Resumen: Se estima el recurso de casación y reitera la doctrina jurisprudencial construida en relación con viviendas de la misma promotora y promoción (Trampolin Hills Golf Resort), según la cual, la avalista colectiva (Caixabank S.A.) debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta de la promotora. En consecuencia, y no habiéndose opuesto el banco a los recursos, sin necesidad de examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, se casa la sentencia recurrida para, en su lugar, estimar el recurso de apelación de los compradores y estimar íntegramente su demanda. Y es que la sentencia recurrida, pese a considerar aplicable la Ley 57/1968, consideró que no cabía declarar la responsabilidad de la entidad demandada, como depositaria, porque las cantidades anticipadas se ingresaron en otras cuentas de otras entidades, motivación que se opone a la referida jurisprudencia, ya que no tiene en cuenta la condición de avalista colectiva de Caixabank y que esta no ha discutido ni la realidad de la entrega a la promotora de las cantidades cuyo importe total se reclama en este litigio (50.000 euros) ni su correspondencia con los pagos a cuenta del precio previstos en el contrato, pues se ha limitado a negar su condición de avalista y de receptora de los anticipos. Además del principal, se condena al pago del interés legal desde la fecha de cada entrega de las cantidades anticipadas.