Resumen: Se presenta demanda en ejercicio de una acción de revocación de donación por ingratitud, en la que se anunciaba la aportación de un dictamen pericial y solicitaba de acuerdocon el artículo 339.1 LEC la designación de perito de conformidad con lo establecido en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. El juzgado desestima en este momento procesal, la designación de perito judicial solicitada por el actor. Recurre en apelación esta parte y la audiencia lo desestima por cuanto el recurso de apelación en ningún momento debió ser admitido, al no ser el auto ahora recurrido de carácter definitivo tal y como exige el artículo 455 LEC. Dicha causa de inadmisión de recurso como motivo de desestimación del recurso. Además, a mayor abundamiento señala que conforma a los artículos 339.2 y 285 LEC, la solicitud efectuada debió resolverse en el marco de la Audiencia Previa, al ser en ese momento cuando el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, de forma que tras la inadmisión del mismo la parte debe interponer el correspondiente recurso de reposición y tras su resolución y en su caso la protesta a efectos de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.
Resumen: Estima parcialmente el recurso, confirmando la resolución contractual y el desahucio por falta de pago de las rentas, sin perjuicio de reducir el importe de la cantidad objeto de condena. Centrada la alzada en el importe de los suministros objeto de reclamación en la demanda, en cuanto cantidades asimiladas a la renta. Recuerda que la obligación de pago de la renta y cantidades asimiladas a renta por parte del arrendatario, viene establecida en el propio contrato, y es obligación esencial del contrato de arrendamiento. En este caso el pago de dichos suministros se pactó a prorrata del número de habitaciones alquiladas, debiendo el propietario liquidarlas previamente a la reclamación para que el inquilino conozca exactamente el importe que adeuda por dicho concepto, de manera que sin dicha prueba, no puede presumirse que los importes reclamados sean correctos, dado que debe acreditarse que son líquidos, vencidos y exigibles, correspondiendo la carga de la prueba de un hecho constitutivo a la parte actora. Por ello, en atención a las pruebas practicadas reduce el importe de la cantidad fijada en la sentencia apelada.
Resumen: Señala la Sala que, en lo relativo a la falta de notificación de la cesión del crédito, ésta resulta innecesaria para que la transmisión del crédito produzca sus efectos, ya que el consentimiento del deudor no resulta necesario para la cesión de créditos y la falta de conocimiento y notificación sólo tendría efectos liberatorios del deudor ignorante de la novación que paga al acreedor primitivo. Con la solicitud se acompañó un extracto de movimientos que no relataba la completa historia de la relación crediticia. La Sala ratifica su propia doctrina señalando que el prestamista que reclama el pago de la deuda pendiente cumple con su carga probatoria si acompaña a la demanda el contrato que origina la deuda y el extracto de movimientos. Y al demandado le corresponde acreditar el pago del saldo. Pero en este caso, la documental indica un anómalo saldo inicial, más de 10.000 euros en contra del cliente. Y, al examinar el resto de los apuntes, la Sala comprueba que se producen alteraciones, unilaterales e inexplicadas, del saldo deudor, lo que le lleva considerar que la acreedora no acredita debidamente la deuda reclamada. Estima el recurso.
Resumen: Acción personal derivada de un contrato de fianza en reclamación de cantidad. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero la Audiencia la revocó. La sala desestima los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos. La sala declara que el primer motivo de casación ha de ser rechazado, puesto que no es cierto que el deudor se haya obligado más allá que el deudor principal tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones (art. 1826 CC), ni se han rebasado los términos de la fianza constituida con la voluntad contractual del recurrente (art. 1827 CC). Respecto del segundo motivo, declara que se pretende sostener la extinción de la fianza con el argumento de que el contrato de 10 de agosto de 2016 novó extintivamente el reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2014, conclusión que no cabe obtener, al no constar la voluntad expresa de las partes en tal sentido, ni deducirse tampoco del contenido de aquel contrato, de manera que cupiera reputarlo incompatible con el anteriormente concertado. Y respecto del tercer motivo, declara que no se puede atisbar sobre qué concreto comportamiento del acreedor puede establecerse una relación de causalidad con la pérdida o garantía del derecho de subrogación previsto en el art. 1839 CC, ni qué concreta merma ha sufrido el recurrente en tal derecho. No puede constituir un perjuicio de tal clase, que el acreedor exija el pago de la deuda como consecuencia del incumplimiento de lo pactado.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada por el Consorcio de Compensación de Seguros la suma por él abonada por daños causados por la aseguradora del vehículo en el que se originó el incendio. El tribunal de apelación estimó el recurso, revocó la sentencia y acordó estimar la demanda presentada. Expone el tribunal la potestad que le corresponde para revisar íntegramente todas las cuestiones planteadas en primera instancia que sean objeto del recurso de apelación. En primer lugar, el tribunal valora si el incendio se puede considerar como consecuencia de un hecho de la circulación: expone los criterios jurisprudenciales y sobre la presunción de que el incendio de un vehículo estacionado ha de ser calificado como hecho de la circulación. Analiza el tribunal si pudiera concurrir una causa externa (intervención de tercero) y la rechaza: el titular del vehículo y su compañía aseguradora son quienes deben probar que el origen del incendio tiene un origen externo, por la intervención de un tercero. La genérica oposición afirmando que el coche ha sido robado y ha sido denunciado no es suficiente para excluir la acción de repetición.
Resumen: Admisibilidad de los recursos. La extensión adecuada de los escritos de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Error en la valoración de la prueba: desestimación por no concurrir los requisitos para que pueda prosperar. Indemnización de daños y perjuicios. Aplicación del plazo de prescripción del artículo 1.964.2 CC, y no del artículo 945 del CCo. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, cuando la acción ha nacido antes de la entrada en vigor de la ley 42/2015. Cómputo del plazo. Reiteración de jurisprudencia. Obligación de informar adecuadamente sobre la naturaleza y riesgos del producto. Insuficiencia de la información si no se ha suministrado con suficiente antelación. Existencia de relación de causalidad directa entre la conducta ilícita (incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento en la contratación de un producto financiero complejo) y los daños sufridos por el cliente (la pérdida de valor sufrida).
Resumen: Se recurre sentencia que estima la demanda de desahucio por precario alegando que ha existido una errónea valoración de la prueba. El Tribunal tras examinar nuevamente las pruebas practicadas, coincide con la conclusión establecida en sentencia, puesto que consta que existió contrato de arrendamiento con el padre del actor en el que tras su fallecimiento se subrogó su madre, y al fallecer ésta, ADIF como arrendadora, no permitió una nueva subrogación, concediendo tácita reconducción que finalizaría en determinada fecha, por lo que transcurrido el plazo establecido, el contrato se ha extinguido y la situación del demandado es la de precarista que es en la que se funda la demanda. La situación de vulnerabilidad debe alegarse en el Juzgado y a través del trámite incidental establecido en el RDL 11/2020 y sus posteriores modificaciones.
Resumen: Demanda de juicio ordinario en la que se solicitaba se declarase la nulidad de la cláusula suelo contenida en tres escrituras, condenando a la demandada a la restitución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación indebida de la cláusula, intereses y costas. En primera y segunda instancia se estimó la pretensión de los consumidores. Recurre en casación el banco demandado y la sala desestima el recurso. La sala aplica su jurisprudencia, lo que determina la desestimación del único motivo del recurso, por no concurrir los requisitos para que pueda prosperar. Por una parte, desde un punto de vista formal, señala que no basta invocar como infringido el artículo 24 de la CE, ni tampoco pretender una total revisión probatoria sin cita de normas de prueba tasadas. Por otra, indica que la recurrente no pone de manifiesto un error patente, manifiesto, evidente o notorio que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, sino que realiza una valoración conjunta de la prueba de la que extrae una conclusión que pretende imponer a la obtenida por la Audiencia Provincial. La valoración probatoria hecha por el tribunal de apelación podrá ser cuestionada pero no puede considerarse como un error patente ni como una valoración arbitraria de la prueba, únicos supuestos en que el recurso extraordinario por infracción procesal puede ser estimado.
Resumen: Reclamación de cantidad en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de un accidente escolar padecido por una niña. En primera y segunda instancia se desestimó la demanda. Se desestima el recurso de casación interpuesto por los padres. En primer lugar, declara que no se puede presumir la culpa del profesor y ni del colegio; sin duda se trata de un daño enorme y absolutamente inusual, pero que es consecuencia de un riesgo infrecuente en los juegos y actividades deportivas practicadas por los niños, lo que no implica la negligencia de los demandados. En segundo lugar, declara que el golpe ocasionado por otra niña al continuar jugando según las instrucciones impartidas y durante el normal desenvolvimiento del juego cuando el profesor se acercó a la fuente para asistir a una tercera niña, no es consecuencia de una falta de vigilancia del profesor, sino de un acontecimiento desgraciado por sus consecuencias, pero que tuvo lugar de manera instantánea, por lo que descarta responsabilidad por falta de vigilancia. En tercer lugar, descarta la inidoneidad del juego, reiterando que la sentencia recurrida ha descartado los argumentos de la parte recurrente, y ha considerado el accidente como fortuito e imprevisible en el normal desarrollo de una actividad física con un riesgo natural. Concluye que la patología sobrevenida es infrecuente y extraña, de diagnóstico complejo e inhabitual, sin que los profesores pudieran prever la gravedad del resultado sufrido.
Resumen: Se ejercita una pretensión de declaración de nulidad del testamento y dicha acción declarativa de nulidad en sí misma no sería evaluable en términos económicos siendo reputable como inestimable o indeterminada. En cuanto a la capacidad el fedatario hace constar que tiene capacidad suficiente sin que del informe forense se infiera la incapacidad alegada cuando se acompañan informes en los días próximos al otorgamiento del testamento sin apreciar que padezca trastorno cognitivo siendo acordada por su propia voluntad someterse a una curatela posteriormente.