Resumen: Acción de responsabilidad extracontractual reclamando la indemnización de los daños causados por la infracción del Derecho de la competencia (Cártel de los camiones). La demanda fue íntegramente estimada en segunda instancia y recurre la fabricante. Admisibilidad de los recursos. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. Informe pericial bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño, pero inadecuado para establecer una concreta indemnización. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aún con correcciones, sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel. Estimación judicial: no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en esa magnitud la indemnización.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. PASE DE CUSTODIA COMPARTIDA A EXCLUSIVA MATERNA: IMPROCEDENTE. El mero transcurso del tiempo no es causa para la modificación de las medidas definitivas, como tampoco lo es el mero crecimiento de los hijos, ya que ambas circunstancias son absolutamente previsibles al momento de adoptarse las medidas. En el caso, si bien el hijo mayor, de 14 años, manifestó su preferencia de vivir con la madre, sin perjuicio de visitar al padre, y el menor, de 13 años, no fue suficientemente claro, pero p se decantó por una custodia monoparental, la opinión de los menores en materia de custodia es que deben ser escuchados, desde luego en todo caso si tienen más de 12 años, pero esa audiencia no puede constituirse como un único elemento decisor, siendo que en el supuesto se entiende que no se dan razones serias que hagan necesaria la modificación de la medida de custodia compartida y su atribución en exclusiva a la madre, ya que (i) sobre el fracaso escolar no hay prueba que acredite que la causa del mismo sea la custodia compartida o el período de custodia paterna, (ii) respecto a la falta de comunicación entre los progenitores, en custodia compartida no es necesario que exista una buena relación, sino una mínima comunicación, y (iii) esa mala relación ya existía cuando fue adoptada la custodia compartida.
Resumen: Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. Valoración ilógica del informe pericial de los demandantes. La inidoneidad del mercado tomado como de referencia (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes al año 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, hacen que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial, aún con correcciones, para cuantificar el sobreprecio sea ilógica. Asunción de la instancia. Presunción del daño. Alcance de la Decisión de la Comisión Europea. Esfuerzo probatorio suficiente sobre la existencia del daño que permite fijar la indemnización con criterios estimativos. Al no existir prueba de que ese daño supere el 5% del precio, porcentaje que la sala considera como importe mínimo del daño, atendidas las circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles, se fija en esa magnitud la indemnización. El informe pericial de la demandada no desvirtúa la conclusión de que el cártel produjo daños ni acredita un sobreprecio inferior a esa magnitud. Devengo de los intereses desde la adquisición de los camiones, no desde el pago de cada cuota del contrato de leasing.
Resumen: Admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que no vulnera el principio de igualdad ya que no existe identidad de razón con recursos precedentes inadmitidos. Carácter inadmisible de un motivo de casación por falta de cita en su encabezamiento de la norma sustantiva infringida. Inexistencia de infracción en la aplicación de presunciones. Valoracion ilógica e irrazonable de la prueba pericial del demandante. Análisis de la insuficiencia probatoria e idoneidad del informe. Método reconocible (el sincrónico comparativo, completado con el diacrónico) de los que aparecen en la Guía de la Comisión como aptos para el cálculo del sobreprecio, que presenta serias objeciones (razones que impiden asumir sus conclusiones). Informe que satisface la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permite acudir a la estimación judicial del daño. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre prácticas infractoras de las normas de la competencia. Acción follow-on que exige partir del examen de la Decisión. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Existencia del daño y relación de causalidad. Circunstancias concretas y significativas que permiten presumir la existencia del daño. Atribución al juez de facultades de estimación del daño. Fijación del perjuicio en el 5% del precio de adquisición de los camiones, con los intereses legales desde la fecha de adquisición.
Resumen: Se contrató la realización de inserciones publicitarias en RTVE para un cliente de la demandada, durante las retransmisiones de un torneo y en concreto como patrocinador oficial de los partidos por un precio a tanto alzado. Se reclama el precio impagado y se alega preclusión al amparo del art. 400 LEC por existir una previa reclamación entre partes que se dice tiene relación con las facturas cuyo importe aquí se reclama. El Tribunal, tras resumir la jurisprudencia sobre cosa juzgada y preclusión desestima la petición, pues la factura reclamada en el otro procedimiento tiene su origen en hechos distintos por derivar de otro contrato. La acumulación de acciones contra el mismo demandado es potestativa. Respecto de la incongruencia omisiva alegada, se reseña la necesaria solicitud de complemento del art. 215 LEC para que pueda válidamente alegarse en apelación. Se valora una prueba admitida en el trámite de audiencia previa y al no cumplirse los requisitos exigidos por el art. 265.1 LEC se considera indebida su admisión y no se valora a efectos del recurso. Se analiza la prueba y se concluye que no consta la obligación de cumplir los objetivos de presión publicitaria, que se pactaron un número de pases de libre disposición que fueron cumplidos y que es debida la suma reclamada.
Resumen: El incendio originado en un aparato eléctrico de una vivienda causó daños en la vivienda inmediatamente superior, los cuales fueron cubiertos por una entidad aseguradora que, subrogada por pago, repite contra un co-propietario de la vivienda en la que se originó el incendio. La jurisprudencia asigna a quien ocupa una vivienda la responsabilidad de los daños producidos a terceros por un incendio, sin necesidad de que se pruebe la causa determinante del siniestro; basta con que quede demostrado que el incendio se originó en el ámbito de actuación y control del poseedor de la vivienda o local. La responsabilidad de esta manera se objetiviza, aunque no excluye la posibilidad de que el demandado pruebe que el incendio fue causado por causas ajenas a su ámbito de control. En este caso, la vivienda pertenecía a dos hermanos y ambos la ocupaban, y aunque el incendio se originó concretamente en la habitación del co-propietario no demandado, al conectar un calefactor eléctrico en la proximidad de material combustible, también el demandado debe responder frente al perjudicado porque el incendio se origina en definitiva dentro del que también es su ámbito de control y vigilancia.
Resumen: La demanda tiene por objeto la reposición de los fondos que salieron de la cuenta bancaria del demandante como consecuencia de operaciones no autorizadas por el titular, sino por terceros no identificados que realizaron compras en el extranjero con cargo a la tarjeta de crédito asociada a la cuenta y probablemente clonada. El banco responde por los defectos de seguridad del sistema que determina la ejecución de órdenes de pago no autorizadas por su cliente, salvo negligencia grave del usuario. Las entidades financieras potencias la utilización de sistemas de banca electrónica y están por ello obligadas a implantar las medidas de seguridad necesarias para evitar fraudes, incluida la suplantación de identidad. Carga de la prueba: corresponde al banco demostrar que las operaciones de pago fueron correctamente autenticadas, registradas con exactitud y contabilizadas, que no se vieron afectadas por un fallo técnico u otra deficiencia del servicio prestado por el proveedor de servicios de pago, y que el ordenante actuó de manera fraudulenta, o incumpliendo deliberadamente o por negligencia grave alguna de las obligaciones.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. Constituye una prestación económica a favor de uno de los cónyuges y a cargo del otro que tiende a evitar que la separación o el divorcio suponga para uno de los cónyuges un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado durante el matrimonio. PROCEDENTE. Durante la duración del matrimonio (30 años), la esposa, de más de 50 en la actualidad, se vino dedicando de forma primordial, por decisión conjunta y consensuada de ambos cónyuges, casi en exclusiva, al cuidado de la familia, quedando limitadas sus expectativas de promoción y acceso al mercado laboral. DURACIÓN. En atención a la edad con la que cuenta la esposa, teniendo por delante 13 o 14 años por delante para la jubilación en los que puede acceder a determinados trabajos, el tribunal considera que no debe concederse en forma indefinida, sino temporal, por plazo de 3 años computados desde la firmeza de la resolución de la sentencia de segunda instancia. CUANTÍA. Se considera proporcional la cantidad establecida de 350 €/mes.
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre novación de cláusulas suelo y renuncia al ejercicio de acciones futuras. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. El acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a que fue adoptado cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, aparece redactado de forma clara y comprensible y las consecuencias jurídicas y económicas que suponen la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo, o variable sin suelo, son fácilmente comprensibles por un consumidor medio. El acuerdo transaccional contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, que es abusiva porque el predisponente no había facilitado al consumidor la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE. Se declara la validez del acuerdo novatorio y la nulidad de la cláusula de renuncia y de la cláusula suelo inicial, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio.
Resumen: La Audiencia desestima el recurso de apelación. Confirma la improcedencia de la nulidad de actuaciones, citando doctrina sobre la misma. Incogruencia omisiva: no puede admitirse [...] vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Valoración del informe de peritos sobre los rendimientos de un negocio ganancial. Analiza los factores a valorar tanto para la determinación del quantum de la pensión de alimentos como la procedencia de la pensión compensatoria. Reitera doctrina de la Sala a propósito de la medida prevista en el artículo 103 núm. 4º del Código Civil, señalando que: "(...) parece que no hay dudas sobre la legalidad de tal medida en la sentencia que declara el divorcio y ello también con carácter provisional hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que también prevé el artículo 809 LEC al establecer que la sentencia que se dicte (en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales) resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.