Resumen: Demanda de una administración concursal en reclamación de cantidad por servicios impagados. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Fue apelada por la demandante y la Audiencia estima en parte el recurso. En este caso, la concursada ejercita en su demanda una reclamación del derecho a la retribución convenida por los servicios prestados en el marco del contrato con la demandada en el año 2009. Los servicios cuya retribución convenida se reclaman son los correspondientes a los cuatro trimestres de 2017, posteriores a la declaración de concurso. Las cantidades que la demandada pretendía descontar afloraron también con posterioridad a la declaración de concurso, en el marco de ese mismo contrato de tracto sucesivo y en el periodo correspondiente a la reclamación formulada por la concursada demandante. El derecho de la demandada a reclamar estas cantidades no podría considerarse concursal, por haber nacido después del concurso, razón por la cual su compensación con la cantidad reclamada por la concursada no estaría afectada por la prohibición de compensación del art. 58 LC. Las cantidades que la demandada pretendía fueran descontadas a la suma reclamada por la concursada demandante tenían su origen en la misma reclamación contractual, un contrato de mantenimiento y gestión de explotaciones. En estos casos, la jurisprudencia entiende que nos encontramos ante una liquidación de créditos y deudas surgidas de una misma relación contractual. Se estima en parte.
Resumen: En la instancia se declara que el terreno inscrito a nombre de la demandada está comprendido dentro de un Monte de Utilidad Pública de carácter demanial, propiedad del demanio forestal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a favor de la cual debe inscribirse el dominio. Apela la entidad demandada, y por la Sala se desestima el recurso de apelación en el que se cuestiona fundamentalmente la valoración de la prueba respecto a los requisitos para el éxito de la declaración de dominio. La Audiencia comparte el criterio valorativo del juzgador de primer grado en cuanto al título dominical, que se justifica con la expropiación de la parcela desde 1976, y su identidad, con la inclusión en el catálogo de montes y afección posterior a fines públicos. La Asociación demandada ha obrado en la creencia de ser la titular de los terrenos, que ha entendido transmitidos de generación en generación hasta llegar a su donante, por lo que no aprecia mala fe que permita acceder a la petición indemnizatoria por frutos y rentas formulada por la actora.
Resumen: Reclamación del pago del precio de la venta de un vehículo y costes de cobro. Se discute la existencia del contrato, no hay constancia escrita del contrato de compraventa ni prueba del precio pactado. Sin embargo, en la contestación a la demanda, la parte demandada solo manifestó su disconformidad con el origen de la deuda sin aportar una explicación alternativa ni un contrato distinto que justificara la transmisión del vehículo, hecho que se reconoce como probado al haberse transferido la titularidad. En apelación, la demandada modifica su postura admitiendo la compraventa y alegando que el precio se pagó pero esta alegación nueva no puede ser admitida en esta fase procesal. La prueba practicada acredita la transmisión del vehículo, la contratación del seguro por parte del demandado, la emisión de una factura real incluida en la declaración fiscal y varios pagos parciales que hacen evidente que el precio pactado fue el reflejado en la factura. La falta de protesta o impugnación previa por parte del demandado sobre la factura y los pagos parciales refuerzan la validez de la reclamación.
Resumen: Responsabilidad por una avería en el motor atribuida a una incorrecta colocación de la correa de distribución tras su sustitución. La sentencia de instancia consideró que la sucesiva intervención de varios talleres impedía establecer un nexo causal directo entre la reparación realizada por la demandada y el daño sufrido, ocurrido más de un año después. Se analiza el contrato de obra y la normativa de defensa de consumidores, destacando que la garantía legal para faltas de conformidad es de dos años, con presunción de existencia del defecto en los primeros seis meses. Se constató que la demandada sustituyó la correa y garantizó la reparación durante doce meses, y que posteriores intervenciones en otros talleres no corrigieron el error de calaje, detectado y subsanado finalmente por el último taller consultado. Se concluyó que la demandada incurrió en negligencia al no colocar correctamente la correa, incumpliendo su obligación contractual y causando los problemas en el motor, pero que no procede extender la responsabilidad a los trabajos facturados por terceros, que deberán ser reclamados individualmente si se considera su negligencia.
Resumen: Se plantea si el acuerdo societario de aumento de capital social como elemento de financiación de la sociedad, en el que dicho aumento también contempla la conversión de créditos en capital, si es o no válido por infringir un Acuerdo entre socios que requería para ese tipo de operaciones la unanimidad. Lo que obliga a distinguir entre pacto parasocial y pacto societario. El primero un contrato asociativo, distinto del contrato social, que no se integra en el ordenamiento de la persona jurídica (sociedad anónima o limitada), de forma que despliega sus efectos en el ámbito de las relaciones obligatorias de quienes lo celebran. Se ha de partir del hecho que los pactos parasociales no son inválidos por contravenir las normas del tipo societario (prohibición de la unanimidad o del voto plural) sólo lo son si atentan contra valores sustantivos del entero sistema. Considera la Audiencia que el incumplimiento de la unanimidad no hace nulo el acuerdo aprobado por el 66% del capital; pero sí obliga a los incumplidores del pacto a indemnizar los perjuicios que hubieran causado a la contraparte, no a adoptar otro acuerdo. El aumento de capital por compensación de créditos exige la existencia de un informe específico sobre la corrección de los datos que dan pie a la convocatoria de ese aumento de capital. Informe cuya prueba de sus existencia le compete a la sociedad, a fin de superar el "test de relevancia" sobre el carácter esencial de la información para ejercitar el derecho de voto.
Resumen: El arrendatario niega que la fecha de entrega de las llaves sea la que se establece en Sentencia, pero el Tribunal valorando las pruebas practicadas la confirma, al igual que el certificado de impago de rentas, no desvirtuado por prueba en contrario. Respecto de los daños, en el contrato se establece la obligación del arrendatario de satisfacer los desperfectos que se produzcan en la vivienda salvo los propios del desgaste por el uso normal y en este caso los existentes no se corresponden con el uso normal, deduciéndose de la prueba pericial el estado del inmueble y el importe de su reparación. Se confirma la sentencia apelada
Resumen: Niega la parte arrendataria que los daños que presenta el inmueble le sean imputables, puesto que alega que no se ha acreditado el estado en el que recibió la vivienda. El Tribunal establece que en el contrato el arrendatario declara conocer el estado en el que se encuentra la vivienda y que la recibe en perfecto estado de conservación, obligándose a devolverla a la finalización, tal y como la recibió salvo el deterioro producido por el tiempo o por causa inevitable, por lo que si existen otros desperfectos debe proceder a su reparación. En este caso se aportan fotografías del inmueble en las que se ven enchufes arrancados, puertas y paredes pintadas, rotura de cristal, lámparas rotas y en general, como declaro el testigo, un lamentable estado, con cucarachas incluso en uno de los frigoríficos, aportando facturas de reparación, por lo que su importe, es de cargo de la parte demandada. La fianza no se niega que no se devolvió, pero está destinada al abono de las reparaciones de los daños. El recurso de apelación no es momento adecuado para proponer tacha del testigo, debiendo ser valorada la prueba según las reglas de la sana crítica y no se desvirtúa por la relación familiar con una de las partes cuando no existen razones objetivas que cuestionen su declaración.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que adolece de falta de transparencia, pues no consta acreditado que se hubieran facilitado al consumidor los datos e información exigible sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, que resultaban precisos para considerar que la misma fue fruto de un consentimiento libre e informado. No procede en este caso que la sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda. Ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa (la nulidad de la cláusula suelo del contrato objeto de litigio) ni la enjuiciaron en derecho más allá de considerar la falta de acción del consumidor. Por tanto, la Audiencia Provincial deberá dictar una nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación y enjuicie la pretensión de nulidad de la cláusula suelo. Se devuelven las actuaciones.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo y de renuncia de acciones. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En cuanto a la cláusula de renuncia la sala ha declarado que la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas por que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula. En este caso, la renuncia de acciones es fruto de una negociación, y se enmarca en una transacción. La negociación individual del acuerdo transaccional del que forma parte la cláusula de renuncia de acciones, excluye que se trate de una condición general de la contratación y por ello no es necesario el examen de las exigencias de transparencia en la renuncia. Lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad.
Resumen: En instancia se desestima la demanda interesando la devolución del vehículo usado y la condena de la demandada a abonar el importe pagado por la compra. El tribunal de apelación, a la vista de las pruebas practicadas, entiende que el vehículo se encontraba en condiciones adecuadas cuando fue vendido y entregado, siendo apto para cumplir la finalidad para la que fue adquirido, sin presentar averías importantes que justifiquen la resolución del contrato, máxime teniendo en cuenta que el comprador se quejó del alto consumo de combustible, sin interesar del vendedor la reparación de las supuestas averías existentes, sino que llevó a reparar el vehículo a un taller fuera del país, siendo imposible determinar la reparación que se llevó a cabo, con la factura aportada. Al encontrarse contenida la posibilidad de desistimiento en la oferta de compra, el actor podría haber ejercitado esta acción dentro de los 15 días siguientes a la compra del vehículo; no obstante, optó por seguir circulando con el vehículo y realizar una serie de reparaciones en un taller de su elección.