• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 8806/2021
  • Fecha: 05/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Demanda en la que se solicitaba indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia en el cártel de los camiones. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia en la que que se había estimado la demanda asumiendo plenamente el dictamen pericial aportado por la actora. La sala reitera que el informe pericial es bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño. Ahora bien, el informe presentado resulta inadecuado para establecer una concreta indemnización, motivo por el que ha habido un error patente en su valoración. Se anula la sentencia y se dicta una nueva en la que la sala aplica su jurisprudencia sobre la presunción del daño y su estimación judicial (en concreto y entre otras, la de las SSTS 372/2024, de 14 de marzo, y 1042/2024, de 22 de julio).El importe de la indemnización será el equivalente al 5% del precio de adquisición de los camiones. Identifica la fecha del devengo de los intereses con la fecha de adquisición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 9912/2021
  • Fecha: 05/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia. Cártel de los camiones. La sala reitera la existencia de la presunción de daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión Europea que sancionó el cártel, y aprecia la suficiencia del esfuerzo probatorio de la parte que permite fijar la indemnización con criterios estimativos, que no resultan desvirtuados de contrario. Las circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial, habiendo fijado la sala el daño mínimo en casos semejantes en un 5% del precio de adquisición. En este caso, la sentencia impugnada ha estimado el daño en un 8% del precio de cada uno de los camiones, por lo que la sala concluye que, en la medida en que se ha concedido un porcentaje superior sin que se constate alguna razón propia (específica) del caso enjuiciado que justifique su separación de la regla general, procede su rectificación con ocasión de este recurso de casación, que se estima a estos solos efectos. La estimación judicial ha de ser razonable y los parámetros o circunstancias que se afirma son tomados en consideración no cumplen la función de verificar la exacta procedencia de la cuantificación, sino que sirven para mostrar que es razonable y no arbitraria. En consecuencia, se fija el importe de la indemnización en el 5% del precio de adquisición de los camiones, con los intereses legales desde esa fecha.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6806/2019
  • Fecha: 05/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El art. 34 de la LH requiere no solo la adquisición a título oneroso y de buena fe, sino también que se trate de una adquisición derivativa fundada en un título adquisitivo válido, así como que el bien o derecho conste previamente inscrito a favor del transmitente, y que, según el contenido del propio Registro, esté legitimado para transmitir. Para que opere el art. 34 de la LH y, por lo tanto, entre en juego la protección jurídica que dispensa, es preciso que el negocio jurídico de adquisición derivativa del tercero sea válido; puesto que la inscripción no tiene las virtudes mágicas o milagrosas de convertir lo nulo en válido o eficaz, sanando sus defectos que, desde luego, no quedan convalidados por la buena fe del adquirente. La jurisprudencia ha explicitado el recíproco ámbito de actuación de los arts. 33 y 34 LH: resulta protegido por la fe pública quien es tercero respecto del título de adquisición nulo y que adquiere de manera válida de un titular registral que lo fue en virtud de un acto nulo. Si el acto adquisitivo del tercero es inexistente, nulo o anulable, la fe pública registral no lo convalida, ya que únicamente asegura la adquisición del tercero apoyado en el contenido jurídico del Registro, que para dicho tercero se reputa exacto y verdadero. En el caso, la compraventa es nula por falta de consentimiento de los contratantes, sin posibilidad de ratificación pues el supuesto vendedor no tenía poder ni representación legal de los dueños.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4987/2020
  • Fecha: 04/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Adquisición de dos viviendas en la misma promoción. Finalidad inversora. La sentencia reitera la doctrina de la sala sobre la cuestión: 1.La Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales, por lo que su aplicación no depende de la condición de consumidor del comprador. 2. Entre los factores o indicios que pueden tenerse en consideración para apreciar la existencia de una finalidad no residencial que excluya la aplicación de la Ley 57/1968 no se encuentra solo el hecho de que el comprador sea un promotor inmobiliario o ejerza una actividad en ese sector sino también el hecho de que la parte compradora omita en su demanda cualquier referencia al destino de la/s vivienda/as y el número de viviendas adquiridas de una misma promoción. En el caso, la apreciación jurídica por la sentencia recurrida de una finalidad residencial no es conforme a dicha jurisprudencia al desdeñar el muy cualificado indicio de la compra de dos viviendas en la misma promoción, como otros factores como que en los contratos no se mencionara la Ley 57/1968 ni se hiciera referencia a la obligación de garantizar los anticipos o que el comprador guardara silencio en su demanda al respecto del destino de las viviendas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 3944/2020
  • Fecha: 04/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Constituye jurisprudencia reiterada: que la sala no es una tercera instancia; que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que se trate de un error fáctico, patente, manifiesto, evidente o notorio, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; que la valoración arbitraria no se identifica con una antagónica apreciación de la prueba practicada, de forma que no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sala crítica por el mero hecho de que la recurrente llegue a conclusiones distintas, lo que no puede identificarse con una valoración arbitraria o irracional de la prueba. Desde el punto de vista formal, no basta con citar como infringido el art. 24 CE y tampoco respeta los límites de la función revisora que se pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros, y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas. En el caso, únicamente se cita como infringido el art. 24 CE, sin mayor concreción, ni se cita como infringida norma alguna de prueba. La recurrente soslaya la importancia que tiene el hecho de que no aportara con su demanda ningún resguardo, recibo o justificante de pago, así como que no diese explicaciones al respecto pues tal comportamiento se ha calificado como no razonable en circunstancias semejantes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 792/2020
  • Fecha: 04/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En los presentes recursos se plantea si la entidad de crédito demandada, condenada en las instancias y ahora recurrente, debe responder con arreglo a la Ley 57/68 frente a los cooperativistas demandantes, quienes, según declara probado la sentencia recurrida, causaron baja en la cooperativa a causa del incumplimiento de la cooperativa del plazo de entrega de las viviendas. La sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia, en particular a la contenida en la sentencia 43/21, que desestimó la reclamación de varios cooperativistas en un caso similar al presente caso en que la baja no vino motivada por el incumplimiento de la obligación de entrega efectiva de la vivienda. Declara la Sala que, en este caso, lo relevante es que el tribunal sentenciador se apartó de dicha jurisprudencia al declarar la responsabilidad de BBVA a pesar de que, como en aquel caso, también en este lo que resulta de los hechos probados es que la construcción llegó a buen fin y que la baja de los demandantes, anterior en el tiempo a que expirase el plazo de entrega pactado, por tanto nada tuvo que ver con el incumplimiento contractual de la cooperativa promotora, de modo que no se dio el supuesto determinante de la devolución de las aportaciones según el art. 1-1 de la Ley 57/68 y, por tanto, tampoco la responsabilidad de la entidad demandada prevista en el art- 1-2. En consecuencia, las bajas de los demandantes debían encauzarse por el régimen estatutario. Se estima la casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 1797/2020
  • Fecha: 04/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de seguro de transporte con intervención de correduría de seguros. A partir de la anualidad 2017 la aseguradora novó el contrato rebajando el límite indemnizatorio a 60.000 euros para teléfonos móviles. Ese año se produce una sustracción de mercancía consistente en teléfonos móviles, y la aseguradora únicamente indemnizó en 60.000 euros, alegando la novación indicada. Estimada la demanda del asegurado en primera instancia, la Audiencia Provincial estima el recurso de apelación de la aseguradora limitando su responsabilidad al límite novado. Recurre la actora y la Sala estima el recurso de casación. Considera la Sala que: i) que, pese a que, en el caso, se comunicó al corredor de seguros la modificación del contrato, este no asume funciones representativas sino de mero intermediario en el traslado de comunicaciones (art. 21 LCS); ii) además, no se trataba de un intercambio de información inocuo, sino que afectaba a la modificación de un aspecto esencial del contrato de seguro como era el límite indemnizatorio respecto de ciertas coberturas, sin que conste la aceptación expresa del tomador; y iii) que, en el caso, el silencio del tomador no puede entenderse como aceptación tácita, pues tendría que haberse probado que conoció la modificación contractual, lo que no consta. Por todo ello, la Sala con estimación del recurso, concluye que lo decisivo en el caso es que la modificación no fue consentida por el tomador, pues ni siquiera consta que fuera conocida por este.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO
  • Nº Recurso: 493/2023
  • Fecha: 04/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Exigida responsabilidad profesional de letrado, el despacho profesional al que pertenece, también demandado, niega su legitimación pasiva, pues la relación profesional se concertó directamente con el letrado que llevó la defensa sin su intervención, si bien el Tribunal establece que tanto el Estatuto General de la Abogacía, en la versión aplicable a estos hechos, como la Ley de sociedades profesionales, contemplan la responsabilidad solidaria de sociedad y profesionales frente a terceros. En este caso las notas de encargo están firmadas por la sociedad a través de su administrador y fue quien cobró las facturas, por lo que no puede acogerse el desconocimiento de la relación que alegan, siendo irrelevante que los correos se remitieran al letrado que era quien llevaba los asuntos. El contrato de servicios profesionales no exige una determinada forma para su validez, por lo que no lo invalida que se facturen servicios no incluidos en las notas de encargo. Se resumen los requisitos de la motivación de las sentencias y respecto de la falta de legitimación pasiva opuesta se cumplen, pues se da respuesta desestimatoria al ser el letrado el que llevó personalmente los asuntos controvertidos. Respecto de la indemnización se aprecia falta de motivación que obliga a la Sala a suplir la omisión. Cuando se frustra una acción judicial debe realizarse un cálculo prospectivo de las posibilidades de éxito para el cálculo de la indemnización.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
  • Nº Recurso: 4174/2020
  • Fecha: 04/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso extraordinario por infracción procesal: incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, carencia manifiesta de fundamento y planteamiento de cuestiones sustantivas propias del recurso de casación; no se cuestiona un error fáctico o material sino la conclusión jurídica del tribunal sentenciador sobre la inexistencia de incumplimiento previo del promotor. Recurso de casación: defectos de interposición, carencia manifiesta de fundamento y falta de justificación del interés casacional que, en el momento de dictar sentencia, son causa de desestimación; la infracción de norma o jurisprudencia debe ser relevante para el fallo: omisión de la cita de la norma infringida en el encabezamiento del motivo. Jurisprudencia aplicable a la controversia. En el régimen de la Ley 57/1968 lo que se garantiza al comprador es la devolución de las cantidades anticipadas para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el tiempo convenido, por lo que la responsabilidad legal de las entidades de crédito solo nacerá en esos mismos casos de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin. En el caso, la baja de los cooperativistas demandantes, voluntaria y que dio lugar a la extinción de la relación contractual, no trajo causa en el previo incumplimiento de la cooperativa. La desvinculación de los cooperativistas de la cooperativa promotora debe encauzarse por el régimen estatutario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 486/2020
  • Fecha: 04/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se reclama la restitución de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción a la entidad bancaria avalista. Ley 57/1968.La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió la demandada, y la sentencia de la Audiencia desestimó el recurso. Recurre en casación la entidad bancaria demandada, que desestima el recurso porque la entidad bancaria suscribió con la promotora una garantía colectiva que no se discute se otorgó para esta concreta promoción, constando además probado que sirvió para que se expidieran avales individuales en favor de otros compradores de la misma promoción. El avalista responde de todos los pagos previstos, aunque se hagan en efectivo y no se ingresen en una cuenta bancaria de la promotora en el banco avalista o en una entidad distinta (STS 775/2024, y la 649/2023, de 3 de mayo).En este caso el banco no discute propiamente en casación la efectividad de la garantía colectiva, sino que también acontece que no se ha puesto en duda ni que la garantía se otorgara para esta concreta promoción ni que sirviera para que se expidieran avales individuales a favor de otros compradores de la misma promoción. La entidad bancaria debió ser plenamente consciente cuando suscribió la garantía de la obligación que asumía frente a los compradores de viviendas de dicha promoción, en cuanto a las cantidades anteriores, porque podía comprobar la correspondencia con los contratos con solo pedir una copia.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.