación de una prórroga del contrato, consta en el procedimiento que se inició negociación a través de los servicios sociales de Parla, si bien propusieron el incremento de la renta y el arrendatario no lo aceptó, por lo que no puede considerarse probado que exista prórroga, venciendo el contrato una vez transcurrido el plazo mínimo legalmente establecido, según fecha de contrato, que en este caso estaba vencido cuando se presentó la demanda y está probado que la parte actora remitió en plazo comunicación, manifestando su voluntad de no prorrogar.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS MATRIMONIALES. La regla general es la inalterabilidad de las medidas definitivas previamente acordadas y la excepción su modificación, debiendo procederse a efectuar un juicio de comparación entre la situación que los progenitores e hijos tenían al tiempo de la sentencia en que se fijaron las medidas que se pretenden modificar y la situación actual para comprobar si ha existido una alteración sobrevenida y sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para fijar las medidas cuya modificación se solicita. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. REDUCCIÓN. Considera el tribunal que el nacimiento de nuevos hijos, implica un reparto a todos por igual, lo que determina su reducción, máxime cuando siendo el actor funcionario público, ha visto disminuidos sus ingresos extraordinarios como consecuencia del cierre del negocio-bar que regentaba.
Resumen: El juzgado desestima la demanda el sentido de no declarar resuelto el contrato de compraventa del vehículo usado entre particulares. En apelación se rechaza la nulidad de actuaciones por denegación indebida de prueba frente a la que no se recurrió en la instancia por la parte proponente, que se limitó a pedir la suspensión del juicio, sin solicitar diligencia final ni prueba en apelación. En cuando a la valoración de la prueba respecto del verdadero kilometraje del vehículo y la acreditación de la naturaleza oculta y previa de los vicios -compresor- de los que adolecía, se comparte por la sala la apreciación que hace el juzgador a quo. En el contrato se dejaba constancia de que el comprador había sido informado del estado del vehículo, en su conjunto y en el de sus elementos mecánicos y componentes fundamentales, de su antigüedad y kilometraje que el adquirente había examinado personal y directamente el automóvil, y realizado todas las pruebas que libremente ha estimado pertinentes, y que se vendía en el estado técnico y de conservación que se refleja en la documentación acreditativa de haber pasado la correspondiente ITV. No hay prueba demostrativa de que los kilómetros reflejados no se correspondan con los reales, ni que la avería del compresor sea previa al contrato, ni que lo inhabilite para el fin que le es propio.